Resolución Vinculante de ...ro de 2025

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14/03/2025

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0197-25 de 19 de febrero de 2025

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 19/02/2025

Num. Resolución: V0197-25


Cuestión

Si en la transmisión objeto de consulta resultaría de aplicación el supuesto de inversión del sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido previsto en el artículo 84.Uno.2º.e), tercer guion, de dicha ley

Normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 84-Uno-2º-e)

Descripción

La consultante es una cooperativa de viviendas que suscribió un contrato de opción

de compra con otra entidad mercantil propietaria de un establecimiento hotelero en

construcción en virtud del cual la consultante podrá adquirir el establecimiento,

pero sin que vayan a transmitirse, licencias, permisos ni otros medio materiales o

humanos. El referido inmueble se encuentra gravado con varias hipotecas y, en caso

de ejercitarse la opción de compra por parte de la entidad consultante, se retendrá

una parte del precio para proceder a la cancelación de las dichas hipotecas.

Contestacion

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto

sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que ?estarán sujetas al

Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito

espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter

habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional,

incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes

de las entidades que las realicen.?.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que ?se entenderán realizadas

en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades

mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera

de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los

sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las

actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.?.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley

37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el

Valor Añadido:

?a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales

definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen

exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin

perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(?).?.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que ?son actividades

empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de

factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de

intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación,

comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales,

ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales

y artísticas.?.

En consecuencia, la consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán

sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de

servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en

el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- Por otra parte, el artículo 7.1º de la Ley 37/1992 dispone, según la redacción

dada al precepto por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, en vigor desde 1 de enero

de 2015, lo siguiente:

?No estarán sujetas al impuesto:

1.º La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales

que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan

o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente,

capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios,

con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación

en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo

4, apartado cuatro, de esta Ley.

Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes

transmisiones:

a) La mera cesión de bienes o de derechos.

b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente

conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando

dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.

c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente

por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado

uno, letra d) de esta Ley.

A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente

desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u

otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener

dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

En relación con lo dispuesto en este número, se considerará como mera cesión de bienes

o de derechos, la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa

de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar

a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.

(?).?.

La nueva redacción del número 1º, del artículo 7 de la Ley clarifica la regulación

de las operaciones no sujetas consecuencia de la transmisión global o parcial de un

patrimonio empresarial, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia

de la Unión Europa establecida, fundamentalmente, por las sentencias de 27 de noviembre

de 2003, recaída en el asunto C-497/01, de Zita Modes Sarl y de 10 de noviembre de

2011, recaída en el asunto C-444/10, Christel Schriever.

De acuerdo con lo previsto en dicho artículo se requiere que:

-los elementos transmitidos constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar

una actividad empresarial o profesional por sus propios medios en sede del transmitente

y

-que dicha unidad económica se afecte al desarrollo de una actividad empresarial o

profesional.

Por tanto, la aplicación del supuesto de no sujeción exige que el conjunto de los

elementos transmitidos sea suficiente para permitir desarrollar una actividad económica

autónoma en sede del transmitente.

3.- En el supuesto objeto de consulta, según manifiesta la entidad consultante, se

transmitiría únicamente el complejo hotelero en construcción sin incluir licencias,

permisos ni ningún otro medio material ni humano.

En estas circunstancias, la referida transmisión que se va a poner de manifiesto como

consecuencia de la operación objeto de consulta no constituye una unidad económica

autónoma en los términos establecidos en los apartados anteriores de esta contestación

y tendrá la consideración de una mera cesión de bienes, sujeta al Impuesto sobre el

Valor Añadido, al no verse acompañada de la necesaria estructura organizativa de factores

de producción en los términos señalados en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992.

En consecuencia, la transmisión objeto de consulta estará sujeta al Impuesto sobre

el Valor Añadido, debiendo tributar cada elemento independientemente según las normas

que le sean aplicables.

