Última revisión
21/04/2026
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0075-26 de 20 de enero de 2026
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 20/01/2026
Num. Resolución: V0075-26
Cuestión
Si la actividad desarrollada en Alemania es susceptible de la aplicación de la exención regulada en el artículo 7 p) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.Normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Artículo 7 p ).RIRPF, RD 439/2007, Artículo 6.Descripción
Ingeniero español que trabaja para una empresa española, filial de su matriz alemana.
Una vez al año, el ingeniero deberá viajar a Alemania aproximadamente 3 días, a la
oficina de la matriz alemana, para reuniones intensivas de trabajo con sus compañeros,
donde se ponen en común proyectos ejecutados en diferentes partes del mundo, se comparte
información relevante de sus actividades y se presentan métodos y procedimientos.
Dicho ingeniero español expone antes sus compañeros los proyectos internacionales
en los que ha trabajado, explicando técnicas y métodos desarrollados, beneficiándose
tanto los compañeros como la empresa matriz alemana de las reuniones mantenidas en
Alemania.
Contestacion
El artículo 7 p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29
de noviembre), en adelante LIRPF, establece que estarán exentos:
?p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en
el extranjero, con los siguientes requisitos:
1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España
o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente
se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté
vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste
sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo
16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de
naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio
considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el
país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un
convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio
de información.
La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia
en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente
podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.
Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero,
con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este
impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación
del régimen de excesos en sustitución de esta exención.?.
Por su parte, el artículo 6 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto
439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, dispone lo siguiente:
?1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7. p) de
la Ley del Impuesto, los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente
realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:
1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España
o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la
entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del
trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos
se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en
el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades
pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente
porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad
destinataria.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de
naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio
calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito
cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con
España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula
de intercambio de información.
2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de
la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán
tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado
en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios
prestados en el extranjero.
Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos
realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes
a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en
cuenta el número total de días del año.
3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero,
con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.3.b)
de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por
la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.?.
Por tanto, la aplicación de la mencionada exención requiere el cumplimiento de los
siguientes requisitos:
1. Los trabajos deben realizarse efectivamente en el extranjero.
El cumplimiento de este requisito exige, no solamente el desplazamiento físico del
trabajador fuera de España, sino también que los trabajos se efectúen realmente en
el extranjero y no desde España, para lo cual será necesario que el centro de trabajo
se fije, aunque sea de forma temporal, fuera de España.
En el presente caso, según se expone en el escrito de consulta, el trabajador viajará
a la oficina de la matriz alemana para reuniones intensivas de trabajo, por lo que
puede entenderse cumplido este requisito en relación con los trabajos realizados efectivamente
en el extranjero.
2. Los trabajos deben realizarse para una empresa o entidad no residente en España
o un establecimiento permanente situado en el extranjero.
Como es doctrina reiterada de este Centro Directivo, la aplicación de la exención
requiere que el destinatario o beneficiario del trabajo prestado por el trabajador
desplazado desde España sea una empresa o entidad no residente, o un establecimiento
permanente en el extranjero. Es decir, la norma se refiere básicamente a los supuestos
de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional.
Ahora bien, cuando la citada prestación de servicios tiene lugar en el seno de un
grupo de empresas, el cumplimiento de este requisito debe analizarse de acuerdo con
lo dispuesto en el último inciso del número 1º del artículo 7 p) que dice: ??cuando la entidad destinataria de los servicios esté vinculada con la entidad empleadora
del trabajador o con aquélla en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los
requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de
5 de marzo?.
En este mismo sentido, el artículo 6.1.1º del RIRPF, establece, como se ha visto:
?1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España
o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la
entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del
trabajador o con aquélla en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos
se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en
el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, pueda considerarse
que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado
servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria?.
Dada la entrada en vigor, el 1 de enero de 2015, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre,
del Impuesto sobre Sociedades (BOE del día 28), la remisión al apartado 5 del artículo
16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, conduce al apartado
5 del artículo 18 de la citada Ley 27/2014 (en adelante LIS), el cual establece lo
siguiente:
?5. En el supuesto de prestaciones de servicios entre personas o entidades vinculadas,
valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, se requerirá que los servicios
prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario.
Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o
entidades vinculadas, y siempre que no fuera posible la individualización del servicio
recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será
posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias
de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se
entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en cuenta, además
de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que éste se preste, los beneficios
obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias.?.
