Última revisión
21/04/2026
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0087-26 de 20 de enero de 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 20/01/2026
Num. Resolución: V0087-26
Cuestión
Solicita aclaración sobre la aplicación del artículo 96 del TRLRHL, en relación con el devengo del impuesto y con el prorrateo de la cuota del impuesto en el caso expuesto de baja temporal de su vehículo.Normativa
TRLRHL RD Leg. 2/2004 Artículos 92 y 96.Descripción
El consultante con fecha 28 de diciembre de 2022 solicitó la baja temporal de un vehículo
de su titularidad.
Con fecha 28 de diciembre de 2023, al no solicitar la prórroga de la baja temporal
el Ayuntamiento competente el 5 de junio de 2024 le notificó la liquidación de la
totalidad del impuesto del año 2023 más el recargo ejecutivo.
Con fecha 31 de diciembre de 2024 volvió a solicitar la baja temporal del vehículo
Contestacion
El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM) se regula en los artículos
92 a 99 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ( TRLRHL) ,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
El artículo 92 del TRLRHL establece en sus apartados 1 y 2:
?1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava
la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías
públicas cualesquiera que sean su clase y categoría.
2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado
en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en éstos.
A los efectos de este impuesto, también se consideran aptos los vehículos provistos
de permisos temporales y matrícula turística.?.
El artículo 96 del TRLRHL regula el período impositivo y devengo del IVTM estableciendo:
?1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera
adquisición de los vehículos. En este caso el período impositivo comenzará el día
en que se produzca dicha adquisición.
2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.
3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en
los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá
el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal.
por sustracción o robo de vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha
baja temporal en el Registro Público correspondiente.".
El artículo 1 del Reglamento General de Vehículos (RGV), aprobado por el Real Decreto
2822/1998, de 23 de diciembre, señala en su apartado 1 que ?La circulación de vehículos
exigirá que éstos obtengan previamente la correspondiente autorización administrativa,
dirigida a verificar que estén en perfecto estado de funcionamiento y se ajusten en
sus características, equipos, repuestos y accesorios a las prescripciones técnicas
que se fijan en este Reglamento. Se prohíbe la circulación de vehículos que no estén
dotados de la citada autorización.?.
El artículo 34 del RGV dispone que:
?El permiso o la licencia de circulación perderá su vigencia cuando el vehículo se
dé de baja en el correspondiente Registro, a instancia de parte o por comprobarse
que no es apto para la circulación, en la forma que se determina en este Reglamento.?.
Los vehículos pueden causar baja temporal o definitiva en el Registro de Vehículos.
El artículo 36 del RGV regula los siguientes casos de bajas temporales de los vehículos:
a) Cuando su titular manifieste expresamente la voluntad de retirarlos temporalmente
de la circulación.
b) Por sustracción del vehículo y a petición de su titular, el cual debe acreditar
haber formulado la denuncia correspondiente.
c) Cuando se entreguen, para su posterior transmisión, a un vendedor de vehículos
con establecimiento abierto en España para esta actividad, a petición de su titular.
d) Cuando lo solicite el arrendador de un vehículo una vez finalizado el contrato
de arrendamiento con opción de compra o de arrendamiento a largo plazo, de mutuo acuerdo
o por resolución judicial, y el vehículo pase a poder de éste, para su posterior transmisión
o arrendamiento. Estos vehículos no podrán circular mientras se mantenga la situación
de baja temporal.
En el caso objeto de consulta, de lo manifestado por el consultante, parece tratarse
del primero de los supuestos de baja temporal de vehículos, es decir, por voluntad
del titular de retirar temporalmente de circulación el vehículo. Para este supuesto,
la letra a) del apartado 1 del artículo 36 del RGV establece:
?Las bajas temporales de los vehículos cuyo titular manifieste su voluntad de retirarlos
temporalmente de la circulación tendrán una duración máxima de un año desde la fecha
de solicitud de baja temporal, excepto en los vehículos agrícolas cuya duración será
hasta que el titular cambie su situación a baja definitiva, alta, o se produzca un
cambio de titularidad. Pasado ese plazo sin que previamente la persona interesada
solicite la prórroga de la situación de baja temporal, finalizará la baja temporal
y el vehículo volverá a estar en situación activa.
Las prórrogas del plazo de baja temporal se podrán solicitar a la Jefatura de Tráfico
como máximo dos meses antes de la fecha de finalización de la baja temporal.?.
Y el artículo 37 del RGV regula la tramitación de las bajas tanto definitivas como
temporales. Y por lo que aquí interesa cabe indicar que en los supuestos de baja temporal
se acordará la retención del permiso o licencia de circulación y de la tarjeta de
inspección técnica o certificado de características hasta que, finalizada la retirada
temporal, se solicite la devolución de los citados documentos. La Jefatura de Tráfico
que anote una baja en el Registro de Vehículos lo notificará al Ayuntamiento del domicilio
del titular y al órgano competente en materia de Industria correspondiente a la provincia
en que se matriculó el vehículo, acompañando la tarjeta de inspección técnica o certificado
de características en el caso de baja definitiva. Si se trata de la baja de oficio
de un vehículo especial agrícola, la Jefatura de Tráfico lo notificará además al Registro
Oficial de Maquinaria Agrícola.
