Última revisión
14/03/2025
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0036-25 de 15 de enero de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 15/01/2025
Num. Resolución: V0036-25
Cuestión
Se plantea si su actividad se puede clasificar en el epígrafe 967.2, "Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte.", de la sección primera de las Tarifas.Normativa
TRLRHL, RD Leg. 2/2004: arts. 78.1 y 79.1. TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990: Regla 2ª,3ª, 4ª.1 y 8ª (Instrucción) y grupo 049 sección tercera (Tarifas)
Descripción
La consultante ejerce su actividad por cuenta propia como entrenadora personal en
un gimnasio. Paga una cuota mensual por utilizar las instalaciones para prestar sus
servicios. Está dada de alta en el grupo 049, "Otras actividades relacionadas con
el deporte, n.c.o.p.", de la sección tercera de las tarifas
Contestacion
El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula en los artículos 78 a 91 del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990,
de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado
impuesto.
Según el artículo 78, apartado 1, del TRLRHL: ?El Impuesto sobre Actividades Económicas
es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por
el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales
o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas
en las tarifas del impuesto.?.
La regla 2ª de la Instrucción señala que: ?El mero ejercicio de cualquier actividad
económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra
actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas,
dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de
contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra
cosa.?.
En el artículo 79, apartado 1, del TRLRHL se establece que ?Se considera que una actividad
se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación
por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos,
con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.?.
La regla 3ª de la Instrucción señala, en los apartados 2, 3 y 4, cuándo una actividad
económica se considera actividad empresarial, profesional o artística:
?2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto,
las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección
1.ª de las Tarifas.
3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección
2.ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona
jurídica o una entidad de las previstas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria
ejerza una actividad clasificada en la sección 2.ª de las Tarifas, deberá matricularse
y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección 1.ª de aquéllas.
4. Tienen la consideración de actividades artísticas las clasificadas en la Sección
3.ª de las Tarifas.?.
La regla 4ª de la Instrucción estipula en el apartado 1 que ?Con carácter general,
el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para
el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en
las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.?.
La regla 8ª de la Instrucción determina lo siguiente:
?Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las
Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las
actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza
se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe
de que se trate.
Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades
no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe
corres pondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen y tributarán
por la cuota asignada a ésta.?.
Las ?Actividades relacionadas con el deporte? se enmarcan en la agrupación 04 de la
sección tercera de las Tarifas.
Por tanto, la consultante, persona física que presta servicios de entrenadora personal,
deberá estar de alta en el grupo 049, ?Otras actividades relacionadas con el deporte
n.c.o.p.?, de la sección 3ª de las tarifas, de acuerdo con la regla 8ª de la Instrucción.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