En consecuencia, en este tipo de supuestos, debe analizarse si el servicio intragrupo
ha sido efectivamente prestado. Cuestión que debe analizarse a la luz de los preceptos
anteriormente citados, y teniendo en cuenta que estamos en presencia de una operación
vinculada, tal y como establece el artículo 18 de la LIS.
A este respecto, debe señalarse que, con carácter general, para responder a la cuestión
de si un miembro del grupo ha prestado o no un servicio, ejerciendo tal actividad
en beneficio de uno o varios miembros del grupo, habría que determinar si la actividad
supone un interés económico o comercial para un miembro del grupo que refuerza así
su posición comercial. Es decir, si, en circunstancias comparables, una empresa independiente
hubiera estado dispuesta a pagar a otra empresa independiente la ejecución de esta
actividad o si la hubiera ejecutado ella misma internamente. Si la actividad no es
de las que una empresa independiente hubiera estado dispuesta a pagar por ella o hubiera
ejecutado ella misma, no debería, en general, considerarse que el servicio se ha prestado.
El análisis dependerá de los hechos y circunstancias que concurran en cada caso en
concreto. Pero sí que debe señalarse que éste será más complejo cuando la actividad
afecte a varios miembros del grupo o al conjunto del grupo.
En determinados casos, puede ejecutarse una actividad intragrupo asociada a varios
miembros del grupo aun cuando algunos de ellos no tengan necesidad de ella, y por
lo tanto no estuvieran dispuestos a pagarla si fueran empresas independientes. Esta
actividad sería de las que un miembro del grupo, normalmente, la sociedad matriz o
una sociedad holding regional, realiza debido a sus intereses en uno o varios miembros
del grupo, por ejemplo, en su calidad de accionista. Esta clase de actividad no justificaría
una retribución a cargo de las sociedades que se beneficien de la misma, y por tanto
en estos casos no cabe considerar que se ha prestado un servicio intragrupo. Así pues,
en relación con los desplazamientos para la realización de actividades que un miembro
del grupo realiza debido a sus intereses y por tanto asociados a la estructura jurídica
de la matriz, no puede entenderse que estamos en presencia de una prestación de servicios
intragrupo en el sentido señalado en el primer párrafo del apartado 5 del artículo
18 de la LIS.
No obstante, pueden darse otras actividades que pueden afectar al grupo en su conjunto,
y que, en ocasiones, están centralizadas en la sociedad matriz o en un centro de servicio
de grupo y puestas a disposición del grupo o de varios de sus miembros. Las actividades
que se centralizan dependen del tipo de negocio y de la estructura organizativa del
grupo pero, en general, suelen incluir servicios administrativos tales como planificación,
coordinación, control presupuestario, asesoría financiera, contabilidad, servicios
jurídicos, factoring, servicios informáticos; servicios financieros tales como la
supervisión de los flujos de tesorería y de la solvencia, de los aumentos de capital,
de los contratos de préstamo, de la gestión de riesgo de los tipos de interés y del
tipo de cambio y refinanciación; asistencia en las áreas de producción, compra, distribución
y comercialización; y servicios de gestión de personal, especialmente en lo que se
refiere al reclutamiento y a la formación. En general, las actividades de este tipo
se considerarán como servicios intragrupo dado que son el tipo de actividades que
una empresa independiente estaría dispuesta a pagar o a ejecutar por sí misma.
Ahora bien, la parte de los servicios intragrupo realizados en el extranjero que se
corresponde con servicios prestados a la entidad española no tendrá la consideración
de trabajos realizados para una empresa o entidad no residente en España, y en consecuencia
no estará amparada por la exención.
La existencia o no de una prestación de servicios intragrupo es una cuestión de hecho
cuya valoración corresponderá a los órganos de inspección y gestión de la Administración
tributaria.
3. En el territorio extranjero en el que se realicen los trabajos debe aplicarse un
impuesto de naturaleza idéntica o similar a la del IRPF, territorio que no debe tratarse
de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, con independencia
de que la retribución percibida por el contribuyente tribute efectivamente o no en
el extranjero.
En cuanto al análisis de este requisito, debe verificarse que en el territorio en
que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga
a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso
fiscal. En particular, este requisito se entenderá cumplido cuando el país o territorio
en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar
la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información;
circunstancia que se cumple en el caso de Alemania.
Por tanto, la aplicación de la exención regulada en el artículo 7 p) de la LIRPF dependerá
del cumplimiento, según lo indicado, de todos los requisitos mencionados.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
