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14/03/2025
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0197-25 de 19 de febrero de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 19/02/2025
Num. Resolución: V0197-25
Cuestión
Si en la transmisión objeto de consulta resultaría de aplicación el supuesto de inversión del sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido previsto en el artículo 84.Uno.2º.e), tercer guion, de dicha leyNormativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 84-Uno-2º-e)Descripción
La consultante es una cooperativa de viviendas que suscribió un contrato de opción
de compra con otra entidad mercantil propietaria de un establecimiento hotelero en
construcción en virtud del cual la consultante podrá adquirir el establecimiento,
pero sin que vayan a transmitirse, licencias, permisos ni otros medio materiales o
humanos. El referido inmueble se encuentra gravado con varias hipotecas y, en caso
de ejercitarse la opción de compra por parte de la entidad consultante, se retendrá
una parte del precio para proceder a la cancelación de las dichas hipotecas.
Contestacion
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que ?estarán sujetas al
Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito
espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter
habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional,
incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes
de las entidades que las realicen.?.
El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que ?se entenderán realizadas
en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades
mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera
de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los
sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las
actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.?.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley
37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el
Valor Añadido:
?a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales
definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen
exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin
perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
(?).?.
En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que ?son actividades
empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de
factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de
intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación,
comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales,
ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales
y artísticas.?.
En consecuencia, la consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán
sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de
servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en
el territorio de aplicación del Impuesto.
2.- Por otra parte, el artículo 7.1º de la Ley 37/1992 dispone, según la redacción
dada al precepto por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, en vigor desde 1 de enero
de 2015, lo siguiente:
?No estarán sujetas al impuesto:
1.º La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales
que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan
o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente,
capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios,
con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación
en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo
4, apartado cuatro, de esta Ley.
Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes
transmisiones:
a) La mera cesión de bienes o de derechos.
b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente
conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando
dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.
c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente
por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado
uno, letra d) de esta Ley.
A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente
desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u
otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener
dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.
En relación con lo dispuesto en este número, se considerará como mera cesión de bienes
o de derechos, la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa
de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar
a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.
(?).?.
La nueva redacción del número 1º, del artículo 7 de la Ley clarifica la regulación
de las operaciones no sujetas consecuencia de la transmisión global o parcial de un
patrimonio empresarial, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia
de la Unión Europa establecida, fundamentalmente, por las sentencias de 27 de noviembre
de 2003, recaída en el asunto C-497/01, de Zita Modes Sarl y de 10 de noviembre de
2011, recaída en el asunto C-444/10, Christel Schriever.
De acuerdo con lo previsto en dicho artículo se requiere que:
-los elementos transmitidos constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar
una actividad empresarial o profesional por sus propios medios en sede del transmitente
y
-que dicha unidad económica se afecte al desarrollo de una actividad empresarial o
profesional.
Por tanto, la aplicación del supuesto de no sujeción exige que el conjunto de los
elementos transmitidos sea suficiente para permitir desarrollar una actividad económica
autónoma en sede del transmitente.
3.- En el supuesto objeto de consulta, según manifiesta la entidad consultante, se
transmitiría únicamente el complejo hotelero en construcción sin incluir licencias,
permisos ni ningún otro medio material ni humano.
En estas circunstancias, la referida transmisión que se va a poner de manifiesto como
consecuencia de la operación objeto de consulta no constituye una unidad económica
autónoma en los términos establecidos en los apartados anteriores de esta contestación
y tendrá la consideración de una mera cesión de bienes, sujeta al Impuesto sobre el
Valor Añadido, al no verse acompañada de la necesaria estructura organizativa de factores
de producción en los términos señalados en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992.
En consecuencia, la transmisión objeto de consulta estará sujeta al Impuesto sobre
el Valor Añadido, debiendo tributar cada elemento independientemente según las normas
que le sean aplicables.
