Resolución Vinculante de ...ro de 2025

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28/03/2025

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0054-25 de 03 de febrero de 2025

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 03/02/2025

Num. Resolución: V0054-25


Cuestión

En cuanto al Impuesto sobre Sociedades, considerando la consultante que le es de aplicación la Ley 49/2002 y por tanto que está censada como entidad parcialmente exenta en el impuesto, así como que sus ingresos no han superado los 75.000? en los dos años anteriores a la formulación de la consulta y que por tal motivo no ha presentado declaración respecto de ninguno de los dos ejercicios, si es correcto entender que los ingresos facturados estarían exentos en el Impuesto sobre Sociedades por estar comprendidos en el objeto de la consultante sin ánimo de lucro. En cuanto al Impuesto sobre el Valor Añadido, si los ingresos mencionados pueden considerarse no sujetos al impuesto por no derivarse del ejercicio de una actividad económica.

Normativa

Ley 49/2002 arts. 2, 3 / LIS arts 5-1, 9-3, 29-1, 110, 111, 124-3

>LIVA Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-Uno-9º, 12º, 14º, 90

Descripción

La consultante es una asociación sin ánimo de lucro registrada en el registro de asociaciones

de una Comunidad Autónoma, que tiene por fines divulgar los conceptos de sostenibilidad

y conservación del medio ambiente (terrestre y marino), sus recursos y patrimonio

cultural asociado, fomentando la relación entre naturaleza, diseño y artes.

Para el cumplimiento de tales fines, la consultante promociona y organiza diversas

actividades. Entre ellas, imparte, previa propuesta de contratación, una serie de

talleres mediambientales en distintas épocas del año, que tienen como objetivo dar

a conocer a los participantes los valores naturales, emprender acciones de conservación

de flora y fauna y contribuir a la sostenibilidad.

Los talleres mencionados se imparten en una entidad educativa dependiente del Ayuntamiento

de la localidad, que es con quien la consultante contrata y a quien emite las facturas.

La consultante aclara que dicho Ayuntamiento exige la emisión de factura para cualquier

servicio que se le preste, aun cuando el prestador del servicio no sea empresario

o profesional.

Contestacion

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

El artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades

sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (en adelante, Ley 49/2002),

considera entidades sin fines lucrativos a los efectos de esta Ley, siempre que cumplan

los requisitos establecidos en el artículo 3 de la misma, entre otros, a:

?(?)

b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública.

(?)?.

Asimismo, la Ley 49/2002 regula en su Título II un régimen fiscal especial que resultará

de aplicación, entre otras, a las asociaciones que hayan sido declaradas de utilidad

pública y que hayan manifestado expresamente su opción por la aplicación del referido

régimen especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de dicha ley y

en el artículo 1 del Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueba

el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos

y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

En el presente supuesto, la entidad consultante señala que es una asociación sin ánimo

de lucro y que le es de aplicación la Ley 49/2002; sin embargo, no consta específicamente

que haya sido declarada de utilidad pública y manifiesta estar censada como entidad

parcialmente exenta en el impuesto.

En virtud de lo anterior, en la presente contestación se parte de la hipótesis de

que la consultante no ha sido declarada de utilidad pública y, por consiguiente, no

le resulta de aplicación el régimen regulado en el Título II de la Ley 49/2002.

En todo caso, al ser una entidad sin ánimo de lucro, tiene la consideración de entidad

parcialmente exenta, resultándole de aplicación el régimen especial previsto en el

Capítulo XIV del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre

Sociedades (en adelante, LIS) , dado que el artículo 9.3 de la LIS dispone que:

?3. Estarán parcialmente exentos del Impuesto en los términos previstos en el capítulo

XIV del título VII de esta Ley:

a) Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro no incluidas en el apartado anterior.

(?)?.

La aplicación del mencionado régimen especial supone que, tal y como establece el

artículo 110 de la LIS, estarán exentas las siguientes rentas:

?(?)

a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto o finalidad

específica, siempre que no tengan la consideración de actividades económicas. En particular,

estarán exentas las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores,

siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de

una actividad económica.

