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28/03/2025
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0054-25 de 03 de febrero de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 03/02/2025
Num. Resolución: V0054-25
Cuestión
En cuanto al Impuesto sobre Sociedades, considerando la consultante que le es de aplicación la Ley 49/2002 y por tanto que está censada como entidad parcialmente exenta en el impuesto, así como que sus ingresos no han superado los 75.000? en los dos años anteriores a la formulación de la consulta y que por tal motivo no ha presentado declaración respecto de ninguno de los dos ejercicios, si es correcto entender que los ingresos facturados estarían exentos en el Impuesto sobre Sociedades por estar comprendidos en el objeto de la consultante sin ánimo de lucro. En cuanto al Impuesto sobre el Valor Añadido, si los ingresos mencionados pueden considerarse no sujetos al impuesto por no derivarse del ejercicio de una actividad económica.Normativa
Ley 49/2002 arts. 2, 3 / LIS arts 5-1, 9-3, 29-1, 110, 111, 124-3>LIVA Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-Uno-9º, 12º, 14º, 90
Descripción
La consultante es una asociación sin ánimo de lucro registrada en el registro de asociaciones
de una Comunidad Autónoma, que tiene por fines divulgar los conceptos de sostenibilidad
y conservación del medio ambiente (terrestre y marino), sus recursos y patrimonio
cultural asociado, fomentando la relación entre naturaleza, diseño y artes.
Para el cumplimiento de tales fines, la consultante promociona y organiza diversas
actividades. Entre ellas, imparte, previa propuesta de contratación, una serie de
talleres mediambientales en distintas épocas del año, que tienen como objetivo dar
a conocer a los participantes los valores naturales, emprender acciones de conservación
de flora y fauna y contribuir a la sostenibilidad.
Los talleres mencionados se imparten en una entidad educativa dependiente del Ayuntamiento
de la localidad, que es con quien la consultante contrata y a quien emite las facturas.
La consultante aclara que dicho Ayuntamiento exige la emisión de factura para cualquier
servicio que se le preste, aun cuando el prestador del servicio no sea empresario
o profesional.
Contestacion
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
El artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades
sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (en adelante, Ley 49/2002),
considera entidades sin fines lucrativos a los efectos de esta Ley, siempre que cumplan
los requisitos establecidos en el artículo 3 de la misma, entre otros, a:
?(?)
b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública.
(?)?.
Asimismo, la Ley 49/2002 regula en su Título II un régimen fiscal especial que resultará
de aplicación, entre otras, a las asociaciones que hayan sido declaradas de utilidad
pública y que hayan manifestado expresamente su opción por la aplicación del referido
régimen especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de dicha ley y
en el artículo 1 del Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueba
el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos
y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
En el presente supuesto, la entidad consultante señala que es una asociación sin ánimo
de lucro y que le es de aplicación la Ley 49/2002; sin embargo, no consta específicamente
que haya sido declarada de utilidad pública y manifiesta estar censada como entidad
parcialmente exenta en el impuesto.
En virtud de lo anterior, en la presente contestación se parte de la hipótesis de
que la consultante no ha sido declarada de utilidad pública y, por consiguiente, no
le resulta de aplicación el régimen regulado en el Título II de la Ley 49/2002.
En todo caso, al ser una entidad sin ánimo de lucro, tiene la consideración de entidad
parcialmente exenta, resultándole de aplicación el régimen especial previsto en el
Capítulo XIV del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre
Sociedades (en adelante, LIS) , dado que el artículo 9.3 de la LIS dispone que:
?3. Estarán parcialmente exentos del Impuesto en los términos previstos en el capítulo
XIV del título VII de esta Ley:
a) Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro no incluidas en el apartado anterior.
(?)?.
La aplicación del mencionado régimen especial supone que, tal y como establece el
artículo 110 de la LIS, estarán exentas las siguientes rentas:
?(?)
a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto o finalidad
específica, siempre que no tengan la consideración de actividades económicas. En particular,
estarán exentas las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores,
siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de
una actividad económica.
(?)
