Última revisión
21/04/2026
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0047-26 de 13 de enero de 2026
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 13/01/2026
Num. Resolución: V0047-26
Cuestión
Tributación de los intereses en sede de la entidad X e Y.Normativa
LIS Ley 27/2014 arts. 10-3, 11, 15 y 21Descripción
La consultante, la sociedad X, es propietaria del 10% del capital de la sociedad Y. La sociedad X ha concedido un crédito participativo a la sociedad Y para
la adquisición de unas parcelas urbanas, pactándose que, los intereses del préstamo
consistirán en el 25% de los beneficios que la sociedad Y obtenga por la venta de
dichas parcelas.
Contestacion
El artículo 10.3 de la de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante , LIS) establece que:
?3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo,
mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable
determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás
leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo
de las citadas normas?.
En relación con la imputación temporal de ingresos y gastos, el artículo 11 de la
LIS establece que:
?1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán
al periodo impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable,
con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación
entre unos y otros.
(?)
3. 1.º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente
en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así? lo establece
una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de
los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada.
(?)?.
En definitiva, la base imponible es el resultado contable, corregido por los ajustes
fiscales en caso de que la normativa del Impuesto contenga criterios de valoración,
de calificación o de imputación de ingresos y gastos diferentes a los contables.
En el caso consultando, respecto al registro contable de los préstamos concedidos
por parte de la sociedad X a la sociedad Y, será de aplicación la Norma de Registro
y Valoración (NRV) 9.ª Instrumentos financieros del Plan General de Contabilidad,
aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre ( en adelante , PGC).
A tal efecto, el PGC regula esta materia, desde el punto de vista del prestamista,
en la (NRV) 9ª, en su apartado 2.4. Activos financieros a coste, que indica:
?2.4. Activos financieros a coste.
En todo caso se incluyen en esta categoría de valoración:
(?) Los préstamos participativos cuyos intereses tengan carácter contingente, bien
porque se pacte un tipo de interés fijo o variable condicionado al cumplimiento de
un hito en la empresa prestataria (por ejemplo, la obtención de beneficios), o bien
porque se calculen exclusivamente por referencia a la evolución de la actividad de
la citada empresa. (?).?
2.4.2. Valoración posterior.
(?) Las aportaciones realizadas como consecuencia de un contrato de cuentas en participación
y similares se valorarán al coste, incrementado o disminuido por el beneficio o la
pérdida, respectivamente, que correspondan a la empresa como partícipe no gestor,
y menos, en su caso, el importe acumulado de las correcciones valorativas por deterioro.
Se aplicará este mismo criterio en los préstamos participativos cuyos intereses tengan
carácter contingente, bien porque se pacte un tipo de interés fijo o variable condicionado
al cumplimiento de un hito en la empresa prestataria (por ejemplo, la obtención de
beneficios), o bien porque se calculen exclusivamente por referencia a la evolución
de la actividad de la citada empresa. Si además de un interés contingente se acuerda
un interés fijo irrevocable, este último se contabilizará como un ingreso financiero
en función de su devengo. Los costes de transacción se imputarán a la cuenta de pérdidas
y ganancias de forma lineal a lo largo de la vida del préstamo participativo.
(?)?
Desde el punto de vista del prestatario se regulación se encuentra prevista en la
NRV 9ª, apartado 3. Pasivos financieros, que indica:
?Sin perjuicio de lo anterior, las aportaciones recibidas como consecuencia de un
contrato de cuentas en participación se valorarán al coste, incrementado o disminuido
por el beneficio o la pérdida, respectivamente, que deba atribuirse a los partícipes
no gestores.
Se aplicará este mismo criterio en los préstamos participativos cuyos intereses tengan
carácter contingente, bien porque se pacte un tipo de interés fijo o variable condicionado
al cumplimiento de un hito en la empresa prestataria (por ejemplo, la obtención de
beneficios), o bien porque se calculen exclusivamente por referencia a la evolución
de la actividad de la citada empresa. Los gastos financieros se reconocerán en la
cuenta de pérdidas y ganancias de acuerdo con el principio de devengo, y los costes
de transacción se imputarán a la cuenta de pérdidas y ganancias con arreglo a un criterio
financiero o, si no resultase aplicable, de forma lineal a lo largo de la vida del
préstamo participativo.