(?)

2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos

de actividades económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas

obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él?.

Por otra parte, el artículo 5.1 de la LIS define actividad económica de la siguiente

forma:

?Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios

de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir

en la producción o distribución de bienes o servicios

(?)?.

En definitiva, las rentas obtenidas por la consultante estarán exentas siempre que

procedan de la realización de su objeto o finalidad específica y no deriven del ejercicio

de una actividad económica. No obstante, si la asociación realizase actividades que

determinasen la existencia de una actividad económica, en los términos definidos en

el artículo 5.1 de la LIS, las rentas procedentes de tales actividades estarían sujetas

y no exentas, tanto si las operaciones se realizasen con terceros ajenos a la asociación

como con los propios asociados.

En el escrito de consulta se indica que la asociación consultante viene impartiendo

una serie de talleres medioambientales en distintas épocas del año, que tienen como

objetivo dar a conocer a los participantes los valores naturales, emprender acciones

de conservación de flora y fauna y contribuir a la sostenibilidad, lo que parece determinar

la existencia de una actividad económica que supone la ordenación por cuenta propia

de medios materiales y/o humanos con la finalidad de intervenir en la producción o

distribución de bienes o servicios, cuyos rendimientos estarán sujetos y no exentos

en el Impuesto sobre Sociedades.

Por tanto, las rentas derivadas de la prestación de tales servicios estarán sujetas

y no exentas en el Impuesto sobre Sociedades. Del mismo modo, las cantidades que pudiera,

en su caso, percibir por las subvenciones que el consultante pudiese recibir para

financiar la actividad económica desarrollada formarían parte de tales rentas y estarían

igualmente sujetas y no exentas del Impuesto.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111 de la LIS, la base

imponible se determinará aplicando las normas previstas en el Título IV de dicha Ley

y no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, además de los establecidos

en el artículo 15 de la LIS, los siguientes:

?a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente

imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen

los ingresos obtenidos en el ejercicio de actividades económicas respecto de los ingresos

totales de la entidad.

b) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los

que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas a que se refiere la letra

a) del apartado 1 del artículo anterior?.

De conformidad con lo anterior, los gastos imputables exclusivamente a la actividad

económica realizada serán deducibles de acuerdo con las normas previstas para la determinación

de la base imponible en el Título IV de la LIS. En caso de que fueran gastos parcialmente

imputables a rentas exentas y no exentas se procederá de acuerdo con la regla de proporcionalidad

regulada en la letra a), del apartado 2 del artículo 111 de la LIS, anteriormente

transcrito.

Por último, el apartado 3 del artículo 124 de la LIS, en el que se regulan las obligaciones

de declaración de las entidades parcialmente exentas, establece que:

?Los contribuyentes a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 9 de esta

Ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas.

No obstante, los contribuyentes a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 de esta

Ley no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) Que sus ingresos totales no superen 75.000 euros anuales.

b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas no superen 2.000 euros anuales.

c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención?.

En el presente supuesto, la consultante manifiesta cumplir el requisito previsto en

la letra a) del artículo 124.3 de la LIS. No obstante, no existe información respecto

de los requisitos recogidos en las letras b) y c). En consecuencia, en la medida en

que no se cumplan todos los requisitos señalados en las letras a), b) y c) anteriores,

la entidad consultante se encontrará obligada a presentar declaración por el Impuesto

sobre Sociedades.

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

Primero.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto

sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), dispone que ?estarán sujetas al

Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito

espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter

habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional,

incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes

de las entidades que las realicen.?.

El apartado tres del mencionado artículo 4 declara que ?la sujeción al Impuesto se

produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial

o profesional o en cada operación en particular?.

El artículo 5 de la misma Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional,

lo siguiente:

?Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales

definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen

exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin

perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

(?)

Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación

por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos,

con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación,

comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales,

ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales

y artísticas.

(?)?.

Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también para la asociación

consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario o profesional

a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios

personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar

una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación

de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones

de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo

de la actividad.