4.- Por otra parte, en relación con la entrega del complejo hotelero objeto de consulta,
debe señalarse que el artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992 establece que estarán
exentas del Impuesto las siguientes operaciones:
?22º. A) Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos
en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción
o rehabilitación.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada
por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación
esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada
por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo
igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales
de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra,
salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo.
No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por
los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya
virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.
Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquéllos en
los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante,
tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio
no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.
(?)?.
No obstante lo anterior, en la medida en que la transmisión objeto de consulta se
trataría de un complejo hotelero en construcción, no resultaría de aplicación la exención
prevista en el artículo 20.Uno.22º de la Ley del Impuesto y la misma se encontraría
sujeta y no exenta del mismo.
5.- Por otra parte, en relación con el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido
en la transmisión del inmueble objeto de consulta, debe señalarse que el artículo
84 de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente:
?Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:
1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales
y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo
lo dispuesto en los números siguientes.
2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas
al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:
(?)
e) Cuando se trate de las siguientes entregas de bienes inmuebles:
(?)
- Las entregas efectuadas en ejecución de la garantía constituida sobre los bienes
inmuebles, entendiéndose, asimismo, que se ejecuta la garantía cuando se transmite
el inmueble a cambio de la extinción total o parcial de la deuda garantizada o de
la obligación de extinguir la referida deuda por el adquirente.
(?).?.
A estos efectos, debe señalarse que es criterio reiterado de este Centro directivo
recogido, entre otras, en la contestación vinculante de 24 de abril de 2013, número
V1415-13, que este supuesto de inversión del sujeto pasivo resulta de aplicación a:
?- Entrega de un inmueble otorgado en garantía sin extinción de la obligación garantizada
para el transmitente o en su caso deudor.
En todos estos casos debe entenderse que el adquirente se obliga a extinguir la deuda
garantizada, bien porque asume dicho compromiso de forma expresa, bien porque, de
acuerdo con el párrafo segundo del artículo 118 de la Ley Hipotecaria, descuenta el
importe de la deuda garantizada del precio de la entrega o retiene su importe, o bien
porque, si paga todo el precio de la operación, tal pago del precio se entiende realizado
con el acuerdo tácito de que el transmitente lo destine a extinguir la deuda garantizada.?.
Por lo tanto, en el supuesto de retención de parte del precio por parte de la entidad
compradora para la cancelación de la hipoteca, resultaría de aplicación el supuesto
de inversión del sujeto pasivo previsto en el artículo 84.Uno.2º.e), tercer guion,
de la Ley 37/1992.
6.- No obstante lo anterior, debe señalarse que el Tribunal Económico-Administrativo
Central (en adelante, TEAC) se ha pronunciado recientemente sobre el supuesto de inversión
del sujeto pasivo previsto en este tercer guion de la letra e) del artículo 84.Uno.2º
de la Ley 37/1992 mediante resolución de 20 de septiembre de 2022 (RG 03131/2020),
en la que reitera el criterio contenido en su resolución de 22 de enero de 2015 (RG
05195/2013), poniendo de manifiesto lo siguiente en sus Fundamentos Jurídicos:
«CUARTO.- (?)
La única controversia se centra en determinar si le resulta de aplicación a la operación
sujeta y no exenta de IVA el artículo 84.Uno.2º e) LIVA, debiendo determinar si el
reclamante (adquirente del inmueble) se considera sujeto pasivo del impuesto por la
regla de inversión prevista en el mismo.
A estos efectos, y como ya señaló este Tribunal en su resolución de fecha 22 de enero
de 2015, RG 5195/2013:
?(?) El precepto legal tiene su origen o es transcripción de lo dispuesto en el artículo
199 de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006. El legislador
comunitario, a través de este precepto, en concreto de su apartado primero, autoriza
a los Estados miembros para que puedan disponer que la persona deudora del IVA sea
el sujeto pasivo destinatario de cualquiera de las operaciones que se indican, entre
las que figura (letra e) "la entrega de bienes entregados como garantía por un sujeto
pasivo a otro en ejecución de dicha garantía". Añade el apartado segundo que "cuando
se haga uso de la ejecución de la posibilidad prevista en el aparatado 1, los Estados
miembros podrán limitar las entregas de bienes y las prestaciones de servicios cubiertas
así como las categorías de proveedores o de destinatarios de la prestación a quienes
puedan aplicarse estas medidas".