4.- Por otra parte, en relación con la entrega del complejo hotelero objeto de consulta,

debe señalarse que el artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992 establece que estarán

exentas del Impuesto las siguientes operaciones:

?22º. A) Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos

en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción

o rehabilitación.

A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada

por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación

esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada

por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo

igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales

de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra,

salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo.

No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por

los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya

virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.

Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquéllos en

los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante,

tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio

no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.

(?)?.

No obstante lo anterior, en la medida en que la transmisión objeto de consulta se

trataría de un complejo hotelero en construcción, no resultaría de aplicación la exención

prevista en el artículo 20.Uno.22º de la Ley del Impuesto y la misma se encontraría

sujeta y no exenta del mismo.

5.- Por otra parte, en relación con el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido

en la transmisión del inmueble objeto de consulta, debe señalarse que el artículo

84 de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente:

?Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales

y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo

lo dispuesto en los números siguientes.

2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas

al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:

(?)

e) Cuando se trate de las siguientes entregas de bienes inmuebles:

(?)

- Las entregas efectuadas en ejecución de la garantía constituida sobre los bienes

inmuebles, entendiéndose, asimismo, que se ejecuta la garantía cuando se transmite

el inmueble a cambio de la extinción total o parcial de la deuda garantizada o de

la obligación de extinguir la referida deuda por el adquirente.

(?).?.

A estos efectos, debe señalarse que es criterio reiterado de este Centro directivo

recogido, entre otras, en la contestación vinculante de 24 de abril de 2013, número

V1415-13, que este supuesto de inversión del sujeto pasivo resulta de aplicación a:

?- Entrega de un inmueble otorgado en garantía sin extinción de la obligación garantizada

para el transmitente o en su caso deudor.

En todos estos casos debe entenderse que el adquirente se obliga a extinguir la deuda

garantizada, bien porque asume dicho compromiso de forma expresa, bien porque, de

acuerdo con el párrafo segundo del artículo 118 de la Ley Hipotecaria, descuenta el

importe de la deuda garantizada del precio de la entrega o retiene su importe, o bien

porque, si paga todo el precio de la operación, tal pago del precio se entiende realizado

con el acuerdo tácito de que el transmitente lo destine a extinguir la deuda garantizada.?.

Por lo tanto, en el supuesto de retención de parte del precio por parte de la entidad

compradora para la cancelación de la hipoteca, resultaría de aplicación el supuesto

de inversión del sujeto pasivo previsto en el artículo 84.Uno.2º.e), tercer guion,

de la Ley 37/1992.

6.- No obstante lo anterior, debe señalarse que el Tribunal Económico-Administrativo

Central (en adelante, TEAC) se ha pronunciado recientemente sobre el supuesto de inversión

del sujeto pasivo previsto en este tercer guion de la letra e) del artículo 84.Uno.2º

de la Ley 37/1992 mediante resolución de 20 de septiembre de 2022 (RG 03131/2020),

en la que reitera el criterio contenido en su resolución de 22 de enero de 2015 (RG

05195/2013), poniendo de manifiesto lo siguiente en sus Fundamentos Jurídicos:

«CUARTO.- (?)

La única controversia se centra en determinar si le resulta de aplicación a la operación

sujeta y no exenta de IVA el artículo 84.Uno.2º e) LIVA, debiendo determinar si el

reclamante (adquirente del inmueble) se considera sujeto pasivo del impuesto por la

regla de inversión prevista en el mismo.

A estos efectos, y como ya señaló este Tribunal en su resolución de fecha 22 de enero

de 2015, RG 5195/2013:

?(?) El precepto legal tiene su origen o es transcripción de lo dispuesto en el artículo

199 de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006. El legislador

comunitario, a través de este precepto, en concreto de su apartado primero, autoriza

a los Estados miembros para que puedan disponer que la persona deudora del IVA sea

el sujeto pasivo destinatario de cualquiera de las operaciones que se indican, entre

las que figura (letra e) "la entrega de bienes entregados como garantía por un sujeto

pasivo a otro en ejecución de dicha garantía". Añade el apartado segundo que "cuando

se haga uso de la ejecución de la posibilidad prevista en el aparatado 1, los Estados

miembros podrán limitar las entregas de bienes y las prestaciones de servicios cubiertas

así como las categorías de proveedores o de destinatarios de la prestación a quienes

puedan aplicarse estas medidas".

