Resolución Vinculante de ...ro de 2026

Última revisión
21/04/2026

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0047-26 de 13 de enero de 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 13/01/2026

Num. Resolución: V0047-26


Cuestión

Tributación de los intereses en sede de la entidad X e Y.

Normativa

LIS Ley 27/2014 arts. 10-3, 11, 15 y 21

Descripción

La consultante, la sociedad X, es propietaria del 10% del capital de la sociedad Y. La sociedad X ha concedido un crédito participativo a la sociedad Y para

la adquisición de unas parcelas urbanas, pactándose que, los intereses del préstamo

consistirán en el 25% de los beneficios que la sociedad Y obtenga por la venta de

dichas parcelas.

Contestacion

El artículo 10.3 de la de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante , LIS) establece que:

?3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo,

mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable

determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás

leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo

de las citadas normas?.

En relación con la imputación temporal de ingresos y gastos, el artículo 11 de la

LIS establece que:

?1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán

al periodo impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable,

con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación

entre unos y otros.

(?)

3. 1.º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente

en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así? lo establece

una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de

los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada.

(?)?.

En definitiva, la base imponible es el resultado contable, corregido por los ajustes

fiscales en caso de que la normativa del Impuesto contenga criterios de valoración,

de calificación o de imputación de ingresos y gastos diferentes a los contables.

En el caso consultando, respecto al registro contable de los préstamos concedidos

por parte de la sociedad X a la sociedad Y, será de aplicación la Norma de Registro

y Valoración (NRV) 9.ª Instrumentos financieros del Plan General de Contabilidad,

aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre ( en adelante , PGC).

A tal efecto, el PGC regula esta materia, desde el punto de vista del prestamista,

en la (NRV) 9ª, en su apartado 2.4. Activos financieros a coste, que indica:

?2.4. Activos financieros a coste.

En todo caso se incluyen en esta categoría de valoración:

(?) Los préstamos participativos cuyos intereses tengan carácter contingente, bien

porque se pacte un tipo de interés fijo o variable condicionado al cumplimiento de

un hito en la empresa prestataria (por ejemplo, la obtención de beneficios), o bien

porque se calculen exclusivamente por referencia a la evolución de la actividad de

la citada empresa. (?).?

2.4.2. Valoración posterior.

(?) Las aportaciones realizadas como consecuencia de un contrato de cuentas en participación

y similares se valorarán al coste, incrementado o disminuido por el beneficio o la

pérdida, respectivamente, que correspondan a la empresa como partícipe no gestor,

y menos, en su caso, el importe acumulado de las correcciones valorativas por deterioro.

Se aplicará este mismo criterio en los préstamos participativos cuyos intereses tengan

carácter contingente, bien porque se pacte un tipo de interés fijo o variable condicionado

al cumplimiento de un hito en la empresa prestataria (por ejemplo, la obtención de

beneficios), o bien porque se calculen exclusivamente por referencia a la evolución

de la actividad de la citada empresa. Si además de un interés contingente se acuerda

un interés fijo irrevocable, este último se contabilizará como un ingreso financiero

en función de su devengo. Los costes de transacción se imputarán a la cuenta de pérdidas

y ganancias de forma lineal a lo largo de la vida del préstamo participativo.

(?)?

Desde el punto de vista del prestatario se regulación se encuentra prevista en la

NRV 9ª, apartado 3. Pasivos financieros, que indica:

?Sin perjuicio de lo anterior, las aportaciones recibidas como consecuencia de un

contrato de cuentas en participación se valorarán al coste, incrementado o disminuido

por el beneficio o la pérdida, respectivamente, que deba atribuirse a los partícipes

no gestores.

Se aplicará este mismo criterio en los préstamos participativos cuyos intereses tengan

carácter contingente, bien porque se pacte un tipo de interés fijo o variable condicionado

al cumplimiento de un hito en la empresa prestataria (por ejemplo, la obtención de

beneficios), o bien porque se calculen exclusivamente por referencia a la evolución

de la actividad de la citada empresa. Los gastos financieros se reconocerán en la

cuenta de pérdidas y ganancias de acuerdo con el principio de devengo, y los costes

de transacción se imputarán a la cuenta de pérdidas y ganancias con arreglo a un criterio

financiero o, si no resultase aplicable, de forma lineal a lo largo de la vida del

préstamo participativo.

