Última revisión
01/12/2015
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3803-15 de 01 de Diciembre de 2015
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 01/12/2015
Num. Resolución: V3803-15
Normativa
TRLRHL, RDLeg. 2/2004: art. 79.1. TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafes 501.1 y 921.9; grupos 692, 699 y 911, sección primera (Tarifas); reglas 2ª, 4ª y 8ª (Instrucción).Cuestión
Clasificación en el Impuesto sobre Actividades Económicas.Descripción
El consultante se encuentra en proceso de constitución de una empresa cuya actividad será la construcción, reformas y reparaciones de edificaciones, así como el mantenimiento integral de edificios, lo que incluye limpieza y pequeñas obras de reparación y mantenimiento, en unos casos ejecutadas por sí misma y, en otros, subcontratando las obras de mantenimiento con terceros.Contestación
La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, dispone que "El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa".En el apartado 1 de la regla 4ª, que regula el régimen general de facultades, se señala que "? el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa". En el apartado 2, letra B, de dicha regla 4ª se regulan las facultades relativas a la actividad de construcción, señalando al respecto que el pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de tales actividades o el alta en alguna de sus rúbricas, faculta, en lo que al Impuesto se refiere, para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias primas y de los artículos necesarios para el desarrollo de la actividad correspondiente, así como para disponer de almacenes o depósitos cerrados al público, sin perjuicio de la tributación de los mismos con arreglo a las normas contenidas en la regla 14ª.1.F) de la Instrucción. En la regla 8ª de la Instrucción se contiene un procedimiento especial, por medio del cual se clasifican aquellas actividades que no se hallan especificadas en las Tarifas, en los siguientes términos: "Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta." Dentro de la sección primera de las Tarifas, en la división 5ª ("Construcción"), el epígrafe 501.1 clasifica la actividad de "Construcción completa, reparación y conservación de edificaciones", el cual incluye tanto la construcción completa de edificaciones como el mantenimiento, las reformas y las reparaciones que el sujeto pasivo lleve a cabo en las edificaciones, tales como los trabajos de reparaciones de fontanería y de electricidad. No obstante lo anterior, el amplio marco de facultades en el que dicho epígrafe se integra no abarca la ejecución de trabajos que, por ser muy específicos, cuentan con clasificación propia en las Tarifas del Impuesto. Por ejemplo, la realización de instalaciones de fontanería o de instalaciones eléctricas en edificios cuya construcción no efectúe el sujeto pasivo requerirá, adicionalmente, el alta en la rúbrica o rúbricas del grupo 504, "Instalaciones y montajes", que se corresponda con la instalación efectivamente realizada. En este contexto, la realización de trabajos de mantenimiento y limpieza en determinadas instalaciones y/o equipos, requerirá, igualmente, la obligación de darse de alta en la rúbrica o rúbricas que clasifiquen tales actividades, de conformidad con lo dispuesto en las reglas 2ª y 4ª.1 de la Instrucción. En concreto, y con referencia a los servicios de mantenimiento que se detallan en el escrito de consulta, se indican las siguientes rúbricas de la sección primera de las Tarifas: El mantenimiento de piscinas se clasifica en el epígrafe 921.9, "Otros servicios de saneamiento y similares n.c.o.p.", de acuerdo con el procedimiento establecido en la regla 8ª, ya que tal actividad no se encuentra especificada en las Tarifas del Impuesto. La prestación de servicios de jardinería, en el grupo 911, "Servicios agrícolas y ganaderos", que comprende, de acuerdo con su nota, entre los servicios mencionados, los relativos a plantación y mantenimiento de jardines y parques así como otros servicios agrícolas. Los servicios de mantenimiento de instalaciones contra incendios, en el grupo 699, "Otras reparaciones n.c.o.p.", conforme a lo previsto por la regla 8ª. Los servicios de conservación y mantenimiento de ascensores, engrase, revisión, reparación, etc., en el grupo 692, "Reparación de maquinaria industrial". El hecho de que la ejecución material de determinadas prestaciones de servicios se efectúe por parte del sujeto pasivo mediante la subcontratación con otras empresas o entidades, no altera la clasificación y tributación por el citado impuesto, ya que, si éste lleva a cabo la coordinación, supervisión y gestión de tales servicios, responsabilizándose frente al cliente del resultado del mismo, se produce el hecho imponible del citado impuesto, dado que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 79.1 del Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