2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos
de actividades económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas
obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él?.
Por otra parte, el artículo 5.1 de la LIS define actividad económica de la siguiente
forma:
?Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios
de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir
en la producción o distribución de bienes o servicios
(?)?.
En definitiva, las rentas obtenidas por la consultante estarán exentas siempre que
procedan de la realización de su objeto o finalidad específica y no deriven del ejercicio
de una actividad económica. No obstante, si la asociación realizase actividades que
determinasen la existencia de una actividad económica, en los términos definidos en
el artículo 5.1 de la LIS, las rentas procedentes de tales actividades estarían sujetas
y no exentas, tanto si las operaciones se realizasen con terceros ajenos a la asociación
como con los propios asociados.
En el escrito de consulta se indica que la asociación consultante viene impartiendo
una serie de talleres medioambientales en distintas épocas del año, que tienen como
objetivo dar a conocer a los participantes los valores naturales, emprender acciones
de conservación de flora y fauna y contribuir a la sostenibilidad, lo que parece determinar
la existencia de una actividad económica que supone la ordenación por cuenta propia
de medios materiales y/o humanos con la finalidad de intervenir en la producción o
distribución de bienes o servicios, cuyos rendimientos estarán sujetos y no exentos
en el Impuesto sobre Sociedades.
Por tanto, las rentas derivadas de la prestación de tales servicios estarán sujetas
y no exentas en el Impuesto sobre Sociedades. Del mismo modo, las cantidades que pudiera,
en su caso, percibir por las subvenciones que el consultante pudiese recibir para
financiar la actividad económica desarrollada formarían parte de tales rentas y estarían
igualmente sujetas y no exentas del Impuesto.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111 de la LIS, la base
imponible se determinará aplicando las normas previstas en el Título IV de dicha Ley
y no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, además de los establecidos
en el artículo 15 de la LIS, los siguientes:
?a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente
imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen
los ingresos obtenidos en el ejercicio de actividades económicas respecto de los ingresos
totales de la entidad.
b) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los
que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas a que se refiere la letra
a) del apartado 1 del artículo anterior?.
De conformidad con lo anterior, los gastos imputables exclusivamente a la actividad
económica realizada serán deducibles de acuerdo con las normas previstas para la determinación
de la base imponible en el Título IV de la LIS. En caso de que fueran gastos parcialmente
imputables a rentas exentas y no exentas se procederá de acuerdo con la regla de proporcionalidad
regulada en la letra a), del apartado 2 del artículo 111 de la LIS, anteriormente
transcrito.
Por último, el apartado 3 del artículo 124 de la LIS, en el que se regulan las obligaciones
de declaración de las entidades parcialmente exentas, establece que:
?Los contribuyentes a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 9 de esta
Ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas.
No obstante, los contribuyentes a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 de esta
Ley no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos:
a) Que sus ingresos totales no superen 75.000 euros anuales.
b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas no superen 2.000 euros anuales.
c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención?.
En el presente supuesto, la consultante manifiesta cumplir el requisito previsto en
la letra a) del artículo 124.3 de la LIS. No obstante, no existe información respecto
de los requisitos recogidos en las letras b) y c). En consecuencia, en la medida en
que no se cumplan todos los requisitos señalados en las letras a), b) y c) anteriores,
la entidad consultante se encontrará obligada a presentar declaración por el Impuesto
sobre Sociedades.
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
Primero.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), dispone que ?estarán sujetas al
Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito
espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter
habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional,
incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes
de las entidades que las realicen.?.
El apartado tres del mencionado artículo 4 declara que ?la sujeción al Impuesto se
produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial
o profesional o en cada operación en particular?.
El artículo 5 de la misma Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional,
lo siguiente:
?Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales
definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen
exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin
perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
(?)
Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación
por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos,
con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación,
comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales,
ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales
y artísticas.
(?)?.
Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también para la asociación
consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario o profesional
a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios
personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar
una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación
de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones
de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo
de la actividad.