(?.)?.
A efectos de la presente contestación, este Centro Directivo parte de la consideración
de que la contabilización del crédito y préstamo, respectivamente, al que se refiere
el escrito de consulta y realizaron de acuerdo con la normativa contable aplicable,
y responde a la aplicación del principio de devengo.
Sentado lo anterior, a efectos fiscales, el artículo 15 de la LIS establece que:
?No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:
a) Los que representen una retribución de los fondos propios.
A los efectos de lo previsto en esta Ley, tendrá la consideración de retribución de
fondos propios, la correspondiente a los valores representativos del capital o de
los fondos propios de entidades, con independencia de su consideración contable.
Asimismo, tendrán la consideración de retribución de fondos propios la correspondiente
a los préstamos participativos otorgados por entidades que formen parte del mismo
grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código
de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas
anuales consolidadas.
(?)?.
Por otra parte, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir
de 1 de enero de 2021, el artículo 21 de la LIS, en su redacción dada por Ley 11/2020,
de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, establece
lo siguiente:
?1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando
se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los
fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento.
La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante
el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su
defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar
dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que
la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan
las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar
parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación
de formular cuentas anuales consolidadas.
(?)
2. 1.º Tendrán la consideración de dividendos o participaciones en beneficios, los
derivados de los valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades,
con independencia de su consideración contable.
2.º Tendrán la consideración de dividendos o participaciones en beneficios exentos
las retribuciones correspondientes a préstamos participativos otorgados por entidades
que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en
el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la
obligación de formular cuentas anuales consolidadas, salvo que generen un gasto fiscalmente
deducible en la entidad pagadora.
(?)
10. El importe de los dividendos o participaciones en beneficios de entidades y el
importe de la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una
entidad y en el resto de supuestos a que se refiere el apartado 3 anterior, a los
que resulte de aplicación la exención prevista en este artículo, se reducirá, a efectos
de la aplicación de dicha exención, en un 5 por ciento en concepto de gastos de gestión
referidos a dichas participaciones.
(?).?
El concepto de préstamo participativo se encuentra definido en el artículo 20 del
Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal
y de fomento y liberalización de la actividad económica, que establece que:
?Se considerarán préstamos participativos aquellos que tengan las siguientes características:
a) La entidad prestamista percibirá un interés variable que se determinará en función
de la evolución de la actividad de la empresa prestataria. El criterio para determinar
dicha evolución podrá ser: El beneficio neto, el volumen de negocio, el patrimonio
total o cualquier otro que libremente acuerden las partes contratantes. Además, podrán
acordar un interés fijo con independencia de la evolución de la actividad.
b) Las partes contratantes podrán acordar una cláusula penalizadora para el caso de
amortización anticipada. En todo caso, el prestatario sólo podrá amortizar anticipadamente
el préstamo participativo si dicha amortización se compensa con una ampliación de
igual cuantía de sus fondos propios y siempre que éste no provenga de la actualización
de activos.
c) Los préstamos participativos en orden a la prelación de créditos, se situarán después
de los acreedores comunes.
d) Los préstamos participativos se considerarán patrimonio neto a los efectos de reducción
del capital y liquidación de sociedades previstas en la legislación mercantil?.
De conformidad con los preceptos arriba reproducidos, los artículos 15 a) y 21.2.2º
de la LIS, exigen que el préstamo participativo sea otorgado por entidades que formen
parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo
42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de
formular cuentas anuales consolidadas
En este sentido, el artículo 42 del Código de Comercio establece que:
?1. Toda sociedad dominante de un grupo de sociedades estará obligada a formular las
cuentas anuales y el informe de gestión consolidados en la forma prevista en esta
sección.
Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente,
el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando
una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra
sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:
a) Posea la mayoría de los derechos de voto.
b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano
de administración.
c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de
los derechos de voto.
d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración,
que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas
y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá
esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración
de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos
de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto no dará lugar
a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada
a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado??.