De este modo, las actividades descritas en el escrito de la consulta constituyen prestaciones

de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido realizadas en el ejercicio

de una actividad empresarial o profesional, sin perjuicio de la aplicación, en su

caso, de un supuesto de exención del artículo 20 de la Ley del Impuesto.

Segundo.- El artículo 20, apartado uno, número 9º, de la Ley 37/1992, establece que

estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:

?9.º La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños,

incluida la atención a niños en los centros docentes en tiempo intelectivo durante

el comedor escolar o en aulas en servicio de guardería fuera del horario escolar,

la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y

la formación y reciclaje profesional, realizadas por

Entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de

dichas actividades.

La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente

relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con

medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten

los mencionados servicios.

La exención no comprenderá las siguientes operaciones:

a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas

de los centros docentes.

En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados por

las Asociaciones de Padres de Alumnos vinculadas a los centros docentes.

b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por Colegios Mayores o Menores y residencias

de estudiantes.

c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos relativas a los permisos

de conducción de vehículos terrestres de las clases A y B y a los títulos, licencias

o permisos necesarios para la conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo.

d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso?.

Debe tenerse en cuenta que el artículo 20, apartado uno, número 9º, anteriormente

transcrito, constituye la transposición al ordenamiento jurídico interno del artículo

132 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006 relativa al

sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, precepto que establece que los

Estados miembros eximirán ?la educación de la infancia o de la juventud, la enseñanza

escolar o universitaria, la formación o el reciclaje profesional, así como las prestaciones

de servicios y las entregas de bienes directamente relacionadas con estas actividades,

cuando sean realizadas por Entidades de Derecho público que tengan este mismo objeto

o por otros organismos a los que el Estado miembro de que se trate reconozca que tienen

fines comparables?.

De acuerdo con los anteriores preceptos y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia

de la Unión Europea, establecida, entre otras, en las sentencias de 17 de febrero

de 2005, asuntos acumulados C-453/02 y C-462/02, de 28 de enero de 2010 en el asunto

C-473/08 y de 20 de junio de 2013, asunto C-319/12, la doctrina reiterada de este

Centro directivo condiciona la aplicación de la exención del artículo 20, apartado

uno, número 9º, al cumplimiento de dos requisitos:

a) Un requisito subjetivo, según el cual las citadas actividades deben ser realizadas

por entidades de Derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio

de dichas actividades, esto es, un centro de enseñanza que se considerará autorizado

o reconocido cuando sus actividades sean única o principalmente la enseñanza de materias

incluidas en algún plan de estudios del sistema educativo español, teniendo tal consideración

aquellas unidades económicas integradas por un conjunto de medios materiales y humanos

ordenados con carácter de permanencia con la finalidad de prestar de manera continuada

servicios de enseñanza, no siendo preciso, a estos efectos que el centro de enseñanza

disponga de local determinado.

No obstante, en caso de que un empresario realice una actividad principal distinta

de la enseñanza, y una actividad de enseñanza, lo relevante para la aplicación de

la exención a esta segunda será que se preste un servicio de enseñanza objetivamente

incluido en alguno de los citados planes de estudios.

b) Un requisito objetivo. Como ha señalado el Tribunal de Justicia, la enseñanza es

aquella actividad que supone la transmisión de conocimientos y de competencias entre

un profesor y los estudiantes, acompañada, además, de un conjunto de otros elementos

que incluyen los correspondientes a las relaciones que se establecen entre profesores

y estudiantes y los que componen el marco organizativo del centro en el que se imparte

la formación, siempre y cuando dichas actividades no revistan un carácter meramente

recreativo.

La exención no será aplicable, a los servicios de enseñanza que versen sobre materias

no incluidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles o grados

del sistema educativo español.

La competencia para determinar si las materias que son objeto de enseñanza por un

determinado centro educativo se encuentran o no incluidas en algún plan de estudios

del sistema educativo a efectos de la aplicación de la mencionada exención, corresponde

al Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, o bien la Comunidad

Autónoma correspondiente.