De este modo, las actividades descritas en el escrito de la consulta constituyen prestaciones
de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido realizadas en el ejercicio
de una actividad empresarial o profesional, sin perjuicio de la aplicación, en su
caso, de un supuesto de exención del artículo 20 de la Ley del Impuesto.
Segundo.- El artículo 20, apartado uno, número 9º, de la Ley 37/1992, establece que
estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:
?9.º La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños,
incluida la atención a niños en los centros docentes en tiempo intelectivo durante
el comedor escolar o en aulas en servicio de guardería fuera del horario escolar,
la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y
la formación y reciclaje profesional, realizadas por
Entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de
dichas actividades.
La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente
relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con
medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten
los mencionados servicios.
La exención no comprenderá las siguientes operaciones:
a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas
de los centros docentes.
En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados por
las Asociaciones de Padres de Alumnos vinculadas a los centros docentes.
b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por Colegios Mayores o Menores y residencias
de estudiantes.
c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos relativas a los permisos
de conducción de vehículos terrestres de las clases A y B y a los títulos, licencias
o permisos necesarios para la conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo.
d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso?.
Debe tenerse en cuenta que el artículo 20, apartado uno, número 9º, anteriormente
transcrito, constituye la transposición al ordenamiento jurídico interno del artículo
132 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006 relativa al
sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, precepto que establece que los
Estados miembros eximirán ?la educación de la infancia o de la juventud, la enseñanza
escolar o universitaria, la formación o el reciclaje profesional, así como las prestaciones
de servicios y las entregas de bienes directamente relacionadas con estas actividades,
cuando sean realizadas por Entidades de Derecho público que tengan este mismo objeto
o por otros organismos a los que el Estado miembro de que se trate reconozca que tienen
fines comparables?.
De acuerdo con los anteriores preceptos y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia
de la Unión Europea, establecida, entre otras, en las sentencias de 17 de febrero
de 2005, asuntos acumulados C-453/02 y C-462/02, de 28 de enero de 2010 en el asunto
C-473/08 y de 20 de junio de 2013, asunto C-319/12, la doctrina reiterada de este
Centro directivo condiciona la aplicación de la exención del artículo 20, apartado
uno, número 9º, al cumplimiento de dos requisitos:
a) Un requisito subjetivo, según el cual las citadas actividades deben ser realizadas
por entidades de Derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio
de dichas actividades, esto es, un centro de enseñanza que se considerará autorizado
o reconocido cuando sus actividades sean única o principalmente la enseñanza de materias
incluidas en algún plan de estudios del sistema educativo español, teniendo tal consideración
aquellas unidades económicas integradas por un conjunto de medios materiales y humanos
ordenados con carácter de permanencia con la finalidad de prestar de manera continuada
servicios de enseñanza, no siendo preciso, a estos efectos que el centro de enseñanza
disponga de local determinado.
No obstante, en caso de que un empresario realice una actividad principal distinta
de la enseñanza, y una actividad de enseñanza, lo relevante para la aplicación de
la exención a esta segunda será que se preste un servicio de enseñanza objetivamente
incluido en alguno de los citados planes de estudios.
b) Un requisito objetivo. Como ha señalado el Tribunal de Justicia, la enseñanza es
aquella actividad que supone la transmisión de conocimientos y de competencias entre
un profesor y los estudiantes, acompañada, además, de un conjunto de otros elementos
que incluyen los correspondientes a las relaciones que se establecen entre profesores
y estudiantes y los que componen el marco organizativo del centro en el que se imparte
la formación, siempre y cuando dichas actividades no revistan un carácter meramente
recreativo.
La exención no será aplicable, a los servicios de enseñanza que versen sobre materias
no incluidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles o grados
del sistema educativo español.
La competencia para determinar si las materias que son objeto de enseñanza por un
determinado centro educativo se encuentran o no incluidas en algún plan de estudios
del sistema educativo a efectos de la aplicación de la mencionada exención, corresponde
al Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, o bien la Comunidad
Autónoma correspondiente.
