Última revisión
01/02/2023
Resolución Vinculante de Dirección General de TributosV0107-23 de 01 de febrero de 2023
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 01/02/2023
Num. Resolución: V0107-23
Cuestión
Tributación a efectos del Impuesto sobre Patrimonio en el ejercicio 2022 y siguientes.Normativa
Convenio entre el Reino de España y la República Federal de Alemania para evitar ladoble imposición: arts. 2 y 21.
Ley 19/1991 arts. 3, 5, 9, 16, 36, 37 y 38
Descripción
El consultante, residente en Alemania, es titular del veinticinco por ciento de las
participaciones de una sociedad comanditaria alemana. El consultante tiene la consideración
de socio colectivo de la sociedad alemana, junto con otros tres socios que, asimismo,
poseen el veinticinco por ciento de las participaciones de la misma, y cuya responsabilidad
está limitada. Igualmente existe un quinto socio, el comanditario, que tiene responsabilidad
ilimitada y no tiene ningún porcentaje de participación.
La sociedad comanditaria recibió un préstamo de 7.500.000 de euros de otra sociedad
alemana para la adquisición de un bien inmueble en Ibiza, así como de sus correspondientes
bienes muebles. El inmueble en cuestión es titularidad de la sociedad comanditaria,
que puede ser titular de derechos y obligaciones al tener personalidad jurídica propia.
Según la información proporcionada por el consultante, parece ser que el inmueble
sito en Ibiza es el único inmueble del que es titular la sociedad comanditaria, por
lo que se considera que al menos el 50 por ciento del activo de la sociedad estaría
constituido por bienes inmuebles situados en territorio español.
Contestacion
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de
sus competencias, informa lo siguiente:
Primero: Convenio entre el Reino de España y la República Federal de Alemania para
evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre
la renta y sobre el patrimonio.
El consultante, según manifiesta en su escrito de consulta, es una persona física
residente fiscal en Alemania y socio colectivo de una sociedad comanditaria alemana,
no residente fiscal en España, en la que posee el veinticinco por ciento de las participaciones
de la misma, junto con otros tres socios colectivos que poseen el mismo porcentaje
del veinticinco por ciento. Igualmente existe un quinto socio, el comanditario, que
tiene responsabilidad ilimitada y no tiene ningún porcentaje de participación.
No se aporta información alguna relativa a la actividad económica o empresarial de
la sociedad. Asimismo, el consultante manifiesta que la sociedad recibió un préstamo
de 7.500.000 de euros de otra sociedad alemana para la adquisición de un bien inmueble
en Ibiza, así como de sus correspondientes bienes muebles.
En la medida que el consultante es residente fiscal en Alemania será aplicable el
Convenio entre el Reino de España y la República Federal de Alemania para evitar la
doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta
y sobre el patrimonio y su protocolo, hecho en Madrid el 3 de febrero de 2011 (BOE
de 30 de julio de 2012) ?en adelante CDIAL?. De acuerdo con su artículo 2.3.a) el
ámbito objetivo del Convenio es el siguiente:
?Artículo 2. Impuestos comprendidos
(?)
3. Los impuestos actuales a los que se aplica el Convenio son, en particular:
a) en el Reino de España:
(?)
(iv) el Impuesto sobre el Patrimonio; y
(?)
(denominados en lo sucesivo «impuesto español»
(?).?.
Por tanto, el Convenio será aplicable al Impuesto sobre el Patrimonio español.
El artículo 21 del CDIAL, relativo a la tributación del Patrimonio, dispone, en este
sentido:
?Artículo 21. Patrimonio
1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles tal como se definen en el artículo
6, que posea un residente de un Estado contratante y esté situado en el otro Estado
contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.
2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un
establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante posea en el otro
Estado contratante puede someterse a imposición en ese otro Estado.
3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en tráfico internacional,
por embarcaciones utilizadas en el transporte interior, y por bienes muebles afectos
a la explotación de tales buques, aeronaves y embarcaciones, sólo puede someterse
a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva
de la empresa.
4. El patrimonio constituido por acciones o participaciones en una sociedad u otra
agrupación de personas, o por otros derechos similares, cuyos activos consistan al
menos en un 50 por ciento, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados
en un Estado contratante o por acciones o participaciones u otros derechos que otorguen
a su propietario, directa o indirectamente, el derecho de disfrute de bienes inmuebles
situados en un Estado contratante, pueden someterse a imposición en el Estado contratante
en que esté situado el bien inmueble.
5. Todos los demás elementos patrimoniales de un residente de un Estado contratante
sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.?.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del apartado 4 del
artículo 21 del CDIAL, España tiene potestad para gravar, de acuerdo con su legislación
interna, la parte del patrimonio del consultante que esté constituida por acciones
o participaciones en la sociedad comanditaria alemana, en el caso de que el bien inmueble
situado en Ibiza constituya al menos el 50 por ciento el activo de la sociedad.
Segundo: Impuesto sobre el Patrimonio.
La Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 7 de junio
de 1991) ?en adelante, LIP? dispone en su artículo 3 lo siguiente:
?Artículo 3. Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible del Impuesto la titularidad por el sujeto pasivo en
el momento del devengo, del patrimonio neto a que se refiere el párrafo segundo del
artículo I de esta Ley.
Se presumirá que forman parte del patrimonio los bienes y derechos que hubieran pertenecido
al sujeto pasivo en el momento del anterior devengo, salvo prueba de transmisión o
pérdida patrimonial.?.
De acuerdo con la última actualización del artículo 5 de la LIP ?modificación introducida
por la disposición final tercera de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento
de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros
de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes
fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 28 de diciembre de
2022)?, en vigor desde el 29 de diciembre de 2022, y por lo tanto aplicable al ejercicio
2022 y siguientes, se establece en la letra b) del apartado primero, en relación con
los sujetos pasivos por obligación real, lo siguiente:
?Artículo 5. Sujeto pasivo.
Uno. Son sujetos pasivos del Impuesto:
(?)
b) Por obligación real, cualquier otra persona física por los bienes y derechos de
que sea titular cuando los mismos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran
de cumplirse en territorio español.
A tales efectos, se considerarán situados en territorio español los valores representativos
de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, no negociados
en mercados organizados, cuyo activo esté constituido en al menos el 50 por ciento,
de forma directa o indirecta, por bienes inmuebles situados en territorio español.
Para realizar el cómputo del activo, los valores netos contables de todos los bienes
contabilizados se sustituirán por sus respectivos valores de mercado determinados
a la fecha de devengo del impuesto. En el caso de bienes inmuebles, los valores netos
contables se sustituirán por los valores que deban operar como base imponible del
impuesto en cada caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de esta ley.
En este caso, el impuesto se exigirá exclusivamente por estos bienes o derechos del
sujeto pasivo teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 9
de la presente ley.
Dos. Para la determinación de la residencia habitual se estará a los criterios establecidos
en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
(?).?.
De la aplicación de los preceptos transcritos a la consulta planteada, resulta lo
siguiente:
El consultante solo puede estar sujeto al Impuesto sobre el Patrimonio por obligación
real, ya que, según el escrito de consulta, no es residente en España, sino en Alemania.
A este respecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la LIP, las personas
físicas sujetas por obligación real deberán tributar por los ?bienes y derechos de
que sea titular cuando los mismos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran
de cumplirse en territorio español?. Si bien, tras la última actualización, el artículo
5.Uno.b) de la LIP antes transcrito añade la precisión de que ?A tales efectos, se
considerarán situados en territorio español los valores representativos de la participación
en fondos propios de cualquier tipo de entidad, no negociados en mercados organizados,
cuyo activo esté constituido en al menos el 50 por ciento, de forma directa o indirecta,
por bienes inmuebles situados en territorio español.?.
En consecuencia, volviendo al CDIAL, tal y como se ha indicado anteriormente, este
permite gravar en España la parte del patrimonio del consultante que esté constituida
por acciones o participaciones en una sociedad u otra agrupación de personas cuyos
activos consistan al menos en un 50 por ciento, directa o indirectamente, en bienes
inmuebles situados en territorio español. Así pues, y dado que el consultante, de
acuerdo con el escrito de consulta, es titular de valores representativos de la participación
en fondos propios de la sociedad alemana, si efectivamente el bien inmueble situado
en Ibiza constituye al menos el 50 por ciento del activo de la sociedad, tanto el
consultante como el resto de socios colectivos deberán tributar por el Impuesto sobre
el Patrimonio, como sujetos pasivos por obligación real.
Por lo que respecta a la base imponible, conforme a lo dispuesto en el artículo 21.4
del Convenio, se puede sujetar todo el patrimonio de la sociedad, y no solo el de
los inmuebles en España. En la LIP, es el artículo 9 el que hace referencia a la base
imponible al disponer que:
?Artículo 9. Concepto.
Uno. Constituye la base imponible de este impuesto el valor del patrimonio neto del
sujeto pasivo.
Dos. El patrimonio neto se determinará por diferencia entre:
a) El valor de los bienes y derechos de que sea titular el sujeto pasivo, determinado
conforme a las reglas de los artículos siguientes, y
b) Las cargas y gravámenes de naturaleza real, cuando disminuyan el valor de los respectivos
bienes o derechos, y las deudas u obligaciones personales de las que deba responder
el sujeto pasivo.
Tres. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no se deducirán para la determinación
del patrimonio neto las cargas y gravámenes que correspondan a los bienes exentos.
Cuatro. En los supuestos de obligación real de contribuir, sólo serán deducibles las
cargas y gravámenes que afecten a los bienes y derechos que radiquen en territorio
español o puedan ejercitarse o hubieran de cumplirse en el mismo, así como las deudas
por capitales invertidos en los indicados bienes.?.