(?)

Como condiciones que caracterizan el supuesto de inversión del sujeto pasivo en nuestra

norma interna se encuentran, por tanto las siguientes: que ambas partes en el negocio

jurídico sean empresarios o profesionales, sujetos pasivos del impuesto, actuando

en su condición de tales; las operaciones deben tener la naturaleza jurídica de entregas

de bienes; el objeto de dichas entregas será un bien inmueble afectado en garantía

del cumplimiento de una obligación principal; estas entregas deben tener una naturaleza

distinta de las que se recogen en los dos primeros guiones del artículo 84.Uno.2º,

letra e) de la Ley reguladora del IVA; y, finalmente, estas entregas deben derivar

de la ejecución de la garantía constituida por los bienes inmuebles, aun cuando no

obstante, se aplicará también en aquellos supuestos de entregas de inmuebles otorgados

en garantía a cambio de la extinción total o parcial de la deuda garantizada o de

la obligación de extinguir tal deuda por el adquirente del bien inmueble.

En definitiva, se engloban las siguientes entregas, de acuerdo con lo señalado en

el precepto de nuestra norma interna: las entregas efectuadas en ejecución de la garantía

constituida sobre el bien inmueble; las entregas de bienes inmuebles, afectados por

la garantía, a cambio de la extinción total o parcial de la deuda (dación en pago

de los inmuebles); y la entrega de los bienes inmuebles, afectados por la garantía,

a cambio de la obligación de extinguir la referida deuda por el empresario o profesional

destinatario de la operación que adquiere los inmuebles (adjudicación en pago de asunción

de deudas).

(?)

Quede claro por ello que, en tanto el legislador nacional quiere ajustarse a los dictados

del legislador comunitario, debe interpretarse nuestro precepto interno, como se ha

apuntado, de acuerdo con la dicción del precepto de la Directiva 2006/112/CE antes

indicado. En este sentido, cuando en la norma interna se establece el ámbito de aplicación

de la regla de inversión debe tenerse en cuenta la premisa básica de la que parte

el precepto comunitario, y también la norma interna en el primer inciso del artículo

84.Uno.2º, letra e), tercer guión, en adecuación con la norma comunitaria, que no

es otro que la ejecución de la garantía o lo que es lo mismo, que la entrega del bien

sea causa de aquella. La extensión del ámbito que se efectúa en el precepto interno

para aplicar el supuesto de inversión del sujeto pasivo a la transmisión del inmueble

a cambio de la extinción total o parcial de la deuda garantizada o de la obligación

de extinguir la referida deuda por el adquirente, debe tener, como se acaba de apuntar,

como premisa o elemento básico la ejecución de la garantía, como ejercicio de la acción

y el procedimiento correspondiente que permita hacer valer la garantía, exigiéndose

por quien tiene derecho a ello; dada la necesaria coordinación que debe existir entre

la norma interna y la comunitaria, o expresado en otros términos, dada la necesidad

de interpretar los términos de la norma interna de acuerdo con la Directiva 2006/112/CE,

ajustándose a los principios inherentes a la aplicación del Derecho comunitario.

De estas consideraciones se deriva la necesidad de comprobar en cada caso concreto

si concurren las condiciones que se acaban de exponer. En tanto en cuanto se examinen

los dos últimos supuestos a los que se extiende la regla de inversión en el precepto

citado, deberá comprobarse si concurre la premisa o elemento básico al que hacemos

referencia, a fin de evitar que, dada la interpretación no extensiva que debe efectuarse

del supuesto de inversión del sujeto pasivo, se extienda la regla más allá de los

términos que recogen tanto la Directiva comunitaria como nuestro precepto interno

en el primer inciso del mismo, la entrega debe ser efectuada en ejecución de una garantía".

(?)

