Última revisión
28/04/2024
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0094-24 de 15 de febrero de 2024
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 15/02/2024
Num. Resolución: V0094-24
Cuestión
Desea saber si los servicios de comedor, siempre que se dirijan exclusivamente a clientes del establecimiento, se incluyen en el alta en el grupo 682. En caso contrario, solicita que se indique cuál sería el epígrafe adecuado para este servicio.Normativa
TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupo 682 sección primera (Tarifas), reglas 2ª, 4ª.1,4ª.2 F) (Instrucción).
Descripción
La sociedad consultante va a comenzar a prestar servicios como hostal-pensión incluyendo
servicio de comedor (desayunos, comidas y cenas) exclusivamente para huéspedes alojados
en el establecimiento. Para ello, va a darse de alta en el grupo 682 "Servicio de
hospedaje en hostales y pensiones" de la sección primera de las Tarifas.
El grupo 682 no especifica si se consideran incluidos los servicios de comedor dentro
de la prestación de servicios de hospedaje.
Contestacion
El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula, en los artículos 78 a 91 del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990,
de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado
impuesto.
La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre
Actividades Económicas señala que: ?El mero ejercicio de cualquier actividad económica
especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad
de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará
lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir
por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.?.
Por otro lado, la regla 4ª.1 de la citada Instrucción establece que "Con carácter
general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente,
para el ejercicio de esa actividad, salvo que, en la Ley reguladora de este Impuesto,
en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.".
El grupo 682 de la sección primera de las Tarifas clasifica los ?Servicio de hospedaje
en hostales y pensiones?. Este grupo tiene asignado una cuota municipal, con 3 cuantías
fijas por habitación en función de la categoría (número de estrellas) del establecimiento.
Las actividades de prestación de servicios de hospedaje se caracterizan por extender
la atención a los clientes más allá de la mera puesta a su disposición de un inmueble
o parte del mismo.
Es decir, la actividad de hospedaje se caracteriza por comprender la prestación de
una serie de servicios tales como recepción y atención permanente y continua al cliente
en un espacio propio destinado al efecto, limpieza de inmuebles y cambio de ropa periódicas
durante la estancia, custodia de maletas o enseres, puesta a disposición del cliente
de vajilla, enseres y aparatos de cocina y, a veces, prestación de servicios de alimentación.
En relación con la prestación de servicios complementarios a los servicios de hospedaje,
la letra F) de la regla 4ª.2 de la Instrucción dispone lo siguiente:
?F) Los sujetos pasivos por prestación de servicios de hospedaje, podrán prestar,
sin pago de cuota adicional alguna, servicios complementarios, tales como salones
de peluquería y belleza, limpieza de ropa y calzado, garaje e instalaciones deportivas,
cambio de moneda, venta de periódicos y postales, alquiler de instalaciones y elementos
deportivos, etc., siempre que los mismos se exploten directamente por aquéllos y se
destinen a uso exclusivo de los clientes del establecimiento. No obstante, se computará
la superficie de los locales en los que se presten los referidos servicios a efectos
de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la Regla 14.ª
Cuando los servicios complementarios a que se refiere el párrafo anterior se presten
al público en general, los sujetos pasivos deberán satisfacer el 50 por 100 de la
cuota correspondiente a cada uno de ellos, aunque los exploten directamente.
Cuando tales servicios complementarios se presten por personas o Entidades distintas
del titular de la explotación hotelera, dichas personas o Entidades satisfarán el
100 por 100 de las cuotas correspondientes a los mismos, con independencia de que
dichos servicios se presten con carácter exclusivo a los clientes del establecimiento
hotelero, o al público en general.?
En resumen, por lo que se refiere al caso concreto planteado, y dado que los servicios
de restauración se prestan por el titular de la explotación de hospedaje en el propio
establecimiento de hospedaje, pueden darse las siguientes situaciones:
a) Que los servicios de restauración se presten exclusivamente a los clientes del
hostal-pensión, en cuyo caso no deberá satisfacer cuota adicional alguna por la prestación
de dichos servicios.
b) Que los servicios de restauración se presten tanto al público en general como a
los clientes del hostal-pensión, en cuyo caso deberá satisfacer el 50 por 100 de la
cuota correspondiente a la actividad de prestación de servicios de restauración.
c) Que los servicios de alimentación de referencia se presten exclusivamente al público
en general, en cuyo caso cabe remitirnos a lo ya dicho en la letra anterior.
Por consiguiente, en el caso planteado, al prestarse el servicio de restauración (desayunos,
comidas y cenas) exclusivamente a los clientes del hostal-pensión por el titular de
la actividad de hospedaje, se considera a este como complementario al servicio de
hospedaje y la sociedad consultante no deberá satisfacer cuota adicional alguna por
la prestación de dichos servicios de comedor.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