Por tanto, los talleres de formación en materia medioambiental objeto de consulta

estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando las materias impartidas

se encuentren incluidas en algún plan de estudios del sistema educativo de acuerdo

con el criterio del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes.

Tercero.- Con independencia de lo anterior, a efectos del análisis del régimen de

tributación de la asociación en el Impuesto sobre el Valor Añadido, debe señalarse

que el artículo 20.Uno.12º de la Ley 37/1992 establece que estarán exentas las siguientes

operaciones:

?12.º Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas

efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos

que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean de naturaleza política, sindical,

religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus

finalidades específicas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones

contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.

Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios profesionales, las Cámaras

Oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos

o entidades a que se refiere este número.

La aplicación de esta exención quedará condicionada a que no sea susceptible de producir

distorsiones de competencia.?.

Este precepto es transposición al Derecho interno de lo dispuesto por el artículo

132.1.l) de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre, del Consejo, relativa al

sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su interpretación, resultan

de interés los criterios fijados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en

su sentencia de 12 de noviembre de 1998, asunto C-149/97, sobre la aplicación de la

exención a una organización sin fin lucrativo que persigue objetivos de naturaleza

sindical ?asociación de empleados de industria del automóvil?, pero que no tiene la

condición de sindicato según la normativa del Reino Unido. Los apartados 19 al 21

de esta sentencia señalan lo siguiente:

?19. A la luz de estas consideraciones, debe señalarse que un organismo sin fin lucrativo

destinado a promover los intereses de sus miembros sin que dicho objetivo se realice

para la defensa y la representación de intereses colectivos de los miembros frente

a los centros de decisión que les afectan no persigue objetivos de naturaleza sindical

con arreglo a la letra l) del apartado 1 de la parte A del artículo 13 de la Directiva.

20. En efecto, el término «sindical» que figura en dicha disposición designa específicamente

una organización que tiene por objetivo principal la defensa de los intereses colectivos

de sus miembros ?ya sean trabajadores, empresarios, profesionales liberales u operadores

que ejerzan una actividad económica dada? y su representación frente a terceros, incluidas

las autoridades públicas.

21. De este modo, un organismo sin fin lucrativo cuyo objetivo principal consiste

en defender y representar los intereses colectivos de sus miembros responde al criterio

de actividad de interés general en que se basan las exenciones enumeradas en la letra

l) del apartado 1 de la parte A del artículo 13 de la Directiva, puesto que permite

a sus miembros disponer de una voz representativa y de fuerza en las negociaciones

con terceros?.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la exención a que se refiere el artículo 132.1.l)

de la Directiva 2006/112/CE (artículo 20.Uno.12º de la Ley 37/1992), es aplicable

a aquellos servicios y entregas de bienes accesorias a los mismos prestados por entidades

constituidas sin finalidad lucrativa para la defensa de los intereses colectivos de

sus miembros y que tengan por destinatarios a dichos miembros.

En estos términos y conforme a los preceptos citados, la consultante realizará operaciones

sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido que, no obstante, podrían quedar exentas

del mismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.Uno.12º de la Ley 37/1992 anteriormente

transcrito, cuando se trate de actividades realizadas para el cumplimiento de su objeto

social, que tengan por destinatarios a sus asociados y por las que no se perciba una

contraprestación distinta a las cuotas fijadas en los estatutos.

A los efectos de la aplicación de la exención prevista en el citado artículo 20.Uno.12º,

por "cotizaciones fijadas en los estatutos" han de entenderse todas aquellas cantidades

percibidas por los organismos o entidades a los que el citado precepto se refiere

y que constituyan la contraprestación de las prestaciones de servicios y entregas

de bienes accesorias a los mismos que efectúen en interés colectivo de sus miembros,

es decir, a la que todos estos últimos tengan derecho por igual en tanto que integrantes

de dichas entidades con el fin de conseguir el objetivo de éstas, con independencia

del carácter ordinario o extraordinario que tales cantidades revistan.

