Última revisión
14/03/2025
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0007-25 de 02 de enero de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 02/01/2025
Num. Resolución: V0007-25
Cuestión
Si no serían de aplicación las limitaciones a la compensación de bases imponibles negativas previstas en el artículo 84.2 y en la disposición transitoria decimosexta de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades, en tanto no se produce un doble aprovechamiento de las pérdidas.Normativa
>LIS Ley 27/2014 art. 84-2Descripción
La entidad consultante X es la entidad dominante de un grupo fiscal que tiene por
objeto la adquisición, promoción, gestión, comercialización y desarrollo de cualesquiera
bienes inmuebles para la tenencia, disfrute, administración, enajenación y arrendamiento
de los mismos. Forma parte de dicho grupo, como entidad dependiente, la entidad X1,
la cual desarrolla la actividad de promoción, es la principal prestataria en los contratos
de financiación suscritos por el grupo, y en encuentra íntegramente participada por
la entidad consultante X. El grupo fiscal no tiene bases imponibles negativas ni otros
créditos fiscales pendientes de compensación. El grupo realiza su actividad únicamente
en España.
En el marco del proceso de expansión y desarrollo de su negocio en España, el Grupo
está interesado en adquirir participaciones representativas del 100% del capital social
de una entidad unipersonal P, que es la cabecera de un grupo de sociedades inmobiliarias
y tiene como actividad principal directa la promoción, venta y alquiler de activos
inmobiliarios.
La sociedad P y algunas de sus filiales son entidades dependientes de otro grupo fiscal,
por lo que la adquisición por el grupo supondrá su exclusión del grupo fiscal al que
actualmente pertenecen y la asunción por dichas sociedades del derecho a la compensación
de las bases imponibles negativas del grupo fiscal y a la utilización de los créditos
fiscales existentes, en la proporción que hubieren contribuido a su formación, así
como de las bases imponibles negativas previas a la incorporación a dicho grupo fiscal
que aún se encuentren pendientes de compensar.
Una vez realizada la adquisición, la entidad X1 absorberá a la entidad P y sus filiales
con el objetivo de operar a través de una única entidad, lo que permite, entre otras
cuestiones, fortalecer el balance y obtener mejores condiciones de financiación. Está
previsto acoger la fusión al régimen especial de neutralidad fiscal regulado en el
Capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. El actual socio
único de la sociedad P ha registrado en el pasado deterioros contables sobre la participación.
Además, es previsible que en la transmisión aflore en el socio una pérdida adicional.
Por su parte, la sociedad P también tiene registrados deterioros sobre sus filiales.
En la actualidad, se señala lo siguiente:
-Cualquier deterioro registrado sobre la participación en la sociedad P o en sus filiales
y que hubiera tenido la consideración de fiscalmente deducible ha debido ser revertido
fiscalmente por aplicación de los apartados 1, 2 y 3 de la disposición transitoria
decimosexta de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
-Cualquier deterioro dotado a partir de 2013 no ha podido ser deducido por aplicación
de los artículos 14.1.j) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades
y el 15.k) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
-Cualquier pérdida definitiva que pueda aflorar en el actual socio como consecuencia
de la transmisión de la participación en la sociedad P será no deducible por aplicación
del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
En consecuencia, conforme a la normativa vigente no es posible que se produzca un
doble aprovechamiento de las pérdidas.
Contestacion
La presente contestación parte de la consideración de que el Grupo cuya sociedad dominante
es la sociedad X va a adquirir el 100% de las participaciones de la entidad P a un
tercero independiente (en adelante T) y que dichas participaciones fueron debidamente
registradas a coste, atendiendo a lo dispuesto en la Norma Registro y Valoración 9ª
del Plan General Contable, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre
de 2007.
Asimismo, la presente contestación parte de la consideración de que las filiales de
la sociedad P, que contribuyeron a la generación de bases imponibles negativas susceptibles
de compensación en sede de X1, están íntegramente participadas por la entidad P. Dichas
filiales son las que han dado lugar al registro de un deterioro contable en sede de
P.
En el escrito de consulta se plantea la aplicación de las bases imponibles negativas
que se generaron en sede de la entidad P y de algunas de sus filiales, que serán absorbidas
por la entidad X1, íntegramente participada por la entidad consultante (X), partiendo
del hecho de que a dicha fusión le resultaría de aplicación el régimen de neutralidad
fiscal contenido en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre,
del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) que regula el régimen especial de
las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio
social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro
a otro de la Unión Europea.
