Última revisión
21/04/2026
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0007-26 de 08 de enero de 2026
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 08/01/2026
Num. Resolución: V0007-26
Cuestión
- ¿Cómo tributa esta subvención en el Impuesto sobre Sociedades? - ¿A qué ejercicio o ejercicios se imputa? ¿Debe imputarse al ejercicio de concesión y cobro o debe diferir su imputación a los años pendientes de la devolución del préstamo ICO?Normativa
LIS Ley 27/2014 art. 10-3 y 11Descripción
A la entidad consultante se le ha concedido y abonado en el ejercicio 20X1 una subvención extraordinaria para el apoyo a la solvencia empresarial en respuesta
la pandemia de la Covid-19.
La ayuda está destinada a satisfacer la deuda con proveedores, acreedores financieros
y no financieros, así como los costes fijos no cubiertos incurridos siempre y cuando
éstos se hayan devengado entre el 1 de marzo de 20X0 y el 31 de mayo de 20X1 y procedan
de contratos anteriores al 13 de marzo de 20X1. Dicha ayuda no devendrá firme hasta
su justificación en marzo 20X2, mediante la aportación y revisión de documentación
solicitada por el Organismo Gestor.
Como establecen las bases de la subvención, la sociedad consultante que ha recibido
esa ayuda destinará las cantidades recibidas a devolver la deuda bancaria de un ICO
solicitado en el ejercicio 20X0 para asegurar la rentabilidad mínima y compensar los
déficit de explotación por las restricciones impuestas derivadas del Covid-19. El
plazo para devolver el ICO es de 5 años desde su concesión
Contestacion
El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante , LIS), dispone que:
?3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo,
mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable
determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás
leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo
de las citadas normas?.
Por su parte, el artículo 11 de la LIS establece que:
?1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán
al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable,
con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación
entre unos y otros.
(?)?.
En definitiva, la base imponible es el resultado contable, corregido por los ajustes
fiscales en caso de que la normativa del Impuesto contenga criterios de valoración,
de calificación o de imputación de ingresos y gastos diferentes a los contables.
En relación al tratamiento contable de estas operaciones, este Centro Directivo ha
solicitado informe al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (en adelante,
ICAC) el cual, en el informe emitido, ha establecido lo siguiente:
?(?)
Las subvenciones, donaciones y legados otorgados por terceros, quedan regulados en
la norma de registro y valoración (NRV) 18.ª del Plan General de Contabilidad ( PGC),
aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, ( NRV 18ª del Plan General
de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos
para microempresas (PGCPYMES), aprobado por el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre)
que en el apartado 1.1 establece lo siguiente en relación con su reconocimiento:
?Las subvenciones, donaciones y legados no reintegrables se contabilizarán inicialmente,
con carácter general, como ingresos directamente imputados al patrimonio neto y se
reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias como ingresos sobre una base sistemática
y racional de forma correlacionada con los gastos derivados de la subvención, donación
o legado, de acuerdo con los criterios que se detallan en el apartado 1.3 de esta
norma.
Las subvenciones, donaciones y legados que tengan carácter de reintegrables se registrarán
como pasivos de la empresa hasta que adquieran la condición de no reintegrables. A
estos efectos, se considerará no reintegrable cuando exista un acuerdo individualizado
de concesión de la subvención, donación o legado a favor de la empresa, se hayan cumplido
las condiciones establecidas para su concesión y no existan dudas razonables sobre
la recepción de la subvención, donación o legado.?
De acuerdo con lo indicado, en la medida que la subvención cumpla los requisitos para
ser considerada no reintegrable deberá registrarse en el patrimonio neto de la empresa,
neta del efecto impositivo. En caso contrario, tal y como establece la norma mencionada,
deberá registrarse como un pasivo hasta que adquiera la condición de no reintegrable.
A estos efectos, cabe indicar que la disposición adicional única de la Orden EHA/733/2010,
de 25 de marzo, por la que se aprueban aspectos contables de empresas públicas que
operan en determinadas circunstancias, ha regulado con un alcance general, es decir,
aplicable a todo tipo de empresa, los criterios para calificar una subvención como
no reintegrable:
?(?) una subvención se considerará no reintegrable cuando exista un acuerdo individualizado
de concesión a favor de la empresa, se hayan cumplido las condiciones establecidas
para su concesión, y no existan dudas razonables sobre la recepción de la misma.?
Una vez que la subvención pasa a ser no reintegrable y, por tanto, a contabilizarse
directamente en el patrimonio neto, la imputación a la cuenta de pérdidas y ganancias
se realizará en función de la finalidad para la que fue concedida aplicando los criterios
establecidos en el apartado 1.3 de la citada NRV 18ª del PGC (apartado 1.3. de la
NRV 18ª del PGCPYMES) , que indica:
?La imputación a resultados de las subvenciones, donaciones y legados que tengan el
carácter de no reintegrables se efectuará atendiendo a su finalidad.