Por el contrario, aquellas operaciones realizadas por la consultante para sus miembros

por las que les facture un precio independiente no pueden beneficiarse del supuesto

de exención a que se refiere el artículo 20.Uno.12º de la Ley del Impuesto. En efecto,

las cantidades pagadas por los miembros en contraprestación de las entregas de bienes

o prestaciones de servicios que la consultante les preste y cuya finalidad sea la

satisfacción del interés particular o individual del miembro receptor del servicio,

no quedan incluidas en el concepto "cotizaciones fijadas en los estatutos", y ello

con independencia de la forma y periodicidad en que la contraprestación se instrumente.

Del mismo modo, no resultará aplicable la mencionada exención a aquellas actividades

realizadas por la consultante para terceros, como es el caso objeto de consulta. Lo

anterior se entiende sin perjuicio de que pudiera resultar aplicable algún otro supuesto

de exención de los contemplados en el apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992

en función del tipo de actividad de que se trate.

Cuarto.- Por último, el artículo 20.Uno.14º de la Ley del Impuesto, establece la exención

de las siguientes operaciones:

?14.º Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por

entidades de Derecho público o por entidades o establecimientos culturales privados

de carácter social:

a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.

b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos,

jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales

protegidos de características similares.

c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.

d) La organización de exposiciones y manifestaciones similares?.

Este precepto es transposición al derecho interno de lo dispuesto por el artículo

132.1.n) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa

al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 347 de 11.12.2006).

De acuerdo con el precepto comunitario, están exentas ?determinadas prestaciones de

servicios culturales (?) cuando sean realizadas por Entidades de Derecho Público o

por otros organismos culturales reconocidos por el Estado miembro de que se trate.?.

Por tanto, las exposiciones y manifestaciones similares a las que se refiere el artículo

20.uno.14º de la Ley 37/1992 que, siempre que se cumpla el requisito subjetivo que

establece dicho precepto, quedarán exentas del Impuesto, son aquéllas que puedan considerarse

como servicios culturales o de difusión de la cultura, incluidas las visitas a espacios

naturales. Por el contrario, otras exposiciones o manifestaciones que no tengan dicho

objeto, quedarán fuera del ámbito objetivo del supuesto de exención citado.

Así, la exención se aplicará a las prestaciones de servicios en que consistan dichas

exposiciones o manifestaciones culturales, o que se efectúen en el desarrollo de éstas,

tales como el acceso a las mismas, a charlas, conferencias o presentaciones que se

puedan efectuar en su transcurso y, en general, a prestaciones de servicios consistentes

en exposiciones, congresos, manifestaciones y similares o que tengan lugar en el desarrollo

de las mismas, cuyo objeto sea la difusión de la cultura, incluido el conocimiento

científico, siempre que se presten por entidades de Derecho Público o por entidades

o establecimientos culturales privados de carácter social, conforme se definen éstos

por el apartado tres del mismo artículo 20 de la Ley 37/1992 que dispone que:

?A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos

de carácter social aquellos en los que concurran los siguientes requisitos:

1º. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente

obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.

2º. Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos

y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos

o a través de persona interpuesta.

3º. Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges

o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios

principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación

de los servicios.

Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que

se refiere el apartado uno, números 8º y 13º de este artículo.

(?).?.

En consonancia con el desarrollo de este apartado, los servicios prestados por la

asociación consultante, consistentes en la celebración de talleres medioambientales,

podrán también estar exentos cuando tengan carácter cultural en relación con el apartado

14º del artículo 20.Uno de la Ley del Impuesto, en la medida que puedan considerarse

manifestaciones culturales similares a las prestaciones de servicios consistentes

en exposiciones, congresos o similares cuyo objeto sea la difusión de la cultura,

incluida la científica, y la asociación tenga la consideración de entidad privada

de carácter social conforme al artículo 20.Tres de la Ley 37/1992.

Quinto.- Por último, en el caso de no resultar aplicable ninguna de las exenciones

mencionadas en los apartados anteriores, la prestación de servicios, consistente en

talleres medioambientales, quedará sujeta y no exenta, tributando al tipo impositivo

general del 21 por ciento, conforme al artículo 90 de la Ley 37/1992.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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