SEXTO.- (?) Queda claro de las estipulaciones contractuales que no nos encontramos

ante un supuesto por el que se transmita el inmueble a cambio de la extinción total

o parcial de la deuda garantizada a favor del acreedor (dación en pago con extinción

total o parcial de la deuda, aceptando el acreedor garantizado la entrega del bien

inmueble para cumplimiento total o parcial de una obligación anteriormente constituida),

en tanto el adquirente en el negocio jurídico que se examina es un tercero ajeno al

préstamo hipotecario. Por tanto no cabe pronunciarse si concurren o no las condiciones

para que resulte de aplicación la regla de inversión del sujeto pasivo en una operación

comprendida dentro de este supuesto.

En todo caso, el supuesto en el que podría englobarse la operación que se examina

es el de la entrega de los bienes inmuebles a cambio de la obligación de extinguir

la deuda garantizada por el adquirente. Sin embargo, a la vista del clausulado de

la escritura de compraventa analizada en el punto anterior, no consideramos que exista

una entrega de los inmuebles subrogándose el adquirente en la posición deudora de

la relación obligacional.

(?)

A lo anteriormente expuesto debe añadirse la necesidad de concurrir el elemento esencial

implícito en el supuesto de inversión del sujeto pasivo que se ha expuesto en el fundamento

de derecho anterior: aun cuando pudiera considerarse este supuesto como una entrega

por el propietario de un bien inmueble o de varios bienes inmuebles, que constituyen

la garantía de préstamo, a otro empresario a cambio de un precio que se destina a

cancelar (parcialmente) dicho préstamo hipotecario (entrega de un inmueble dado en

garantía del cumplimiento de una deuda con extinción total o parcial de dicha deuda

para el transmitente o, en su caso, deudor, mediante el pago de una contraprestación

que se vincula necesariamente a dicha extinción), el caso que estamos examinando queda

muy alejado del concepto de ejecución de la garantía como elemento esencial que debe

presidir este supuesto de inversión del sujeto pasivo, de acuerdo con el primer inciso

del artículo 84.Uno.2º, letra e), tercer guión de la LIVA en relación con las previsiones

contenidas en la Directiva comunitaria, así como con los principios que rigen la aplicación

del derecho comunitario, en tanto en cuanto los supuestos que pueden englobarse en

la regla de inversión del sujeto pasivo no pueden extenderse más allá de los términos

recogidos por el precepto de la Directiva que regula esta materia, máxime cuando de

la actuación administrativa en aplicación de la norma interna pueden ocasionarse perjuicios

económicos para el obligado tributario.

(?)».

Por lo tanto, parece deducirse que el TEAC ha querido limitar los supuestos de aplicación

del artículo 84.Uno.2º, letra e), tercer guion, de la Ley 37/1992, exigiendo como

elemento esencial para la aplicación de cualquiera de los supuestos previstos en dicho

precepto la existencia de una ejecución de garantía.

Es decir, en la medida en que el Tribunal parece configurar el ?concepto de ejecución

de la garantía como elemento esencial que debe presidir este supuesto de inversión

del sujeto pasivo?, se estarían excluyendo de su aplicación los otros supuestos recogidos

en el referido precepto como son la transmisión de un inmueble a cambio de la extinción

total o parcial de la deuda garantizada (dación en pago) o la transmisión con la obligación

de extinguir la deuda por el adquirente (adjudicación en pago de asunción de deudas).

Esto supone un cambio de criterio respecto de la reiterada doctrina de esta Dirección

General sobre esta materia contenida, entre otras, en la contestación vinculante de

24 de abril de 2013, número V1415-13, en la medida que el TEAC manifiesta que la actual

redacción del artículo 84.Uno.2º, letra e), tercer guion, de la Ley 37/1992, a pesar

de sus contrastados resultados en la lucha contra el fraude y de que no ha sido cuestionado

por las autoridades comunitarias, es incompatible con la referida Directiva 2006/112/CE.