(?.)?.

A efectos de la presente contestación, este Centro Directivo parte de la consideración

de que la contabilización del crédito y préstamo, respectivamente, al que se refiere

el escrito de consulta y realizaron de acuerdo con la normativa contable aplicable,

y responde a la aplicación del principio de devengo.

Sentado lo anterior, a efectos fiscales, el artículo 15 de la LIS establece que:

?No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:

a) Los que representen una retribución de los fondos propios.

A los efectos de lo previsto en esta Ley, tendrá la consideración de retribución de

fondos propios, la correspondiente a los valores representativos del capital o de

los fondos propios de entidades, con independencia de su consideración contable.

Asimismo, tendrán la consideración de retribución de fondos propios la correspondiente

a los préstamos participativos otorgados por entidades que formen parte del mismo

grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código

de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas

anuales consolidadas.

(?)?.

Por otra parte, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir

de 1 de enero de 2021, el artículo 21 de la LIS, en su redacción dada por Ley 11/2020,

de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, establece

lo siguiente:

?1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando

se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los

fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento.

La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante

el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su

defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar

dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que

la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan

las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar

parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación

de formular cuentas anuales consolidadas.

(?)

2. 1.º Tendrán la consideración de dividendos o participaciones en beneficios, los

derivados de los valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades,

con independencia de su consideración contable.

2.º Tendrán la consideración de dividendos o participaciones en beneficios exentos

las retribuciones correspondientes a préstamos participativos otorgados por entidades

que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en

el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la

obligación de formular cuentas anuales consolidadas, salvo que generen un gasto fiscalmente

deducible en la entidad pagadora.

(?)

10. El importe de los dividendos o participaciones en beneficios de entidades y el

importe de la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una

entidad y en el resto de supuestos a que se refiere el apartado 3 anterior, a los

que resulte de aplicación la exención prevista en este artículo, se reducirá, a efectos

de la aplicación de dicha exención, en un 5 por ciento en concepto de gastos de gestión

referidos a dichas participaciones.

(?).?

El concepto de préstamo participativo se encuentra definido en el artículo 20 del

Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal

y de fomento y liberalización de la actividad económica, que establece que:

?Se considerarán préstamos participativos aquellos que tengan las siguientes características:

a) La entidad prestamista percibirá un interés variable que se determinará en función

de la evolución de la actividad de la empresa prestataria. El criterio para determinar

dicha evolución podrá ser: El beneficio neto, el volumen de negocio, el patrimonio

total o cualquier otro que libremente acuerden las partes contratantes. Además, podrán

acordar un interés fijo con independencia de la evolución de la actividad.

b) Las partes contratantes podrán acordar una cláusula penalizadora para el caso de

amortización anticipada. En todo caso, el prestatario sólo podrá amortizar anticipadamente

el préstamo participativo si dicha amortización se compensa con una ampliación de

igual cuantía de sus fondos propios y siempre que éste no provenga de la actualización

de activos.

c) Los préstamos participativos en orden a la prelación de créditos, se situarán después

de los acreedores comunes.

d) Los préstamos participativos se considerarán patrimonio neto a los efectos de reducción

del capital y liquidación de sociedades previstas en la legislación mercantil?.

De conformidad con los preceptos arriba reproducidos, los artículos 15 a) y 21.2.2º

de la LIS, exigen que el préstamo participativo sea otorgado por entidades que formen

parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo

42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de

formular cuentas anuales consolidadas

En este sentido, el artículo 42 del Código de Comercio establece que:

?1. Toda sociedad dominante de un grupo de sociedades estará obligada a formular las

cuentas anuales y el informe de gestión consolidados en la forma prevista en esta

sección.

Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente,

el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando

una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra

sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:

a) Posea la mayoría de los derechos de voto.

b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano

de administración.

c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de

los derechos de voto.

d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración,

que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas

y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá

esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración

de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos

de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto no dará lugar

a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada

a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado??.

