Última revisión
28/04/2024
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0123-24 de 15 de febrero de 2024
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 15/02/2024
Num. Resolución: V0123-24
Cuestión
Tributación de la operación por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.Normativa
TRLRHL RD Leg. 2/2004. Artículo 104.Descripción
El consultante, junto con sus tres hermanos, adquirieron la propiedad de un bien inmueble
por herencia de su madre y de su padre, al 25% cada uno de ellos.
Tras el fallecimiento de dos de sus hermanos, cada cuarta parte correspondiente de
la propiedad del inmueble fue heredada por dos hijas de uno de los fallecidos y por
una sobrina del consultante, respectivamente.
Ahora pretenden disolver el condominio existente sobre el bien inmueble, adjudicando
la totalidad de la propiedad del inmueble a la sobrina del consultante, compensando
en metálico al resto de comuneros por su porcentaje de participación.
Contestacion
El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU)
se regula actualmente en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales (TRLRHL) aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo.
El apartado 1 del artículo 104 establece que:
?1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos
y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos
por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real
de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.?.
Por tanto, para que se produzca el hecho imponible del impuesto deben darse dos condiciones
simultáneas:
- Que se produzca un incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en
los términos que señala el TRLRHL.
- Que el mencionado incremento se produzca como consecuencia de una transmisión de
tales terrenos, o de la constitución o transmisión de derechos reales sobre los mismos.
En el caso de que la propiedad o el derecho real de goce limitativo del dominio, de
un bien inmueble pertenezca pro indiviso a varias personas, hay que tener en cuenta
lo dispuesto en el Título III, ?De la comunidad de bienes? (artículos 392 a 406),
del Libro II, ?De los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones?, del Código
Civil.
El artículo 392 del Código Civil establece que ?Hay comunidad cuando la propiedad
de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas?, añadiendo el
artículo 399 que ?Todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los
frutos y utilidades que le corresponda, pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla
o hipotecarla, y aún sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de
derechos personales. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca en relación
con los condueños estará limitado a la porción que se le adjudique en la división
al cesar la comunidad.?. A continuación, el artículo 400 señala que ?Ningún copropietario
estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier
tiempo que se divida la cosa común.?. Y, por último, dispone el artículo 450 que ?Cada
uno de los partícipes de una cosa que se posea en común, se entenderá que ha poseído
exclusivamente la parte que al dividirse le cupiere durante todo el tiempo que duró
la indivisión.?.
La extinción o disolución de la comunidad supone la adjudicación de bienes o derechos
a cada uno de los comuneros en proporción a su cuota de participación, bien entendido
que dicha adjudicación no es una verdadera transmisión pues no se atribuye al comunero
algo que este no tuviera con anterioridad, como resulta del artículo 450 del Código
Civil. En este sentido, el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la división
de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su
interés en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisión patrimonial
propiamente dicha ?ni a efectos civiles ni a efectos fiscales? sino una mera especificación
o concreción de un derecho abstracto preexistente.
La disolución de la comunidad de bienes puede producirse con o sin excesos de adjudicación,
lo que ocasionará diferentes consecuencias fiscales en uno u otro caso. En el caso
de que la disolución del condominio se lleve a cabo de tal forma que el comunero no
reciba más de lo que le corresponda en proporción de su cuota de participación en
la cosa común, sin que se origine exceso de adjudicación, la disolución no constituirá
una transmisión patrimonial, por lo que no se devengará el IIVTNU.
A diferencia del supuesto anterior, cuando a un comunero se le adjudique más de lo
que le corresponda por su cuota de participación en la cosa común, el exceso que reciba
no es algo que tuviese con anterioridad, por lo que su adjudicación si constituirá
una transmisión patrimonial que tendrá carácter oneroso o lucrativo según sea o no
objeto de compensación por parte del comunero que recibe el exceso al comunero que
recibe de menos.
Así, en caso de no mediar ningún tipo de compensación, se tratará de una transmisión
de carácter gratuito y tributará por el IIVTNU, siendo sujeto pasivo el adquirente.
Por el contrario, si el comunero al que se le adjudique el exceso compensa a los otros
comuneros en metálico, se trata de una transmisión de la propiedad a título oneroso,
que tributará por el IIVTNU, siendo sujeto pasivo el transmitente.
Existe una excepción a lo señalado anteriormente, en el supuesto en el que el exceso
surja de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo)
y 1.062 (primero) del Código Civil. Dichos preceptos responden al principio general
establecido en el artículo 1.062 del Código Civil de que cuando la cosa común sea
indivisible, ya sea por su propia naturaleza o porque pueda desmerecer mucho por la
indivisión, la única forma de extinción de la comunidad es adjudicarla a uno de los
comuneros con la obligación de abonar a los otros el exceso en metálico. Cuando el
exceso surja de dar cumplimiento a alguno de los referidos preceptos, dicho exceso
no se considerará transmisión patrimonial onerosa y no determinará la sujeción al
IIVTNU.
La aplicación de la excepción exige, por tanto, el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
La indivisibilidad del bien o su desmerecimiento por la indivisión.
La adjudicación a ?uno? de los comuneros.
La compensación al comunero que recibe de menos por parte del comunero al que se adjudica
el exceso.
Trasladando lo anterior al caso planteado en la consulta, el bien inmueble cuyo pleno
dominio pretenden adjudicar a una de las comuneras es el único bien que forma parte
de la comunidad de bienes- Por tanto, en este caso, se está ante una disolución de
comunidad de bienes formada por un único bien que se adjudica a una de las comuneras
que compensa económicamente al resto de los comuneros, siendo el exceso de adjudicación
inevitable, por lo que no se producirá el hecho imponible del IIVTNU.
No obstante, a efectos de una futura transmisión del inmueble adjudicado a una sobrina
del consultante y a efectos de la determinación de la base imponible del IIVTNU, habrá
que tener en cuenta que el período de generación del incremento de valor del terreno
de naturaleza urbana puesto de manifiesto en esa futura transmisión será el comprendido
entre la fecha del devengo del Impuesto que se liquide y la del devengo de la anterior
transmisión de la propiedad del terreno que haya estado sujeta al IIVTNU. Es decir,
la fecha de inicio del período de generación será la fecha en que los hermanos adquirieron
en su día la propiedad del inmueble por herencia y no la fecha en la que se adjudica
a la sobrina del consultante el 100% del pleno dominio sobre el inmueble por disolución
del condominio entre los comuneros.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