En este sentido, el criterio de imputación a resultados de una subvención, donación
o legado de carácter monetario deberá ser el mismo que el aplicado a otra subvención,
donación o legado recibido en especie, cuando se refieran a la adquisición del mismo
tipo de activo o a la cancelación del mismo tipo de pasivo.
A efectos de su imputación en la cuenta de pérdidas y ganancias, habrá que distinguir
entre los siguientes tipos de subvenciones, donaciones y legados:
a) Cuando se concedan para asegurar una rentabilidad mínima o compensar los déficit
de explotación: se imputarán como ingresos del ejercicio en el que se concedan, salvo
si se destinan
a financiar déficit de explotación de ejercicios futuros, en cuyo caso se imputarán
en dichos ejercicios.
b) Cuando se concedan para financiar gastos específicos: se imputarán como ingresos
en el mismo ejercicio en el que se devenguen los gastos que estén financiando.
c) Cuando se concedan para adquirir activos o cancelar pasivos, se pueden distinguir
los siguientes casos:
(?)
- Cancelación de deudas: se imputarán como ingresos del ejercicio en que se produzca
dicha cancelación, salvo cuando se otorguen en relación con una financiación específica,
en cuyo caso la imputación se realizará en función del elemento financiado.
d) Los importes monetarios que se reciban sin asignación a una finalidad específica
se imputarán como ingresos del ejercicio en que se reconozcan.
Se considerarán en todo caso de naturaleza irreversible las correcciones valorativas
por deterioro de los elementos en la parte en que éstos hayan sido financiados gratuitamente.?
De acuerdo con la normativa indicada, la subvención deberá registrarse en el ejercicio
en que se cumplan los requisitos para ser considerada no reintegrable, y su imputación
a resultados se realizará atendiendo a su finalidad. En el caso concreto planteado
en la consulta, parece desprenderse que la subvención ha sido otorgada para la cancelación
de deudas. Por tanto, se imputará como ingreso en los ejercicios en los que se utilicen
los fondos recibidos para efectuar la cancelación de la deuda.
En concreto, si la subvención cumple los requisitos para ser considerada no reintegrable
en 20X1 y la sociedad consultante utiliza los fondos en ese ejercicio para cancelar
la totalidad del préstamo ICO, corresponderá imputar la subvención como ingreso de
ese ejercicio.
Sin embargo, si la sociedad utiliza los fondos para cancelar parcialmente el préstamo
ICO de acuerdo con el plazo de devolución acordado, corresponderá imputar la subvención
como ingreso de cada uno de los ejercicios en que cancele la deuda en proporción al
importe cancelado.?
De acuerdo con la información facilitada en el escrito de consulta, la consultante
ha recibido en el ejercicio 20X0 un préstamo ICO para asegurar la rentabilidad mínima
y compensar el déficit de explotación ocasionado por las restricciones impuestas derivadas
del Covid-19. El plazo de devolución del citado préstamo será de cinco años a contar
desde su concesión.
Posteriormente, en el ejercicio 20X1, la consultante ha recibido una subvención con
el fin de cancelar el préstamo concedido, si bien dicha ayuda no devendrá firme hasta
su justificación en marzo 20X2, mediante la aportación y revisión de documentación
solicitada por el Organismo Gestor.
De conformidad con el informe del ICAC, arriba reproducido, en el momento de la concesión
de la subvención hasta que se considere racionalmente que las cantidades recibidas
son no reintegrables dichas magnitudes se registrarán como pasivos de la consultante.
Ulteriormente, una vez que la subvención pase a ser no reintegrable y, por tanto,
a contabilizarse directamente en el patrimonio neto, la imputación de la subvención
a la cuenta de pérdidas y ganancias como ingresos del ejercicio se realizará en el
ejercicio o ejercicios en que se produzca dicha cancelación.
Por tanto, en el caso objeto de consulta, por cuanto la subvención ha adquirido el
carácter de no reintegrable en el ejercicio económico correspondiente al año 20X1
(tal y como se desprende de los hechos y del informe del ICAC), su imputación como
ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias se realizará en cada uno de los ejercicios
posteriores en los que se proceda a la cancelación de la deuda, de acuerdo con el
citado informe.
En cuanto a los efectos fiscales de los hechos planteados en el escrito de consulta,
el tratamiento contable descrito en la consulta del ICAC será igualmente el que se
asuma desde el punto de vista fiscal, puesto que entre los preceptos que contiene
la LIS no figura ninguna norma destinada a modificar la normativa contable aplicable
a las operaciones planteadas.
De conformidad con lo anterior, dado que la subvención obtenida tendrá la consideración
de no reintegrable en la medida en que se cumplan las condiciones estipuladas en la
resolución de concesión, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 10.3 y 11 de la
LIS, previamente transcritos, en caso de cumplirse tales condiciones, la subvención
obtenida se imputará fiscalmente con arreglo a los criterios establecidos en la normativa
contable aplicable.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