7.- No obstante lo anterior, debe hacerse referencia a otra resolución posterior del

propio TEAC, de 20 de octubre de 2022 (RG 2077/2020), en la que parece que el propio

tribunal matiza y corrige lo señalado en el punto anterior de esta contestación en

relación con la transmisión de determinados inmuebles en los que sí aprecia que se

efectúan en ejecución de garantía.

En efecto, el TEAC analiza, entre otras cuestiones, la posible aplicación del supuesto

de inversión del sujeto pasivo del artículo 84.Uno.2º, letra e), tercer guion de la

Ley 37/1992, en la transmisión de un inmueble afecto registralmente al pago de las

cargas urbanísticas derivadas del correspondiente proyecto de urbanización.

A diferencia de la resolución previa, en esta más reciente el Tribunal ha acogido

el criterio de esta Dirección General de Tributos en dicha materia, haciendo referencia,

entre otras, a la contestación de 11 de septiembre de 2020, número 0022-20, y manifestando

lo siguiente en sus Fundamentos Jurídicos:

«SEXTO.- Respecto a la mención a la inversión del sujeto pasivo del IVA en la factura

expedida, el artículo 84 de la Ley del IVA, ratione temporis, referido a los sujetos

pasivos del impuesto determina lo siguiente:

"Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

1.º Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales

y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo

lo dispuesto en los números siguientes.

2.º Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas

al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:

(...).

e) Cuando se trate de las siguientes entregas de bienes inmuebles:

- (...).

- Las entregas exentas a que se refieren los apartados 20.º y 22.º del artículo 20.Uno

en las que el sujeto pasivo hubiera renunciado a la exención.

- Las entregas efectuadas en ejecución de la garantía constituida sobre los bienes

inmuebles, entendiéndose, asimismo, que se ejecuta la garantía cuando se transmite

el inmueble a cambio de la extinción total o parcial de la deuda garantizada o de

la obligación de extinguir la referida deuda por el adquirente."

La DGT en la contestación de 11 de septiembre de 2020, a la referida consulta 0022-20,

procede a responder de la siguiente manera a esta misma cuestión:

?Por lo tanto, tal y como ha manifestado este Centro directivo, entre otras, en la

mencionada consulta número V1663-19, que hace referencia, a su vez, a la contestación

vinculante de 13 de marzo de 2018, número de consulta V0664-18:

"Le resultará de aplicación el supuesto de inversión del sujeto pasivo contemplado

en el artículo 84.Uno.2º, letra e) tercer guion de la Ley 37/1992, a la transmisión

de terrenos afectos al pago de las cargas de urbanización, cuando al adquirente le

corresponda su pago, en tanto los gastos de urbanización a que se refiere el escrito

de consulta se hayan devengado y sean exigibles, esté vigente la afección registral

de las parcelas al cumplimiento de los deberes urbanísticos en los términos anteriormente

señalados y siempre que no estemos ante el supuesto previsto en el guion segundo de

la letra e) del referido artículo de la Ley.

Por el contrario, no resultará de aplicación el supuesto de inversión del sujeto pasivo

contemplado en el artículo 84.Uno.2º, letra e) tercer guion de la Ley 37/1992, a la

transmisión de terrenos afectos al pago de las cargas de urbanización, cuando al adquirente

le corresponda su pago, en tanto los gastos de urbanización a que se refiere el escrito

de consulta se hayan devengado y sean exigibles, si no está vigente la afección registral

de las parcelas al cumplimiento de los deberes urbanísticos por haber transcurrido

el plazo de caducidad de 7 años previsto legalmente.

A estos efectos, deberá entenderse que los gastos de urbanización se han devengado

y son exigibles siempre que se encuentre vigente la afección registral de las parcelas

al cumplimiento de los deberes urbanísticos en los términos expuestos anteriormente.

En esas circunstancias, será de aplicación la regla de inversión del sujeto pasivo

cuando su transmisión se efectúe por empresario o profesional a efectos del Impuesto

sobre el Valor Añadido a favor de otro empresario o profesional".

