Última revisión
11/01/2017
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V4830-16 de 10 de Noviembre de 2016
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 10/11/2016
Num. Resolución: V4830-16
Normativa
Ley 37/1992 arts. Ley 37/1992 art-s 5, 6-Tres-a), 84-Uno-2º-f)
Cuestión
Inversión del sujeto pasivo.
Descripción
La entidad consultante es una comunidad de propietarios de viviendas, en régimen de propiedad horizontal, que está llevando a cabo una ejecución de obra de urbanización de terrenos mediante un contrato formalizado directamente con el promotor (la comunidad) y el contratista, y comprende la construcción de una red de abastecimiento y agua potable, así como la evacuación de aguas e instalaciones telefónicas. La comunidad imputa a los propietarios los costes de urbanización en forma de derramas.
Contestación
1.- En relación con la cuestión planteada, cabe señalar que, con fecha 27 de diciembre de 2012, ha tenido lugar contestación vinculante a consulta con número de referencia V2583-12, planteada en relación con el tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido derivado de la aplicación de la letra f) del artículo 84.Uno.2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), añadida por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude (BOE de 30 de octubre). En dicha contestación se recoge el supuesto planteado por la consultante, por lo que se le remite a la misma.
2.- De acuerdo con lo expresado en la referida contestación, y, en particular, en lo que se refiere a la materia objeto de consulta, hemos señalado que, para que resulte de aplicación el mecanismo de inversión del sujeto pasivo en el supuesto referido en el artículo 84.Uno.2º.f) de la Ley del Impuesto, es necesario que el destinatario de las operaciones referidas en el mismo actúe con la condición de empresario o profesional en los términos señalados en el artículo 5 de la misma Ley.
El artículo 5, apartado uno, letra a), de la misma Ley, señala que se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales, definidas éstas en el apartado dos de dicho precepto como ?las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios?. En particular, continúa dicho precepto, ?tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.?.
Asimismo, el artículo 5, en su apartado uno, letra d), establece expresamente que se reputarán empresarios o profesionales quienes ?efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.?.
Este precepto es de aplicación general y, por tanto, también se aplicará a Administraciones Públicas, a las personas físicas, a las asociaciones, comunidades de bienes, cooperativas y demás entidades sin ánimo de lucro o a las sociedades mercantiles que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.
Por lo que respecta, en particular, a las Administraciones Públicas, las personas físicas, las asociaciones, las cooperativas y las demás entidades sin ánimo de lucro, será necesario que éstos comuniquen expresa y fehacientemente al contratista principal que están adquiriendo el bien o servicio en su calidad de empresario o profesional.
No será necesaria, sin embargo, dicha comunicación en los supuestos en los que las citadas personas o entidades no actúen con la condición de empresario o profesional, en cuyo caso no operará el supuesto de inversión del sujeto pasivo.
De todo lo anterior se deduce que, en la medida en que la comunidad de propietarios destinataria de las obras de urbanización, que por sí misma no tiene naturaleza mercantil, tampoco realice operaciones de naturaleza empresarial, no tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Por tanto, sus operaciones no estarán sujetas al Impuesto ni podrá deducir cuota alguna soportada por dicho Impuesto sino que actuaría como un consumidor final respecto del mismo. En dicho supuesto, no procede la aplicación de la regla de inversión del sujeto pasivo, contenida en el artículo 84, apartado uno, número 2º, letra f) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido a las operaciones objeto de consulta.
3.- Con independencia de lo anterior en el artículo 84, apartado uno, número 2º, letra f) de la Ley del Impuesto, se establece que la regla de inversión del sujeto pasivo se aplica cuando ?se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, así como las cesiones de personal para su realización, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones.?.
De acuerdo con lo recogido en la consulta V2583-12 referida, debe tenerse en cuenta que dicha regla se aplica, en primer lugar, cuando la obra en su conjunto haya sido calificada como de construcción o rehabilitación de edificaciones o como de urbanización de terrenos. En segundo lugar, la inversión precisa que el contrato o subcontrato, total o parcial, que se deriva de la obra en su conjunto tenga la consideración de ejecución de obras y, finalmente, que el destinatario actúe en su condición de empresario o profesional.
Conviene señalar que, en el caso de que existan varios contratistas principales, lo relevante a estos efectos es que la ejecución de obra llevada a cabo en su conjunto por todos ellos se realice en el marco de un proceso de urbanización de terrenos o de construcción o rehabilitación de edificaciones, sin que haya que atender a que cada una de las ejecuciones de obra llevadas a cabo por cada uno de los contratistas sean aisladamente consideradas como de urbanización, construcción o rehabilitación.
Las obras de urbanización se definen de forma indirecta en el artículo 6.Tres.a) de la Ley del Impuesto, que establece que no tienen la consideración de edificaciones, entre otras, las obras de urbanización de terrenos y en particular las de abastecimiento y evacuación de aguas, suministro de energía eléctrica, redes de distribución de gas, instalaciones telefónicas, accesos, calles y aceras.
No obstante, a los efectos de la aplicación del mecanismo de inversión del sujeto pasivo, estas obras han de realizarse en el marco de un proceso de urbanización de un terreno.
Ha de considerarse el proceso de urbanización de un terreno como aquel que comprende todas las actuaciones que se realizan para dotar a dicho terreno de los elementos previstos por la legislación urbanística, como acceso rodado, abastecimiento y evacuación de agua, suministro de energía eléctrica, etc., para servir a la edificación que sobre ellos exista o vaya a existir, ya sea para viviendas, otros locales o edificaciones de carácter industrial, etc.
Así, deben considerarse como ejecuciones de obra de urbanización de un terreno, a efectos de la aplicación del supuesto de inversión del sujeto pasivo contenido en el artículo 84.Uno.2º.f) de la Ley del Impuesto, las actuaciones de nueva urbanización, las actuaciones de urbanización que tengan por objeto la reforma o renovación sustancial de suelo ya urbanizado, así como las actuaciones de dotación que incrementen las dotaciones públicas, de un suelo urbanizado en los términos señalados.
De la breve descripción de hechos efectuada por el consultante no parece que las obras realizadas: la construcción de una red de abastecimiento y agua potable, así como la evacuación de aguas e instalaciones telefónicas, puedan calificarse como actuaciones de nueva urbanización, o actuaciones de urbanización que tengan por objeto la reforma o renovación sustancial de suelo ya urbanizado, o, en su caso, como actuaciones de dotación que incrementen las dotaciones públicas, de un suelo urbanizado en los términos señalados, por lo que parece deducirse que tampoco se cumpliría este requisito necesario para la aplicación de la regla de inversión del sujeto pasivo
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
