Resolución Vinculante de ...re de 2016

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11/01/2017

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V4398-16 de 14 de Octubre de 2016

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Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

Fecha: 14/10/2016

Num. Resolución: V4398-16


Normativa

LIS Ley 27/2014 arts. 5, 7, 9, 29, 110, 111

LIVA Ley 37/1992 art. 4, 5, 7

Cuestión

Si la cesión de los derechos de agua de riego que como concesionaria ostenta una comunidad de regantes a otra comunidad de regantes de cuenca hidrográfica distinta ha de entenderse realizada dentro de los supuestos de ordenación y aprovechamiento de las aguas y por tanto considerarse como operación no sujeta por aplicación de lo dispuesto al efecto en el artículo 7.11 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) o si, por el contrario, ha de entenderse que excede de tales funciones y ha de ser considerada, en consecuencia, como una operación sujeta y no exenta.

Y en el supuesto de que la operación esté sujeta y no exenta:

a) Si para la distribución de la contraprestación recibida por la cesión entre los miembros comuneros en forma proporcional a los derechos participativos que a cada uno de ellos le pudiera corresponder (i) es preciso que estos emitan la correspondiente factura a la comunidad de regantes, (ii) si dicha factura estaría sujeta y no exenta del IVA, y (iii) si las cuotas de IVA soportadas en tal caso por la comunidad de regantes podrían ser deducidas por esta para la determinación de la cuota final resultante.

b) Si en caso de ser necesaria la emisión de las correspondientes facturas por los miembros de la comunidad de regantes, si sería posible aplicar a dicho supuesto la figura de la emisión de facturas por el destinatario, en este caso la comunidad de regantes consultante, quien se encargaría de emitir, por cuenta de sus miembros, las facturas en cuestión.

c) Calificación tributaria de la contraprestación recibida por la cesión y su tributación tanto en sede de la comunidad de regantes cedente (titular de la concesión y que firma el contrato de cesión), como en los regantes que la componen, planteándose si tributa en sede de la comunidad o en sede de los miembros que la componen, y en su caso, si como rendimiento del capital mobiliario, inmobiliario, rendimiento de la actividad agraria, o ganancia patrimonial.

d) En caso de proceder en derecho la compensación de las cantidades derivadas de la cesión de agua de riego a terceros, con deudas que los comuneros puedan mantener con la comunidad de regantes, si la cantidad a compensar podría incluir la cuota de IVA repercutido que pudiera contener la factura emitida por el comunero a la comunidad.

Descripción

La entidad consultante es una comunidad de regantes que está gestionando la realización, mediante contraprestación económica compensatoria de la minoración de ingresos por actividad agrícola en sus comuneros, de una cesión parcial del caudal de agua para riego de que es concesionaria a otra comunidad de regantes de distinta cuenca fluvial.

Contestación

Impuesto sobre el Valor Añadido:

El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1922, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que 'Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.Uno, letra a), de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.”.

En este sentido, el apartado dos de este artículo 5, establece que “Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

No obstante lo anterior, el artículo 7, número 8º, de la Ley 37/1992, establece la no sujeción al Impuesto de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que los Entes públicos realicen en determinadas condiciones.

Sin embargo, el mismo precepto señala que estarán en todo caso sujetas al Impuesto las operaciones que los Entes públicos realicen en el ejercicio de determinadas actividades empresariales, entre las que se encuentra la actividad de distribución de agua.

Por otra parte debe señalarse que el artículo 7.11º de la Ley 37/1992 establece que no estarán sujetas al Impuesto:

“11º. Las operaciones realizadas por las Comunidades de Regantes para la ordenación y aprovechamiento de las aguas.'.

El supuesto de no sujeción contemplado en el artículo 7.11º es un supuesto puntual y específico que implica la no sujeción de las operaciones efectuadas exclusivamente por las comunidades de regantes, y no por otro tipo de comunidades o entidades.

De dicho precepto se deduce que las operaciones realizadas por comunidades de regantes para la ordenación y el aprovechamiento de las aguas no están sujetas al Impuesto, tanto si dichas operaciones las realizan en favor de sus miembros como si las realizan en favor de otra entidad.

La doctrina sentada por este Centro Directivo en relación con las comunidades de regantes, recogida, entre otras, en la contestación a la consulta V0578-12, de 16 de marzo de 2012, establece que no están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las operaciones realizadas por las Comunidades de Regantes para la ordenación y aprovechamiento de las aguas, entre las que se encuentran, en particular, los suministros de agua efectuados por dichas comunidades a sus miembros.

No obstante, tal y como se ha señalado, entre otras en la consulta V3059-13 de 11 de octubre de 2013, como consecuencia de distintos pronunciamientos efectuados por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 22 de noviembre de 2012, que reitera las conclusiones alcanzadas en sus sentencias de 13 de junio y 18 de julio de 2011, las operaciones realizadas por las comunidades de regantes consistentes en la distribución-comercialización de agua, en los casos en los que sea posible adquirir, desalinizar y distribuir agua a título oneroso, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, no resultando de aplicación el supuesto de no sujeción recogido en el artículo 7.11º de la Ley 37/1992.

De acuerdo con todo lo expuesto anteriormente, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido la cesión de los derechos de agua de riego que realiza la consultante a terceros mediante contraprestación, siendo sujeto pasivo la entidad consultante quien vendrá obligada a repercutir la correspondiente cuota al destinatario de la operación.

Por su parte, el reparto del dinero entre los comuneros no constituye contraprestación de una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido por la que estos tengan que repercutir.

Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

El texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, establece en su artículo 59.1 que:

“1. Todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 54 (Artículo 54. Usos privativos por disposición legal) requiere concesión administrativa.”