(?)
Como condiciones que caracterizan el supuesto de inversión del sujeto pasivo en nuestra
norma interna se encuentran, por tanto las siguientes: que ambas partes en el negocio
jurídico sean empresarios o profesionales, sujetos pasivos del impuesto, actuando
en su condición de tales; las operaciones deben tener la naturaleza jurídica de entregas
de bienes; el objeto de dichas entregas será un bien inmueble afectado en garantía
del cumplimiento de una obligación principal; estas entregas deben tener una naturaleza
distinta de las que se recogen en los dos primeros guiones del artículo 84.Uno.2º,
letra e) de la Ley reguladora del IVA; y, finalmente, estas entregas deben derivar
de la ejecución de la garantía constituida por los bienes inmuebles, aun cuando no
obstante, se aplicará también en aquellos supuestos de entregas de inmuebles otorgados
en garantía a cambio de la extinción total o parcial de la deuda garantizada o de
la obligación de extinguir tal deuda por el adquirente del bien inmueble.
En definitiva, se engloban las siguientes entregas, de acuerdo con lo señalado en
el precepto de nuestra norma interna: las entregas efectuadas en ejecución de la garantía
constituida sobre el bien inmueble; las entregas de bienes inmuebles, afectados por
la garantía, a cambio de la extinción total o parcial de la deuda (dación en pago
de los inmuebles); y la entrega de los bienes inmuebles, afectados por la garantía,
a cambio de la obligación de extinguir la referida deuda por el empresario o profesional
destinatario de la operación que adquiere los inmuebles (adjudicación en pago de asunción
de deudas).
(?)
Quede claro por ello que, en tanto el legislador nacional quiere ajustarse a los dictados
del legislador comunitario, debe interpretarse nuestro precepto interno, como se ha
apuntado, de acuerdo con la dicción del precepto de la Directiva 2006/112/CE antes
indicado. En este sentido, cuando en la norma interna se establece el ámbito de aplicación
de la regla de inversión debe tenerse en cuenta la premisa básica de la que parte
el precepto comunitario, y también la norma interna en el primer inciso del artículo
84.Uno.2º, letra e), tercer guión, en adecuación con la norma comunitaria, que no
es otro que la ejecución de la garantía o lo que es lo mismo, que la entrega del bien
sea causa de aquella. La extensión del ámbito que se efectúa en el precepto interno
para aplicar el supuesto de inversión del sujeto pasivo a la transmisión del inmueble
a cambio de la extinción total o parcial de la deuda garantizada o de la obligación
de extinguir la referida deuda por el adquirente, debe tener, como se acaba de apuntar,
como premisa o elemento básico la ejecución de la garantía, como ejercicio de la acción
y el procedimiento correspondiente que permita hacer valer la garantía, exigiéndose
por quien tiene derecho a ello; dada la necesaria coordinación que debe existir entre
la norma interna y la comunitaria, o expresado en otros términos, dada la necesidad
de interpretar los términos de la norma interna de acuerdo con la Directiva 2006/112/CE,
ajustándose a los principios inherentes a la aplicación del Derecho comunitario.
De estas consideraciones se deriva la necesidad de comprobar en cada caso concreto
si concurren las condiciones que se acaban de exponer. En tanto en cuanto se examinen
los dos últimos supuestos a los que se extiende la regla de inversión en el precepto
citado, deberá comprobarse si concurre la premisa o elemento básico al que hacemos
referencia, a fin de evitar que, dada la interpretación no extensiva que debe efectuarse
del supuesto de inversión del sujeto pasivo, se extienda la regla más allá de los
términos que recogen tanto la Directiva comunitaria como nuestro precepto interno
en el primer inciso del mismo, la entrega debe ser efectuada en ejecución de una garantía".
(?)