Por tanto, los talleres de formación en materia medioambiental objeto de consulta
estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando las materias impartidas
se encuentren incluidas en algún plan de estudios del sistema educativo de acuerdo
con el criterio del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes.
Tercero.- Con independencia de lo anterior, a efectos del análisis del régimen de
tributación de la asociación en el Impuesto sobre el Valor Añadido, debe señalarse
que el artículo 20.Uno.12º de la Ley 37/1992 establece que estarán exentas las siguientes
operaciones:
?12.º Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas
efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos
que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean de naturaleza política, sindical,
religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus
finalidades específicas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones
contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.
Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios profesionales, las Cámaras
Oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos
o entidades a que se refiere este número.
La aplicación de esta exención quedará condicionada a que no sea susceptible de producir
distorsiones de competencia.?.
Este precepto es transposición al Derecho interno de lo dispuesto por el artículo
132.1.l) de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre, del Consejo, relativa al
sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su interpretación, resultan
de interés los criterios fijados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en
su sentencia de 12 de noviembre de 1998, asunto C-149/97, sobre la aplicación de la
exención a una organización sin fin lucrativo que persigue objetivos de naturaleza
sindical ?asociación de empleados de industria del automóvil?, pero que no tiene la
condición de sindicato según la normativa del Reino Unido. Los apartados 19 al 21
de esta sentencia señalan lo siguiente:
?19. A la luz de estas consideraciones, debe señalarse que un organismo sin fin lucrativo
destinado a promover los intereses de sus miembros sin que dicho objetivo se realice
para la defensa y la representación de intereses colectivos de los miembros frente
a los centros de decisión que les afectan no persigue objetivos de naturaleza sindical
con arreglo a la letra l) del apartado 1 de la parte A del artículo 13 de la Directiva.
20. En efecto, el término «sindical» que figura en dicha disposición designa específicamente
una organización que tiene por objetivo principal la defensa de los intereses colectivos
de sus miembros ?ya sean trabajadores, empresarios, profesionales liberales u operadores
que ejerzan una actividad económica dada? y su representación frente a terceros, incluidas
las autoridades públicas.
21. De este modo, un organismo sin fin lucrativo cuyo objetivo principal consiste
en defender y representar los intereses colectivos de sus miembros responde al criterio
de actividad de interés general en que se basan las exenciones enumeradas en la letra
l) del apartado 1 de la parte A del artículo 13 de la Directiva, puesto que permite
a sus miembros disponer de una voz representativa y de fuerza en las negociaciones
con terceros?.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la exención a que se refiere el artículo 132.1.l)
de la Directiva 2006/112/CE (artículo 20.Uno.12º de la Ley 37/1992), es aplicable
a aquellos servicios y entregas de bienes accesorias a los mismos prestados por entidades
constituidas sin finalidad lucrativa para la defensa de los intereses colectivos de
sus miembros y que tengan por destinatarios a dichos miembros.
En estos términos y conforme a los preceptos citados, la consultante realizará operaciones
sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido que, no obstante, podrían quedar exentas
del mismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.Uno.12º de la Ley 37/1992 anteriormente
transcrito, cuando se trate de actividades realizadas para el cumplimiento de su objeto
social, que tengan por destinatarios a sus asociados y por las que no se perciba una
contraprestación distinta a las cuotas fijadas en los estatutos.
A los efectos de la aplicación de la exención prevista en el citado artículo 20.Uno.12º,
por "cotizaciones fijadas en los estatutos" han de entenderse todas aquellas cantidades
percibidas por los organismos o entidades a los que el citado precepto se refiere
y que constituyan la contraprestación de las prestaciones de servicios y entregas
de bienes accesorias a los mismos que efectúen en interés colectivo de sus miembros,
es decir, a la que todos estos últimos tengan derecho por igual en tanto que integrantes
de dichas entidades con el fin de conseguir el objetivo de éstas, con independencia
del carácter ordinario o extraordinario que tales cantidades revistan.