De la información facilitada en el escrito de consulta no parece que las entidades

formen parte de un grupo en el sentido del artículo 42, anteriormente reproducido.

Así, a efectos de contestar a la presente consulta, se partirá de la presunción de

que la entidad consultante prestamista y la entidad prestataria no forman parte de

un grupo de sociedades conforme a los criterios establecidos en el artículo 42 del

Código de Comercio, en base a la normativa contable, previamente reproducida. En consecuencia,

los intereses pagados en retribución del préstamo participativo serán considerados

gastos financieros para la entidad prestataria Y.

Respecto al tratamiento fiscal de los gastos financieros derivados de un préstamo

participativo que no fuera otorgado por una entidad que pertenezca, en su caso, al

grupo de sociedades de la prestataria, en el sentido del artículo 42 del Código de

Comercio, el artículo 16 de la LIS, en su redacción vigente para períodos impositivos

iniciados a partir de 1 de enero de 2024, dispone lo siguiente:

?1. Los gastos financieros netos serán deducibles con el límite del 30 por ciento

del beneficio operativo del ejercicio.

A estos efectos, se entenderá por gastos financieros netos el exceso de gastos financieros

respecto de los ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios devengados

en el período impositivo, excluidos aquellos gastos no deducibles a que se refieren

las letras g) y h) del artículo 15 y el artículo 15 bis de esta ley.

El beneficio operativo se determinará a partir del resultado de explotación de la

cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio determinado de acuerdo con elCódigo de

Comercioy demás normativa contable de desarrollo, eliminando la amortización del inmovilizado,

la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, el deterioro

y resultado por enajenaciones de inmovilizado, y adicionando los ingresos financieros

de participaciones en instrumentos de patrimonio, siempre que se correspondan con

dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que el porcentaje de

participación, directo o indirecto, sea al menos el 5 por ciento, excepto que dichas

participaciones hayan sido adquiridas con deudas cuyos gastos financieros no resulten

deducibles por aplicación de la letra h) del apartado 1 del artículo 15 de esta ley.

En ningún caso, formarán parte del beneficio operativo los ingresos, gastos o rentas

que no se hubieran integrado en la base imponible de este Impuesto.

En todo caso, serán deducibles gastos financieros netos del período impositivo por

importe de 1 millón de euros.

Los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de deducción podrán deducirse

en los períodos impositivos siguientes, conjuntamente con los del período impositivo

correspondiente, y con el límite previsto en este apartado.

2. En el caso de que los gastos financieros netos del período impositivo no alcanzaran

el límite establecido en el apartado 1 de este artículo, la diferencia entre el citado

límite y los gastos financieros netos del período impositivo se adicionará al límite

previsto en el apartado 1 de este artículo, respecto de la deducción de gastos financieros

netos en los períodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos,

hasta que se deduzca dicha diferencia.

(?)?.

Conforme a lo anterior, en este caso los gastos financieros serán fiscalmente deducibles

para Y siempre que cumplan los requisitos generales de deducibilidad del gasto y que

respeten la limitación contenida en el artículo 16 de la LIS. Es decir, los gastos

financieros netos serán deducibles con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo

del ejercicio. Por el contrario, los gastos financieros netos que no hayan sido objeto

de deducción en el periodo impositivo en cuestión, por exceder del citado límite,

podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes, conjuntamente con los del

período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en el apartado uno del

artículo 16 de la LIS, arriba reproducido.

Por último, si la entidad consultante prestamista y la entidad prestataria no formaran

parte de un grupo de sociedades conforme a los criterios establecidos en el artículo

42 del Código de Comercio, en base a la normativa contable, previamente reproducida,

los intereses percibidos en retribución del crédito participativo serán considerados

ingresos financieros para la entidad prestamista X. Atendiendo a lo dispuesto en los

artículos 10.3 y 11 de la LIS, previamente transcritos, tales ingresos financieros

se imputarán fiscalmente con arreglo a los criterios establecidos en la normativa

contable aplicable.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.