Sentado lo anterior, y partiendo de la aplicación del régimen de neutralidad fiscal
respecto de las operaciones de fusión planteadas (sin que este Centro Directivo entre
a valorar dicha cuestión, en la presente contestación, al no haber sido planteada),
resultará de aplicación la limitación a la compensación de bases imponibles negativas,
por parte de la sociedad absorbente X1, prevista en el artículo 84.2 de la LIS, en
virtud del cual:
?2. Se transmitirán a la entidad adquirente las bases imponibles negativas pendientes
de compensación en la entidad transmitente, siempre que se produzca alguna de las
siguientes circunstancias:
a) La extinción de la entidad transmitente.
b) La transmisión de una rama de actividad cuyos resultados hayan generado bases imponibles
negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente. En este caso, se
transmitirán las bases imponibles negativas pendientes de compensación generadas por
la rama de actividad transmitida.
Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la transmitente o bien ambas
formen parte de un grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código
de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas
anuales consolidadas, la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá
en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los
socios, realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación o a las
participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente,
y su valor fiscal.
(?).?
En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 84.2 de la LIS, previamente
transcrito, el importe de las bases imponibles negativas generadas en sede de la entidad
absorbida P y sus filiales, que tendrá derecho a compensar la entidad X1, se reducirá
en la cuantía que resulte de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones
realizadas por los socios, incluidos los previos a T, realizadas por cualquier título,
que correspondan a la participación que la entidad X1 ostenta sobre las entidades
absorbidas, y su valor fiscal.
Adicionalmente, cabe traer a colación lo dispuesto en la disposición transitoria decimosexta
de la LIS, con arreglo a la cual:
?1. La reversión de las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la
participación en el capital o en los fondos propios de entidades que hayan resultado
fiscalmente deducibles de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de acuerdo
con lo establecido en el apartado 3 del artículo 12 del Texto Refundido de la Ley
del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de
5 de marzo, en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013,
con independencia de su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias,
se integrará en la base imponible del período en el que el valor de los fondos propios
al cierre del ejercicio exceda al del inicio, en proporción a su participación, debiendo
tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él,
con el límite de dicho exceso. A estos efectos, se entenderá que la diferencia positiva
entre el valor de los fondos propios al cierre y al inicio del ejercicio, en los términos
establecidos en este párrafo, se corresponde, en primer lugar, con pérdidas por deterioro
que han resultado fiscalmente deducibles.
Igualmente, serán objeto de integración en la base imponible las referidas pérdidas
por deterioro, por el importe de los dividendos o participaciones en beneficios percibidos
de las entidades participadas, excepto que dicha distribución no tenga la condición
de ingreso contable.
Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación respecto de aquellas pérdidas
por deterioro de valor de la participación que vengan determinadas por la distribución
de dividendos o participaciones en beneficios y que no hayan dado lugar a la aplicación
de la deducción por doble imposición interna o bien que las referidas pérdidas no
hayan resultado fiscalmente deducibles en el ámbito de la deducción por doble imposición
internacional.
2. La reversión de las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la
participación en el capital o en los fondos propios de entidades que coticen en un
mercado regulado a las que no haya resultado de aplicación el apartado 3 del artículo
12 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en períodos impositivos
iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013, se integrará en la base imponible
del Impuesto sobre Sociedades del período impositivo en que se produzca la recuperación
de su valor en el ámbito contable.
3. En todo caso, la reversión de las pérdidas por deterioro de los valores representativos
de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades que hayan resultado
fiscalmente deducibles en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades en períodos
impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013, se integrará, como mínimo,
por partes iguales en la base imponible correspondiente a cada uno de los cinco primeros
períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016.
En el supuesto de haberse producido la reversión de un importe superior por aplicación
de lo dispuesto en los apartados 1 o 2 de esta disposición, el saldo que reste se
integrará por partes iguales entre los restantes períodos impositivos.
No obstante, en caso de transmisión de los valores representativos de la participación
en el capital o en los fondos propios de entidades durante los referidos períodos
impositivos, se integrarán en la base imponible del período impositivo en que aquella
se produzca las cantidades pendientes de revertir, con el límite de la renta positiva
derivada de esa transmisión.