SEXTO.- (?) Queda claro de las estipulaciones contractuales que no nos encontramos
ante un supuesto por el que se transmita el inmueble a cambio de la extinción total
o parcial de la deuda garantizada a favor del acreedor (dación en pago con extinción
total o parcial de la deuda, aceptando el acreedor garantizado la entrega del bien
inmueble para cumplimiento total o parcial de una obligación anteriormente constituida),
en tanto el adquirente en el negocio jurídico que se examina es un tercero ajeno al
préstamo hipotecario. Por tanto no cabe pronunciarse si concurren o no las condiciones
para que resulte de aplicación la regla de inversión del sujeto pasivo en una operación
comprendida dentro de este supuesto.
En todo caso, el supuesto en el que podría englobarse la operación que se examina
es el de la entrega de los bienes inmuebles a cambio de la obligación de extinguir
la deuda garantizada por el adquirente. Sin embargo, a la vista del clausulado de
la escritura de compraventa analizada en el punto anterior, no consideramos que exista
una entrega de los inmuebles subrogándose el adquirente en la posición deudora de
la relación obligacional.
(?)
A lo anteriormente expuesto debe añadirse la necesidad de concurrir el elemento esencial
implícito en el supuesto de inversión del sujeto pasivo que se ha expuesto en el fundamento
de derecho anterior: aun cuando pudiera considerarse este supuesto como una entrega
por el propietario de un bien inmueble o de varios bienes inmuebles, que constituyen
la garantía de préstamo, a otro empresario a cambio de un precio que se destina a
cancelar (parcialmente) dicho préstamo hipotecario (entrega de un inmueble dado en
garantía del cumplimiento de una deuda con extinción total o parcial de dicha deuda
para el transmitente o, en su caso, deudor, mediante el pago de una contraprestación
que se vincula necesariamente a dicha extinción), el caso que estamos examinando queda
muy alejado del concepto de ejecución de la garantía como elemento esencial que debe
presidir este supuesto de inversión del sujeto pasivo, de acuerdo con el primer inciso
del artículo 84.Uno.2º, letra e), tercer guión de la LIVA en relación con las previsiones
contenidas en la Directiva comunitaria, así como con los principios que rigen la aplicación
del derecho comunitario, en tanto en cuanto los supuestos que pueden englobarse en
la regla de inversión del sujeto pasivo no pueden extenderse más allá de los términos
recogidos por el precepto de la Directiva que regula esta materia, máxime cuando de
la actuación administrativa en aplicación de la norma interna pueden ocasionarse perjuicios
económicos para el obligado tributario.
(?)».
Por lo tanto, parece deducirse que el TEAC ha querido limitar los supuestos de aplicación
del artículo 84.Uno.2º, letra e), tercer guion, de la Ley 37/1992, exigiendo como
elemento esencial para la aplicación de cualquiera de los supuestos previstos en dicho
precepto la existencia de una ejecución de garantía.
Es decir, en la medida en que el Tribunal parece configurar el ?concepto de ejecución
de la garantía como elemento esencial que debe presidir este supuesto de inversión
del sujeto pasivo?, se estarían excluyendo de su aplicación los otros supuestos recogidos
en el referido precepto como son la transmisión de un inmueble a cambio de la extinción
total o parcial de la deuda garantizada (dación en pago) o la transmisión con la obligación
de extinguir la deuda por el adquirente (adjudicación en pago de asunción de deudas).
Esto supone un cambio de criterio respecto de la reiterada doctrina de esta Dirección
General sobre esta materia contenida, entre otras, en la contestación vinculante de
24 de abril de 2013, número V1415-13, en la medida que el TEAC manifiesta que la actual
redacción del artículo 84.Uno.2º, letra e), tercer guion, de la Ley 37/1992, a pesar
de sus contrastados resultados en la lucha contra el fraude y de que no ha sido cuestionado
por las autoridades comunitarias, es incompatible con la referida Directiva 2006/112/CE.