Asimismo, en su artículo 61.4 establece que:

“4. Cuando el destino de las aguas fuese el riego, el titular de la concesión deberá serlo también de las tierras a las que el agua vaya destinada, sin perjuicio de las concesiones otorgadas a las comunidades de usuarios y de lo que se establece en el artículo siguiente. (…)”

Por su parte, el artículo 81.1 del citado texto refundido de la Ley de Aguas establece que:

“1. Los usuarios del agua y otros bienes del dominio público hidráulico de una misma toma o concesión deberán constituirse en comunidades de usuarios. Cuando el destino dado a las aguas fuese principalmente el riego, se denominarán comunidades de regantes; en otro caso, las comunidades recibirán el calificativo que caracterice el destino del aprovechamiento colectivo.

(…)”

En el escrito de consulta se señala que la comunidad de regantes consultante es titular de la concesión de los derechos de agua para riego que serán objeto de cesión. A este respecto, en la presente contestación se partirá, por tanto, del supuesto de que la titularidad de los derechos de uso de las aguas que se ceden corresponde a la propia comunidad de regantes consultante, siendo ella, y no los usuarios que la componen, la propietaria o titular de los mismos.

El artículo 82 del texto refundido de la Ley de Aguas, relativo a la naturaleza y régimen jurídico de las comunidades de usuarios, establece que:

“1. Las comunidades de usuarios tienen el carácter de corporaciones de derecho público, adscritas al Organismo de cuenca, que velará por el cumplimiento de sus estatutos u ordenanzas y por el buen orden del aprovechamiento. Actuarán conforme a los procedimientos establecidos en la presente Ley, en sus reglamentos y en sus estatutos y ordenanzas, de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Los estatutos y ordenanzas de las comunidades de usuarios incluirán la finalidad y el ámbito territorial de la utilización de los bienes del dominio público hidráulico, regularán la participación y representación obligatoria, en relación con sus respectivos intereses, de los titulares actuales y sucesivos de bienes y servicios y de los participantes en el uso del agua ; y obligarán a que todos los titulares contribuyan a satisfacer en equitativa proporción los gastos comunes de explotación, conservación, reparación y mejora, así como los cánones y tarifas que correspondan. Los estatutos y ordenanzas de las comunidades, en cuanto acordados por su junta general, establecerán las previsiones correspondientes a las infracciones y sanciones que puedan ser impuestas por el jurado de acuerdo con la costumbre y el procedimiento propios de los mismos, garantizando los derechos de audiencia y defensa de los afectados.

(…)”

La Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece en su artículo 7.1 que serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español, entre otros, las personas jurídicas, excluidas las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil. Las comunidades de usuarios reguladas en el texto refundido de la Ley de Aguas tienen el carácter de corporaciones de derecho público, tal como dispone el señalado artículo 82 del mismo, por lo que serán contribuyentes de este Impuesto, en cuanto tengan persona jurídica.

El artículo 9.3 de la LIS, por su parte, establece que estarán parcialmente exentos del Impuesto en los términos previstos en el capítulo XIV de su título VII, entre otras, las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que no resulte de aplicación el régimen fiscal especial del título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Dado que no se ofrece información en el escrito de consulta, atendiendo a la naturaleza y a los fines de la comunidad de regantes consultante, se considerará que la misma disfrutará de un régimen de exención parcial, en los términos previstos por el capítulo XIV del título VII de la LIS, de tratarse de una entidad que carezca de finalidad lucrativa.

En la regulación del régimen especial de entidades parcialmente exentas del capítulo XIV del título VII de la LIS, su artículo 110 establece que:

“1. Estarán exentas las siguientes rentas obtenidas por las entidades que se citan en el artículo anterior:

a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto o finalidad específica, siempre que no tengan la consideración de actividades económicas. En particular, estarán exentas las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una actividad económica.

(…)

b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica.

c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones en elementos del inmovilizado relacionadas con dicho objeto o finalidad específica.

(…)

2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos de actividades económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él.”

A estos efectos, el artículo 5.1 de la LIS define el concepto de actividad económica así:

“1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

(…)”

En definitiva, las rentas obtenidas por la entidad consultante estarán exentas siempre que procedan de la realización de su objeto o finalidad específica y no deriven del ejercicio de una actividad económica. No obstante, en la medida en que la entidad consultante realizase actividades que determinen la existencia de una actividad económica, en los términos definidos en el artículo 5 de la LIS, las rentas derivadas de estas actividades estarían sujetas y no exentas en el Impuesto sobre Sociedades.

En virtud de lo expuesto, los rendimientos obtenidos por la comunidad de regantes consultante como contraprestación por la cesión parcial del caudal de agua para riego a otra comunidad de regantes, constituyen rendimientos de una actividad económica y, por tanto, no estarán amparados en la exención, debiendo integrarse en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del período impositivo.

Esta base imponible se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 111 de la LIS, siendo el tipo impositivo aplicable el 25%, de acuerdo con el artículo 29.1 de la LIS (para 2015 disposición transitoria trigésima cuarta, letra i).5.º de la LIS).

En lo que se refiere a la tributación de los miembros de la comunidad de regantes, teniendo en cuenta que en la contestación a la presente consulta se parte del supuesto de que la titularidad del caudal de agua cedido corresponde a la propia comunidad de regantes, siendo ésta la propietaria o titular del mismo, y de que la citada comunidad tiene personalidad jurídica, cabe indicar que con motivo del cobro de la contraprestación de la citada cesión, no se genera ninguna renta para los regantes individualmente considerados, contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o del Impuesto sobre Sociedades.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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