(?)
7. En el supuesto de operaciones de reestructuración acogidas al régimen fiscal especial
establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley:
a) Si el socio pierde la cualidad de residente en territorio español, la diferencia
a que se refieren el apartado 4 del artículo 80 y el apartado 3 del artículo 81 de
esta Ley, se corregirá, en su caso, en el importe de las pérdidas por deterioro del
valor que hayan sido fiscalmente deducibles en períodos impositivos iniciados con
anterioridad a 1 de enero de 2013.
b) A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 84 de esta Ley, en ningún
caso serán compensables las bases imponibles negativas correspondientes a pérdidas
sufridas por la entidad transmitente que hayan motivado la depreciación de la participación
de la entidad adquirente en el capital de la transmitente, o la depreciación de la
participación de otra entidad en esta última cuando todas ellas formen parte de un
grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia
de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, cuando
cualquiera de las referidas depreciaciones se haya producido en períodos impositivos
iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013.
(?)?.
En el supuesto concreto planteado, atendiendo a los hechos recogidos en el escrito
del consulta, cabe considerar que todos los deterioros que hubieran dotado, bien el
socio T bien la propia entidad P respecto de las participaciones en las filiales que
generaron las bases imponibles negativas, en los períodos impositivos iniciados con
anterioridad a 1 de enero de 2013, revirtieron en su totalidad con arreglo a lo dispuesto
en los apartados primero, segundo y tercero de la disposición transitoria decimosexta
transcrita supra, sin que dicha reversión se haya visto afectada por la declaración
de inconstitucionalidad y nulidad del apartado 3 de la referida disposición transitoria,
en su redacción dada por el art. 3.1.2 del Real Decreto-ley 3/2016, atendiendo a los
efectos previstos en el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia del Tribunal Constitucional
11/2024, de 18 de enero.
Asimismo, en el escrito de consulta se señala que los deterioros que hubieran dotado,
bien el socio T bien la propia entidad P, respecto de las participaciones en las filiales
que generaron las bases imponibles negativas, en los períodos impositivos iniciados
a partir de 1 de enero de 2013, no han podido ser objeto de deducción por aplicación
de lo dispuesto en los artículos 14.1 j) del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, o por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 k) de la LIS.
Finalmente, la consultante manifiesta que la pérdida que se pondrá de manifiesto en
sede del socio T, con ocasión de la transmisión de sus participaciones en favor de
X1, no se integrará en la base imponible de T por aplicación de lo establecido en
el artículo 21, apartado 6, de la LIS.
No obstante, estas circunstancias son cuestiones de hecho que deberán acreditarse
por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá,
en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración
tributaria.
Sentado todo lo anterior, atendiendo al espíritu y finalidad del artículo 84.2 de
la LIS, transcrito supra, dicho precepto debe interpretarse en el sentido de que su
objeto es evitar que una misma pérdida pueda ser compensada dos veces. Dicha doble
compensación podría producirse mediante el aprovechamiento de las bases imponibles
negativas generadas en la sociedad transmitente, tanto en sede de los socios, a través
del correspondiente deterioro de las participaciones o a través de la deducibilidad
de las pérdidas puestas de manifiesto en la transmisión de las mismas, siempre que
unos y otros hubieran tenido la consideración de fiscalmente deducibles, como en sede
de la sociedad absorbente consultante, mediante la compensación de las mencionadas
bases imponibles negativas, una vez realizada la operación de reestructuración planteada.
En consecuencia, es criterio de este Centro Directivo (véase, por todas, la contestación
a la consulta vinculante V1878-16) que, dado que la finalidad del referido precepto
consiste en evitar que una misma pérdida pueda ser objeto de compensación dos veces,
una interpretación sistemática y teleológica de la norma permite determinar que las
bases imponibles negativas pendientes de compensar, generadas en sede de las entidades
transmitentes (P y sus filiales), que se transmiten a la entidad adquirente (X1) como
consecuencia de las operaciones de fusión proyectadas, no se verán afectadas por las
limitaciones previstas en el artículo 84.2 de la LIS, en aquellos supuestos en los
que el aprovechamiento de tales pérdidas no se hubiera producido en sede de los socios
de las entidades absorbidas, incluidos los socios anteriores a T, es decir, en aquellos
supuestos en los que no se hubiera producido una doble compensación de pérdidas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