7.- No obstante lo anterior, debe hacerse referencia a otra resolución posterior del
propio TEAC, de 20 de octubre de 2022 (RG 2077/2020), en la que parece que el propio
tribunal matiza y corrige lo señalado en el punto anterior de esta contestación en
relación con la transmisión de determinados inmuebles en los que sí aprecia que se
efectúan en ejecución de garantía.
En efecto, el TEAC analiza, entre otras cuestiones, la posible aplicación del supuesto
de inversión del sujeto pasivo del artículo 84.Uno.2º, letra e), tercer guion de la
Ley 37/1992, en la transmisión de un inmueble afecto registralmente al pago de las
cargas urbanísticas derivadas del correspondiente proyecto de urbanización.
A diferencia de la resolución previa, en esta más reciente el Tribunal ha acogido
el criterio de esta Dirección General de Tributos en dicha materia, haciendo referencia,
entre otras, a la contestación de 11 de septiembre de 2020, número 0022-20, y manifestando
lo siguiente en sus Fundamentos Jurídicos:
«SEXTO.- Respecto a la mención a la inversión del sujeto pasivo del IVA en la factura
expedida, el artículo 84 de la Ley del IVA, ratione temporis, referido a los sujetos
pasivos del impuesto determina lo siguiente:
"Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:
1.º Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales
y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo
lo dispuesto en los números siguientes.
2.º Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas
al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:
(...).
e) Cuando se trate de las siguientes entregas de bienes inmuebles:
- (...).
- Las entregas exentas a que se refieren los apartados 20.º y 22.º del artículo 20.Uno
en las que el sujeto pasivo hubiera renunciado a la exención.
- Las entregas efectuadas en ejecución de la garantía constituida sobre los bienes
inmuebles, entendiéndose, asimismo, que se ejecuta la garantía cuando se transmite
el inmueble a cambio de la extinción total o parcial de la deuda garantizada o de
la obligación de extinguir la referida deuda por el adquirente."
La DGT en la contestación de 11 de septiembre de 2020, a la referida consulta 0022-20,
procede a responder de la siguiente manera a esta misma cuestión:
?Por lo tanto, tal y como ha manifestado este Centro directivo, entre otras, en la
mencionada consulta número V1663-19, que hace referencia, a su vez, a la contestación
vinculante de 13 de marzo de 2018, número de consulta V0664-18:
"Le resultará de aplicación el supuesto de inversión del sujeto pasivo contemplado
en el artículo 84.Uno.2º, letra e) tercer guion de la Ley 37/1992, a la transmisión
de terrenos afectos al pago de las cargas de urbanización, cuando al adquirente le
corresponda su pago, en tanto los gastos de urbanización a que se refiere el escrito
de consulta se hayan devengado y sean exigibles, esté vigente la afección registral
de las parcelas al cumplimiento de los deberes urbanísticos en los términos anteriormente
señalados y siempre que no estemos ante el supuesto previsto en el guion segundo de
la letra e) del referido artículo de la Ley.
Por el contrario, no resultará de aplicación el supuesto de inversión del sujeto pasivo
contemplado en el artículo 84.Uno.2º, letra e) tercer guion de la Ley 37/1992, a la
transmisión de terrenos afectos al pago de las cargas de urbanización, cuando al adquirente
le corresponda su pago, en tanto los gastos de urbanización a que se refiere el escrito
de consulta se hayan devengado y sean exigibles, si no está vigente la afección registral
de las parcelas al cumplimiento de los deberes urbanísticos por haber transcurrido
el plazo de caducidad de 7 años previsto legalmente.
A estos efectos, deberá entenderse que los gastos de urbanización se han devengado
y son exigibles siempre que se encuentre vigente la afección registral de las parcelas
al cumplimiento de los deberes urbanísticos en los términos expuestos anteriormente.
En esas circunstancias, será de aplicación la regla de inversión del sujeto pasivo
cuando su transmisión se efectúe por empresario o profesional a efectos del Impuesto
sobre el Valor Añadido a favor de otro empresario o profesional".