De acuerdo con lo anterior, solo se produce el hecho imponible del IVTM en el supuesto
de que los vehículos de tracción mecánica sean aptos para circular por las vías públicas
(art. 92.1 TRLRHL) . Dicha aptitud se predica de aquellos vehículos que, estando matriculados,
sin haber causado baja en los registros públicos correspondientes, hayan obtenido
la autorización o el permiso para circular (artículo 92.2 del TRLRHL y artículo 1.1
del RGV).
No es necesario abonar el IVTM durante los períodos impositivos completos en que el
vehículo figure de baja temporal o definitiva, dado que no es apto para circular por
las vías públicas, no produciéndose el hecho imponible del impuesto.
En los supuestos de baja temporal se retirará la autorización o permiso de circulación
de estos vehículos, prohibiéndose la circulación a los mismos, incluso, en el caso
de los compraventa de vehículos, que a lo único que se les puede autorizar es a realizar
pruebas con terceras personas interesadas en la adquisición de los vehículos; consecuentemente,
a efectos del impuesto, dichos vehículos no son aptos para circular y, con respecto
a ellos, no se producirá el hecho imponible del impuesto (artículos 37.2 y 1.1 del
RGV y artículo 92, apartados 1 y 2, del TRLRHL) .
Esto no es obstáculo para que, si en un futuro, el vehículo es nuevamente dado de
alta en el registro correspondiente, recobre de nuevo su aptitud para circular por
las vías públicas y, en consecuencia, quede de nuevo sometido al impuesto.
El apartado 3 del artículo 96 del TRLRHL, antes transcrito, regula el prorrateo por
trimestres naturales de la cuota del IVTM únicamente en los siguientes casos:
- Primera adquisición.
- Baja definitiva del vehículo.
- Baja temporal por sustracción o robo de vehículo.
De los casos de bajas temporales previstos en el citado artículo 36 del RGV, hay uno,
el de sustracción del vehículo, en el que el titular del vehículo, sujeto pasivo del
IVTM, se ve privado ilícitamente del mismo; pues bien, solamente en ese supuesto de
baja temporal se tiene derecho al prorrateo por trimestres naturales de la cuota del
IVTM, en aquellos casos en los que la baja en el Registro de Tráfico no se extienda
a la totalidad de un período impositivo.
En los demás casos de baja temporal, resultantes de la expresa voluntad del titular
de retirarlos de la circulación, de la entrega para su posterior transmisión, o de
la finalización de un contrato de arrendamiento con opción de compra o de arrendamiento
a largo plazo, la baja temporal es consecuencia del tráfico jurídico lícito y no se
establece por el tiempo que dure la baja temporal derecho al prorrateo por trimestres
naturales de la cuota del Impuesto.
Por ello, en el período impositivo en el que se produce la baja temporal del vehículo
por causa distinta de la sustracción o robo del mismo, no procede el prorrateo de
la cuota del impuesto por trimestres naturales, por lo que el sujeto pasivo debe pagar
la cuota anual completa del impuesto correspondiente a ese período impositivo.
Durante los períodos impositivos completos en los que el vehículo se encuentre en
situación de baja temporal (con independencia de la causa de dicha baja temporal),
tal como se ha indicado anteriormente, no se produce el hecho imponible del IVTM,
por lo que no existe obligación de pago del impuesto.
Si, con posterioridad, se rehabilita el vehículo y se da nuevamente de alta en el
Registro de Tráfico, se realizará de nuevo el hecho imponible del IVTM, debiendo pagarse
la cuota del impuesto correspondiente a todo el período impositivo (año completo)
en el que tenga lugar el alta del vehículo, ya que no corresponde el prorrateo de
la cuota.
Trasladando lo anterior al caso objeto de estudio, el consultante, en primer lugar,
dio de baja temporal al vehículo en el Registro de Tráfico a fecha 28 de diciembre
de 2022, por lo que el titular del vehículo estuvo obligado al pago del impuesto correspondiente
al período impositivo 2022 completo, sin opción de prorrateo de la cuota.
Posteriormente, con fecha 28 de diciembre de 2023, al no solicitar la prórroga de
la baja temporal, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36.1.a) del RGV, el
vehículo se dio nuevamente de alta en el Registro de Tráfico, realizándose de nuevo
el hecho imponible del IVTM, y dado que el vehículo no estuvo de baja durante la totalidad
del año 2023, no corresponde el prorrateo de la cuota, por lo que el consultante está
obligado al pago de la cuota del impuesto correspondiente a todo el período impositivo
del año 2023.
Por último, con fecha 31 de diciembre de 2024, el consultante ha vuelto a dar de baja
temporal el vehículo en el Registro de Tráfico, por lo que el titular del vehículo
está obligado, nuevamente, al pago del impuesto correspondiente al período impositivo
2024 completo, sin opción del prorrateo de la cuota, dado que durante todo el año
2024 el vehículo ha estado de alta en el Registro de Tráfico.
No obstante, señalar que, si durante la totalidad del período impositivo 2025 el vehículo
continuase en situación de baja temporal, en este caso, no se produciría el hecho
imponible del impuesto en este período impositivo, por lo que no existiría la obligación
de pago del impuesto en 2025.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
