Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3567-13 de 11 de Diciembre de 2013
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Resolución Vinculante de ...re de 2013

Última revisión
11/12/2013

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3567-13 de 11 de Diciembre de 2013

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

Fecha: 11/12/2013

Num. Resolución: V3567-13


Normativa

TRLIS RD Leg 4/2004, arts: 83.2.1.a) y 96.2

Normativa

TRLIS RD Leg 4/2004, arts: 83.2.1.a) y 96.2

Cuestión

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII, del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo.

Descripción

La entidad consultante desarrolla actualmente la siguiente actividad empresarial: agencia oficial de patentes y marcas. En el futuro se plantea desarrollar las siguientes actividades empresariales: agencia oficial de patentes y marcas y arrendamiento de locales y bienes inmuebles.

Se desea reestructurar y racionalizar las actividades empresariales de la entidad para lo cual se tiene la intención de segregar la actividad principal que realiza la sociedad, agencia oficial de patentes y marcas, de otra actividad futura: arrendamiento de bienes inmuebles, con la consiguiente transmisión de su patrimonio social a dos sociedades. Una de las nuevas sociedades agrupará la actividad de arrendamiento de inmuebles, la otra sociedad mantendrá la actividad empresarial principal de agencia oficial de patentes y marcas, que se seguirá desarrollando a través de la estructura empresarial y los medios materiales y personales necesarios.

Los socios de la entidad escindida mantendrán en ambas sociedades la misma participación en el capital social que tienen actualmente en la escindida.

Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:

-Potenciar el desarrollo futuro de la actividad escindida, ya sea por facilitar la entrada de nuevos accionistas, o por el desarrollo de nuevas actividades accesorias de esta.

-Eliminar los riesgos empresariales derivados de la actividad principal en la sociedad escindida.

-Adquirir en el futuro activos inmobiliarios en el grupo escindido separándolos de los activos afectos a la actividad empresarial principal y desafectándolos del riesgo del negocio actual.

-Separar y diferenciar las actuales líneas de negocio, y sus respectivos riesgos empresariales.

-Racionalizar, reestructurar, optimizar e independizar las actividades actuales y futuras de las entidades que participan en la escisión.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.2.1º.a) del TRLIS define la escisión total como aquella operación por la cual "una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.".

En el ámbito mercantil, el artículo 69 y 73 de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente el artículo 69 de la citada Ley, define el concepto de escisión total, así: "Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde."

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en los artículos citados de la normativa mercantil, cumplirá, en principio, las condiciones establecidas en el TRLIS para ser consideradas como operaciones de escisión total del capítulo VIII del título VII del TRLIS.

No obstante, el artículo 83.2.2º del TRLIS señala que "en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.".

Al respecto, el artículo 83.4 del TRLIS, define rama de actividad como "el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan."

En el caso concreto planteado, al tratarse de una operación de escisión total proporcional, no se alteraría la regla de proporcionalidad, por lo que no será necesario que los bloques patrimoniales escindidos constituyan ramas de actividad diferenciadas. Por tanto, la operación planteada podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en la medida en que los socios de la sociedad resultante de la escisión participen, en idéntica proporción, en el capital de las dos sociedades beneficiarias de nueva creación.

Por último, la aplicación del régimen especial requiere tener en cuenta lo establecido en el artículo 96.2 del TRLIS, en virtud del cual:

"2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. (…)."

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que impulsa la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación planteada tiene como finalidad potenciar el desarrollo futuro de la actividad escindida, ya sea para facilitar la entrada de nuevos accionistas o por el desarrollo de nuevas actividades accesorias, eliminar riesgos empresariales derivados de la actividad principal en la sociedad escindida, adquirir en el futuro activos inmobiliarios en el grupo escindido separándolos de los activos afectos a la actividad empresarial principal, separar y diferenciar las actuales líneas de negocio y sus respectivos riesgos empresariales y racionalizar, reestructurar, optimizar e independizar las actividades actuales y futuras de las entidades que participan en la escisión. Dichos motivos pueden considerarse económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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