Resolución Vinculante de ...ro de 2024

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28/04/2024

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0094-24 de 15 de febrero de 2024

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 15/02/2024

Num. Resolución: V0094-24


Cuestión

Desea saber si los servicios de comedor, siempre que se dirijan exclusivamente a clientes del establecimiento, se incluyen en el alta en el grupo 682. En caso contrario, solicita que se indique cuál sería el epígrafe adecuado para este servicio.

Normativa

TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupo 682 sección primera (Tarifas), reglas 2ª, 4ª.1,

4ª.2 F) (Instrucción).

Descripción

La sociedad consultante va a comenzar a prestar servicios como hostal-pensión incluyendo

servicio de comedor (desayunos, comidas y cenas) exclusivamente para huéspedes alojados

en el establecimiento. Para ello, va a darse de alta en el grupo 682 "Servicio de

hospedaje en hostales y pensiones" de la sección primera de las Tarifas.

El grupo 682 no especifica si se consideran incluidos los servicios de comedor dentro

de la prestación de servicios de hospedaje.

Contestacion

El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula, en los artículos 78 a 91 del texto

refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el

Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990,

de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado

impuesto.

La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre

Actividades Económicas señala que: ?El mero ejercicio de cualquier actividad económica

especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad

de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará

lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir

por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.?.

Por otro lado, la regla 4ª.1 de la citada Instrucción establece que "Con carácter

general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente,

para el ejercicio de esa actividad, salvo que, en la Ley reguladora de este Impuesto,

en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.".

El grupo 682 de la sección primera de las Tarifas clasifica los ?Servicio de hospedaje

en hostales y pensiones?. Este grupo tiene asignado una cuota municipal, con 3 cuantías

fijas por habitación en función de la categoría (número de estrellas) del establecimiento.

Las actividades de prestación de servicios de hospedaje se caracterizan por extender

la atención a los clientes más allá de la mera puesta a su disposición de un inmueble

o parte del mismo.

Es decir, la actividad de hospedaje se caracteriza por comprender la prestación de

una serie de servicios tales como recepción y atención permanente y continua al cliente

en un espacio propio destinado al efecto, limpieza de inmuebles y cambio de ropa periódicas

durante la estancia, custodia de maletas o enseres, puesta a disposición del cliente

de vajilla, enseres y aparatos de cocina y, a veces, prestación de servicios de alimentación.

En relación con la prestación de servicios complementarios a los servicios de hospedaje,

la letra F) de la regla 4ª.2 de la Instrucción dispone lo siguiente:

?F) Los sujetos pasivos por prestación de servicios de hospedaje, podrán prestar,

sin pago de cuota adicional alguna, servicios complementarios, tales como salones

de peluquería y belleza, limpieza de ropa y calzado, garaje e instalaciones deportivas,

cambio de moneda, venta de periódicos y postales, alquiler de instalaciones y elementos

deportivos, etc., siempre que los mismos se exploten directamente por aquéllos y se

destinen a uso exclusivo de los clientes del establecimiento. No obstante, se computará

la superficie de los locales en los que se presten los referidos servicios a efectos

de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la Regla 14.ª

Cuando los servicios complementarios a que se refiere el párrafo anterior se presten

al público en general, los sujetos pasivos deberán satisfacer el 50 por 100 de la

cuota correspondiente a cada uno de ellos, aunque los exploten directamente.

Cuando tales servicios complementarios se presten por personas o Entidades distintas

del titular de la explotación hotelera, dichas personas o Entidades satisfarán el

100 por 100 de las cuotas correspondientes a los mismos, con independencia de que

dichos servicios se presten con carácter exclusivo a los clientes del establecimiento

hotelero, o al público en general.?

En resumen, por lo que se refiere al caso concreto planteado, y dado que los servicios

de restauración se prestan por el titular de la explotación de hospedaje en el propio

establecimiento de hospedaje, pueden darse las siguientes situaciones:

a) Que los servicios de restauración se presten exclusivamente a los clientes del

hostal-pensión, en cuyo caso no deberá satisfacer cuota adicional alguna por la prestación

de dichos servicios.

b) Que los servicios de restauración se presten tanto al público en general como a

los clientes del hostal-pensión, en cuyo caso deberá satisfacer el 50 por 100 de la

cuota correspondiente a la actividad de prestación de servicios de restauración.

c) Que los servicios de alimentación de referencia se presten exclusivamente al público

en general, en cuyo caso cabe remitirnos a lo ya dicho en la letra anterior.

Por consiguiente, en el caso planteado, al prestarse el servicio de restauración (desayunos,

comidas y cenas) exclusivamente a los clientes del hostal-pensión por el titular de

la actividad de hospedaje, se considera a este como complementario al servicio de

hospedaje y la sociedad consultante no deberá satisfacer cuota adicional alguna por

la prestación de dichos servicios de comedor.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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