Por lo tanto, si la entrega de las parcelas objeto de consulta se va a producir una

vez que la afección registral de las mismas al cumplimiento de los deberes urbanísticos

ya se encuentra vigente registralmente, cumplido el resto de requisitos expuestos,

resultará de aplicación el supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto en el

artículo 84.Uno.2º.e), tercer guion, de la Ley 37/1992".

En consecuencia, conforme expone adecuadamente la DGT, y este Tribunal comparte, procede

la inversión del sujeto pasivo ex lege el artículo 84.Uno.2º.e) de la Ley del IVA.

(?)».

Por lo tanto, en esta resolución posterior, el TEAC manifiesta que, para el caso de

transmisión de inmuebles afectos al pago de las cargas urbanísticas, en los términos

expuestos, entre otras, en la referida contestación número 0022-20, sí resultaría

de aplicación el supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto en el artículo 84.Uno.2º.e),

tercer guion, de la Ley 37/1992.

Lo anterior viene a determinar que, el TEAC señala que, para el caso de transmisión

de un inmueble con existencia de cargas urbanísticas vigentes sobre el mismo, sí resultaría

de aplicación el supuesto de inversión del sujeto pasivo objeto de controversia.

A estos efectos, es necesario destacar que, tal y como se desarrolla en la referida

contestación número 0022-20 y en la sentencia de 15 de julio de 2014 del Tribunal

Supremo, transcritas parcialmente en la propia resolución del Tribunal, las cargas

urbanísticas tienen naturaleza de garantía real preferente, incluso respecto de otras

hipotecas o cargas anteriores, lo que supone que dicho privilegio tiene la naturaleza

de una hipoteca legal tácita.

Por lo tanto, teniendo las cargas urbanísticas, a estos efectos, una naturaleza jurídica

análoga al de una hipoteca parece deducirse que este mismo tratamiento recogido en

la resolución posterior del Tribunal debería darse a los supuestos de transmisión

de inmuebles afectos a otras garantías reales, en general, y garantías hipotecarias,

en particular.

En consecuencia con lo expuesto, debe señalarse que será de aplicación el supuesto

de inversión del sujeto pasivo previsto en el artículo 84.Uno.2º.e), tercer guion,

de la Ley 37/1992 en el supuesto planteado en el que, según parece inferirse de la

información aportada, se produciría la transmisión de un inmueble gravado con una

garantía real hipotecaria en el momento en que se devenga dicha transmisión y el adquirente

va a retener parte del precio de venta para destinarlo a la cancelación posterior

de dicha hipoteca.

8.- Por otra parte, se informa de que, en relación con las dudas suscitadas sobre

el régimen de tributación indirecta de las operaciones inmobiliarias, tanto en el

ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido como del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales

Onerosas, la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha incorporado en el portal

del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) dentro de sus servicios de asistencia virtual

referentes al IVA, un nuevo servicio de ayuda e información al contribuyente denominado

?Calificador Inmobiliario?, creado para resolver las principales dudas planteadas

en relación con la tributación indirecta relacionada con la transmisión, cesión y

arrendamiento de bienes inmuebles, así como, la urbanización de terrenos.

El "Calificador inmobiliario" ofrece información sobre la tributación indirecta que

afecta a las operaciones, distinguiendo entre diferentes supuestos, como la venta

de edificaciones o terrenos, el arrendamiento sin opción de compra, arrendamiento

con opción de compra, de inmuebles, así como las operaciones en las que intervienen

las Juntas de compensación.

En concreto, indica si la operación de compraventa o arrendamiento del inmueble tributa

por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales o por el Impuesto sobre el Valor

Añadido, indicando en este último caso el tipo impositivo aplicable, a quién corresponde

la declaración e ingreso del impuesto, y si en la factura que documente la operación

se debe o no repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido.

A estos efectos, podrá contactar con la Agencia Estatal de Administración Tributaria

a través de su sede electrónica:

http://www.sede.agenciatributaria.gob.es, o en la siguiente dirección:

https://www2.agenciatributaria.gob.es/wlpl/AVAC-CALC/CalificadorInmobiliario

9.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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