De la información facilitada en el escrito de consulta no parece que las entidades
formen parte de un grupo en el sentido del artículo 42, anteriormente reproducido.
Así, a efectos de contestar a la presente consulta, se partirá de la presunción de
que la entidad consultante prestamista y la entidad prestataria no forman parte de
un grupo de sociedades conforme a los criterios establecidos en el artículo 42 del
Código de Comercio, en base a la normativa contable, previamente reproducida. En consecuencia,
los intereses pagados en retribución del préstamo participativo serán considerados
gastos financieros para la entidad prestataria Y.
Respecto al tratamiento fiscal de los gastos financieros derivados de un préstamo
participativo que no fuera otorgado por una entidad que pertenezca, en su caso, al
grupo de sociedades de la prestataria, en el sentido del artículo 42 del Código de
Comercio, el artículo 16 de la LIS, en su redacción vigente para períodos impositivos
iniciados a partir de 1 de enero de 2024, dispone lo siguiente:
?1. Los gastos financieros netos serán deducibles con el límite del 30 por ciento
del beneficio operativo del ejercicio.
A estos efectos, se entenderá por gastos financieros netos el exceso de gastos financieros
respecto de los ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios devengados
en el período impositivo, excluidos aquellos gastos no deducibles a que se refieren
las letras g) y h) del artículo 15 y el artículo 15 bis de esta ley.
El beneficio operativo se determinará a partir del resultado de explotación de la
cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio determinado de acuerdo con elCódigo de
Comercioy demás normativa contable de desarrollo, eliminando la amortización del inmovilizado,
la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, el deterioro
y resultado por enajenaciones de inmovilizado, y adicionando los ingresos financieros
de participaciones en instrumentos de patrimonio, siempre que se correspondan con
dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que el porcentaje de
participación, directo o indirecto, sea al menos el 5 por ciento, excepto que dichas
participaciones hayan sido adquiridas con deudas cuyos gastos financieros no resulten
deducibles por aplicación de la letra h) del apartado 1 del artículo 15 de esta ley.
En ningún caso, formarán parte del beneficio operativo los ingresos, gastos o rentas
que no se hubieran integrado en la base imponible de este Impuesto.
En todo caso, serán deducibles gastos financieros netos del período impositivo por
importe de 1 millón de euros.
Los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de deducción podrán deducirse
en los períodos impositivos siguientes, conjuntamente con los del período impositivo
correspondiente, y con el límite previsto en este apartado.
2. En el caso de que los gastos financieros netos del período impositivo no alcanzaran
el límite establecido en el apartado 1 de este artículo, la diferencia entre el citado
límite y los gastos financieros netos del período impositivo se adicionará al límite
previsto en el apartado 1 de este artículo, respecto de la deducción de gastos financieros
netos en los períodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos,
hasta que se deduzca dicha diferencia.
(?)?.
Conforme a lo anterior, en este caso los gastos financieros serán fiscalmente deducibles
para Y siempre que cumplan los requisitos generales de deducibilidad del gasto y que
respeten la limitación contenida en el artículo 16 de la LIS. Es decir, los gastos
financieros netos serán deducibles con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo
del ejercicio. Por el contrario, los gastos financieros netos que no hayan sido objeto
de deducción en el periodo impositivo en cuestión, por exceder del citado límite,
podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes, conjuntamente con los del
período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en el apartado uno del
artículo 16 de la LIS, arriba reproducido.
Por último, si la entidad consultante prestamista y la entidad prestataria no formaran
parte de un grupo de sociedades conforme a los criterios establecidos en el artículo
42 del Código de Comercio, en base a la normativa contable, previamente reproducida,
los intereses percibidos en retribución del crédito participativo serán considerados
ingresos financieros para la entidad prestamista X. Atendiendo a lo dispuesto en los
artículos 10.3 y 11 de la LIS, previamente transcritos, tales ingresos financieros
se imputarán fiscalmente con arreglo a los criterios establecidos en la normativa
contable aplicable.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
