Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3729-16 de 07 de Septiembre de 2016
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Última revisión
17/11/2016

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3729-16 de 07 de Septiembre de 2016

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: SG DE OPERACIONES FINANCIERAS

Fecha: 07/09/2016

Num. Resolución: V3729-16


Normativa

CDI Hispano-Francés arts. 11, 25

Ley 35/2006 arts. 14-1, 25-2

Normativa

CDI Hispano-Francés arts. 11, 25

Ley 35/2006 arts. 14-1, 25-2

Cuestión

Si está sujeta a gravamen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, teniendo en cuenta que Francia no grava dichos intereses y el principio de no discriminación establecido en el artículo 25 del Convenio Hispano-Francés.

Descripción

El consultante, residente fiscal en España, es titular de una cuenta de ahorro en un banco francés, de la que obtiene unos intereses exentos de tributación en Francia.

Contestación

El consultante, residente fiscal en España, es titular de una cuenta de ahorro con unas características propias conocida como “Livret A” en el banco francés BNP PARIBAS, de la que obtiene unos intereses, por lo que resulta aplicable el Convenio entre el Reino de España y la República Francesa para evitar la doble imposición y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, suscrito el 10 de octubre de 1995 (BOE de 12 de junio de 1997).

El artículo 11 de dicho Convenio, relativo a los intereses, establece:

“1. Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, estos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los intereses es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder del 10 por 100 del importe bruto de los intereses.

(…)

4. El término «intereses», empleado en el presente artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y especialmente las rentas de fondos públicos y bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a estos títulos, así como cualquier otro rendimiento asimilado a las rentas derivadas de cantidades prestadas, por la legislación fiscal del Estado contratante del que provienen las rentas. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran como intereses a efectos del presente artículo. El término «intereses» no comprende la parte del rendimiento considerada como dividendo en aplicación de las disposiciones del artículo 10.

(…).”

Por tanto, conforme a lo señalado en el escrito de consulta y en la medida en que los rendimientos obtenidos por el consultante estén incluidos en la definición del párrafo 4 del artículo citado, esos intereses pueden someterse a imposición en España de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 11 y con arreglo a la normativa interna, así como a una tributación limitada en Francia, que no puede exceder del 10%.

Ahora bien, conforme las condiciones generales del “LIVRET A” aportadas por el consultante, los intereses generados por las cantidades depositadas por personas físicas se encuentran exentas en Francia del impuesto sobre la renta y las contribuciones sociales.

Por tanto estos intereses se encuentran exentos en Francia, mientras que en España pueden ser gravados con arreglo a la normativa interna, en concreto, por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre).

Esta realidad lleva al consultante a cuestionarse la aplicación del artículo 25 del Convenio Hispano-Francés, relativo a la no discriminación, que establece:

“1. Las personas físicas que posean la nacionalidad de un Estado contratante no serán sometidas en el otro Estado contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas las personas físicas que posean la nacionalidad de este otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, la presente disposición se aplica también a las personas físicas que no sean residentes de un Estado contratante o de ninguno de ellos.

(…)

6. Las exenciones de impuesto y otras ventajas previstas por la legislación fiscal de un Estado contratante, en beneficio de este Estado de sus entidades territoriales, que ejerzan una actividad distinta de la industrial o comercial, se aplican, respectivamente, en las mismas condiciones al otro Estado contratante o a sus entidades territoriales que ejerzan una actividad igual o análoga. No obstante las disposiciones del apartado 7, las disposiciones del presente apartado no se aplican a los impuestos debidos en contrapartida a servicios prestados.

7. No obstante las disposiciones del artículo 2, lo dispuesto en el presente artículo se aplica a todos los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación.”

De acuerdo al apartado 1, los nacionales de un Estado que se encuentren en las mismas o equivalentes condiciones a los nacionales del otro Estado (en concreto, la residencia) no pueden ser tratados por la legislación fiscal de dicho Estado de forma distinta atendiendo a su nacionalidad.

Aplicado dicho principio a este caso, implicaría que el consultante, como nacional español, no pueda ser tratado en Francia de peor manera que el nacional francés, cuando ambos se encuentren en una situación comparable, como podría ser en este caso, la residencia, es decir que ambos fueran no residentes. Como señala el apartado 15 del Protocolo, debe entenderse que las personas físicas que poseen la nacionalidad de un Estado contratante no se encuentran en la misma situación que las personas físicas que posean la nacionalidad del otro Estado contratante cuando no sean residentes del mismo Estado.

El Convenio es un instrumento de delimitación y reparto de la potestad tributaria entre dos Estados cuando una renta que nace en uno de ellos tiene como destino un residente en el otro, o un residente en ambos, al ser la residencia el factor de conexión establecido para los impuestos sobre la renta y el patrimonio. Una vez realizado este reparto, cada país es soberano para establecer su propia fiscalidad.

Conforme al Convenio Hispano-Francés, España tiene potestad para gravar estos intereses. Por tanto, el hecho de que Francia, dentro de su soberanía fiscal, haya decidido no gravar los intereses producidos por el “Livret A” no tiene incidencia alguna para España, quien conforme a su soberanía fiscal y su autonomía podrá decidir gravar o no dichos intereses a sus residentes fiscales, lo cual no entra en colisión con la no discriminación en función de la nacionalidad recogida en el artículo 25 del Convenio Hispano-Francés.

Además, en este caso, tratándose de dos Estados miembros de la Unión Europea, debe señalarse que el Derecho de la Unión ha reconocido para cada Estado miembro el principio de autonomía en el ámbito de la fiscalidad directa.

En cuanto al tratamiento tributario en España de dichos intereses, de acuerdo con el artículo 25.2 de la citada Ley 35/2006, de 28 de noviembre, tienen la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios “las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión…”.

Por su parte, el artículo 14.1.a) de la citada Ley 35/2006 establece que los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.

De lo anterior se desprende que los intereses producidos por el “Livret A” tendrán la consideración de rendimiento del capital mobiliario y deberán incluirse en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año en que sean exigibles por su perceptor.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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