Por lo que, de acuerdo con lo previsto en el CDIAL y en la LIP, la base imponible
se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la LIP, siendo
deducibles aquellas deudas que estuvieran reflejadas en el balance de la sociedad:
?Artículo 16. Demás valores representativos de la participación en fondos propios
de cualquier tipo de entidad.
Uno. Tratándose de acciones y participaciones distintas de aquellas a que se refiere
el artículo anterior, la valoración de las mismas se realizará por el valor teórico
resultante del último balance aprobado, siempre que éste, bien de manera obligatoria
o voluntaria, haya sido sometido a revisión y verificación y el informe de auditoría
resultara favorable.
En el caso de que el balance no haya sido auditado o el informe de auditoría no resultase
favorable, la valoración se realizará por el mayor valor de los tres siguientes: el
valor nominal, el valor teórico resultante del último balance aprobado o el que resulte
de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los beneficios de los tres ejercicios
sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.
A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y
las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de
balances.?.
Ahora bien, en el supuesto de que la sociedad comanditaria alemana llevara a cabo
inversiones en bienes muebles o inmuebles en otros Estados, y ello supusiera que menos
del 50 por ciento del activo de la sociedad alemana estuviera constituido por bienes
inmuebles en España, tanto el consultante como el resto de socios colectivos no deberán
tributar por el Impuesto sobre el Patrimonio, por la titularidad de estas participaciones,
como sujetos pasivos por obligación real, pues no se cumpliría con lo dispuesto en
el artículo 5.Uno b) de la LIP.
Por último, en cuanto a la gestión del impuesto, los artículos 36, 37 y 38 de la LIP
establecen lo siguiente:
?Artículo 36. Autoliquidación.
Uno. Los sujetos pasivos están obligados a presentar declaración, a practicar autoliquidación
y, en su caso, a ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma y plazos que se determinen
por el titular del Ministerio de Economía y Hacienda.
(?)?.
?Artículo 37. Personas obligadas a presentar declaración.
Están obligados a presentar declaración los sujetos pasivos cuya cuota tributaria,
determinada de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto y una vez aplicadas
las deducciones o bonificaciones que procedieren, resulte a ingresar, o cuando, no
dándose esta circunstancia, el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo
con las normas reguladoras del impuesto, resulte superior a 2.000.000 euros.
?Artículo 38. Presentación de la declaración.
El titular del Ministerio de Economía y Hacienda podrá aprobar la utilización de modalidades
simplificadas o especiales de declaración.
La declaración se efectuará en la forma, plazos y modelos que establezca el titular
del Ministerio de Economía y Hacienda, que podrá establecer los supuestos y condiciones
de presentación de las declaraciones por medios telemáticos.
Los sujetos pasivos deberán cumplimentar la totalidad de los datos que les afecten
contenidos en las declaraciones, acompañar los documentos y justificantes que se establezcan
y presentarlas en los lugares que determine el titular del Ministerio de Economía
y Hacienda.?.
De los preceptos transcritos se deduce que el consultante estará obligado a presentar
la declaración, siempre y cuando, la cuota tributaria resulte a ingresar o, el valor
de las participaciones, determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo
16 de LIP, resulte superior a 2.000.000 de euros.
CONCLUSIONES:
Primera: El CDIAL permite gravar en España la parte del patrimonio del consultante
que esté constituida por acciones o participaciones en una sociedad u otra agrupación
de personas cuyos activos consistan al menos en un 50 por ciento, directa o indirectamente,
en bienes inmuebles situados en territorio español.
Por lo que respecta a la normativa interna española, también se contempla dicho supuesto.
Así pues, y dado que el consultante, de acuerdo con el escrito de consulta, es titular
de valores representativos de la participación en fondos propios de la sociedad alemana,
en el caso de que el bien inmueble situado en Ibiza constituya al menos el 50 por
ciento del activo de la sociedad, tanto el consultante como el resto de socios colectivos
deberán tributar por el Impuesto sobre el Patrimonio, como sujetos pasivos por obligación
real.
De acuerdo con lo previsto en el CDIAL y en la LIP, la base imponible se determinará
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la LIP, siendo deducibles aquellas
deudas que estuvieran reflejadas en el balance de la sociedad.
Segunda: En el supuesto de que la sociedad alemana llevara a cabo inversiones en bienes
muebles o inmuebles en otros Estados, y ello supusiera que menos del 50 por ciento
del activo de la sociedad alemana estuviera constituido por bienes inmuebles en España,
tanto el consultante como el resto de socios colectivos no deberán tributar por el
Impuesto sobre el Patrimonio, por la titularidad de las participaciones, como sujetos
pasivos por obligación real, pues no se cumpliría con lo dispuesto en el artículo
5.Uno b) de la LIP.
Tercera: En cuanto a la gestión del impuesto, el consultante estará obligado a presentar
la declaración, siempre y cuando, la cuota tributaria resulte a ingresar o, el valor
de las participaciones, determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo
16 de LIP, resulte superior a 2.000.000 de euros.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