Por lo tanto, si la entrega de las parcelas objeto de consulta se va a producir una
vez que la afección registral de las mismas al cumplimiento de los deberes urbanísticos
ya se encuentra vigente registralmente, cumplido el resto de requisitos expuestos,
resultará de aplicación el supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto en el
artículo 84.Uno.2º.e), tercer guion, de la Ley 37/1992".
En consecuencia, conforme expone adecuadamente la DGT, y este Tribunal comparte, procede
la inversión del sujeto pasivo ex lege el artículo 84.Uno.2º.e) de la Ley del IVA.
(?)».
Por lo tanto, en esta resolución posterior, el TEAC manifiesta que, para el caso de
transmisión de inmuebles afectos al pago de las cargas urbanísticas, en los términos
expuestos, entre otras, en la referida contestación número 0022-20, sí resultaría
de aplicación el supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto en el artículo 84.Uno.2º.e),
tercer guion, de la Ley 37/1992.
Lo anterior viene a determinar que, el TEAC señala que, para el caso de transmisión
de un inmueble con existencia de cargas urbanísticas vigentes sobre el mismo, sí resultaría
de aplicación el supuesto de inversión del sujeto pasivo objeto de controversia.
A estos efectos, es necesario destacar que, tal y como se desarrolla en la referida
contestación número 0022-20 y en la sentencia de 15 de julio de 2014 del Tribunal
Supremo, transcritas parcialmente en la propia resolución del Tribunal, las cargas
urbanísticas tienen naturaleza de garantía real preferente, incluso respecto de otras
hipotecas o cargas anteriores, lo que supone que dicho privilegio tiene la naturaleza
de una hipoteca legal tácita.
Por lo tanto, teniendo las cargas urbanísticas, a estos efectos, una naturaleza jurídica
análoga al de una hipoteca parece deducirse que este mismo tratamiento recogido en
la resolución posterior del Tribunal debería darse a los supuestos de transmisión
de inmuebles afectos a otras garantías reales, en general, y garantías hipotecarias,
en particular.
En consecuencia con lo expuesto, debe señalarse que será de aplicación el supuesto
de inversión del sujeto pasivo previsto en el artículo 84.Uno.2º.e), tercer guion,
de la Ley 37/1992 en el supuesto planteado en el que, según parece inferirse de la
información aportada, se produciría la transmisión de un inmueble gravado con una
garantía real hipotecaria en el momento en que se devenga dicha transmisión y el adquirente
va a retener parte del precio de venta para destinarlo a la cancelación posterior
de dicha hipoteca.
8.- Por otra parte, se informa de que, en relación con las dudas suscitadas sobre
el régimen de tributación indirecta de las operaciones inmobiliarias, tanto en el
ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido como del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
Onerosas, la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha incorporado en el portal
del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) dentro de sus servicios de asistencia virtual
referentes al IVA, un nuevo servicio de ayuda e información al contribuyente denominado
?Calificador Inmobiliario?, creado para resolver las principales dudas planteadas
en relación con la tributación indirecta relacionada con la transmisión, cesión y
arrendamiento de bienes inmuebles, así como, la urbanización de terrenos.
El "Calificador inmobiliario" ofrece información sobre la tributación indirecta que
afecta a las operaciones, distinguiendo entre diferentes supuestos, como la venta
de edificaciones o terrenos, el arrendamiento sin opción de compra, arrendamiento
con opción de compra, de inmuebles, así como las operaciones en las que intervienen
las Juntas de compensación.
En concreto, indica si la operación de compraventa o arrendamiento del inmueble tributa
por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales o por el Impuesto sobre el Valor
Añadido, indicando en este último caso el tipo impositivo aplicable, a quién corresponde
la declaración e ingreso del impuesto, y si en la factura que documente la operación
se debe o no repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido.
A estos efectos, podrá contactar con la Agencia Estatal de Administración Tributaria
a través de su sede electrónica:
http://www.sede.agenciatributaria.gob.es, o en la siguiente dirección:
https://www2.agenciatributaria.gob.es/wlpl/AVAC-CALC/CalificadorInmobiliario
9.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
