Resolución Vinculante de ...ro de 2025

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14/03/2025

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0036-25 de 15 de enero de 2025

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 15/01/2025

Num. Resolución: V0036-25


Cuestión

Se plantea si su actividad se puede clasificar en el epígrafe 967.2, "Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte.", de la sección primera de las Tarifas.

Normativa

TRLRHL, RD Leg. 2/2004: arts. 78.1 y 79.1. TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990: Regla 2ª,

3ª, 4ª.1 y 8ª (Instrucción) y grupo 049 sección tercera (Tarifas)

Descripción

La consultante ejerce su actividad por cuenta propia como entrenadora personal en

un gimnasio. Paga una cuota mensual por utilizar las instalaciones para prestar sus

servicios. Está dada de alta en el grupo 049, "Otras actividades relacionadas con

el deporte, n.c.o.p.", de la sección tercera de las tarifas

Contestacion

El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula en los artículos 78 a 91 del texto

refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el

Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990,

de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado

impuesto.

Según el artículo 78, apartado 1, del TRLRHL: ?El Impuesto sobre Actividades Económicas

es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por

el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales

o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas

en las tarifas del impuesto.?.

La regla 2ª de la Instrucción señala que: ?El mero ejercicio de cualquier actividad

económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra

actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas,

dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de

contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra

cosa.?.

En el artículo 79, apartado 1, del TRLRHL se establece que ?Se considera que una actividad

se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación

por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos,

con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.?.

La regla 3ª de la Instrucción señala, en los apartados 2, 3 y 4, cuándo una actividad

económica se considera actividad empresarial, profesional o artística:

?2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto,

las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección

1.ª de las Tarifas.

3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección

2.ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona

jurídica o una entidad de las previstas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria

ejerza una actividad clasificada en la sección 2.ª de las Tarifas, deberá matricularse

y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección 1.ª de aquéllas.

4. Tienen la consideración de actividades artísticas las clasificadas en la Sección

3.ª de las Tarifas.?.

La regla 4ª de la Instrucción estipula en el apartado 1 que ?Con carácter general,

el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para

el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en

las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.?.

La regla 8ª de la Instrucción determina lo siguiente:

?Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las

Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las

actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza

se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe

de que se trate.

Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades

no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe

corres pondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen y tributarán

por la cuota asignada a ésta.?.

Las ?Actividades relacionadas con el deporte? se enmarcan en la agrupación 04 de la

sección tercera de las Tarifas.

Por tanto, la consultante, persona física que presta servicios de entrenadora personal,

deberá estar de alta en el grupo 049, ?Otras actividades relacionadas con el deporte

n.c.o.p.?, de la sección 3ª de las tarifas, de acuerdo con la regla 8ª de la Instrucción.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

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