Por el contrario, aquellas operaciones realizadas por la consultante para sus miembros
por las que les facture un precio independiente no pueden beneficiarse del supuesto
de exención a que se refiere el artículo 20.Uno.12º de la Ley del Impuesto. En efecto,
las cantidades pagadas por los miembros en contraprestación de las entregas de bienes
o prestaciones de servicios que la consultante les preste y cuya finalidad sea la
satisfacción del interés particular o individual del miembro receptor del servicio,
no quedan incluidas en el concepto "cotizaciones fijadas en los estatutos", y ello
con independencia de la forma y periodicidad en que la contraprestación se instrumente.
Del mismo modo, no resultará aplicable la mencionada exención a aquellas actividades
realizadas por la consultante para terceros, como es el caso objeto de consulta. Lo
anterior se entiende sin perjuicio de que pudiera resultar aplicable algún otro supuesto
de exención de los contemplados en el apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992
en función del tipo de actividad de que se trate.
Cuarto.- Por último, el artículo 20.Uno.14º de la Ley del Impuesto, establece la exención
de las siguientes operaciones:
?14.º Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por
entidades de Derecho público o por entidades o establecimientos culturales privados
de carácter social:
a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.
b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos,
jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales
protegidos de características similares.
c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.
d) La organización de exposiciones y manifestaciones similares?.
Este precepto es transposición al derecho interno de lo dispuesto por el artículo
132.1.n) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa
al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 347 de 11.12.2006).
De acuerdo con el precepto comunitario, están exentas ?determinadas prestaciones de
servicios culturales (?) cuando sean realizadas por Entidades de Derecho Público o
por otros organismos culturales reconocidos por el Estado miembro de que se trate.?.
Por tanto, las exposiciones y manifestaciones similares a las que se refiere el artículo
20.uno.14º de la Ley 37/1992 que, siempre que se cumpla el requisito subjetivo que
establece dicho precepto, quedarán exentas del Impuesto, son aquéllas que puedan considerarse
como servicios culturales o de difusión de la cultura, incluidas las visitas a espacios
naturales. Por el contrario, otras exposiciones o manifestaciones que no tengan dicho
objeto, quedarán fuera del ámbito objetivo del supuesto de exención citado.
Así, la exención se aplicará a las prestaciones de servicios en que consistan dichas
exposiciones o manifestaciones culturales, o que se efectúen en el desarrollo de éstas,
tales como el acceso a las mismas, a charlas, conferencias o presentaciones que se
puedan efectuar en su transcurso y, en general, a prestaciones de servicios consistentes
en exposiciones, congresos, manifestaciones y similares o que tengan lugar en el desarrollo
de las mismas, cuyo objeto sea la difusión de la cultura, incluido el conocimiento
científico, siempre que se presten por entidades de Derecho Público o por entidades
o establecimientos culturales privados de carácter social, conforme se definen éstos
por el apartado tres del mismo artículo 20 de la Ley 37/1992 que dispone que:
?A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos
de carácter social aquellos en los que concurran los siguientes requisitos:
1º. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente
obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.
2º. Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos
y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos
o a través de persona interpuesta.
3º. Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges
o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios
principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación
de los servicios.
Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que
se refiere el apartado uno, números 8º y 13º de este artículo.
(?).?.
En consonancia con el desarrollo de este apartado, los servicios prestados por la
asociación consultante, consistentes en la celebración de talleres medioambientales,
podrán también estar exentos cuando tengan carácter cultural en relación con el apartado
14º del artículo 20.Uno de la Ley del Impuesto, en la medida que puedan considerarse
manifestaciones culturales similares a las prestaciones de servicios consistentes
en exposiciones, congresos o similares cuyo objeto sea la difusión de la cultura,
incluida la científica, y la asociación tenga la consideración de entidad privada
de carácter social conforme al artículo 20.Tres de la Ley 37/1992.
Quinto.- Por último, en el caso de no resultar aplicable ninguna de las exenciones
mencionadas en los apartados anteriores, la prestación de servicios, consistente en
talleres medioambientales, quedará sujeta y no exenta, tributando al tipo impositivo
general del 21 por ciento, conforme al artículo 90 de la Ley 37/1992.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
