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Resolución Vinculante de Dirección General de TributosV0286-23 de 15 de febrero de 2023
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 15/02/2023
Num. Resolución: V0286-23
Cuestión
Si puede considerar su gasto en gafas como gasto deducible de la actividad económica desarrollada.Normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Art. 28.LIS, Ley 27/2014, Arts. 10 y 15.
Descripción
La consultante, que desarrolla una actividad económica de abogada, utiliza gafas graduadas
debido a que su agudeza visual se ha visto progresivamente reducida a lo largo del
tiempo.
Contestacion
A la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas se refiere el
artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29),
estableciendo lo siguiente:
?El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas
del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en
este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo
31 de esta Ley para la estimación objetiva?.
En el presente caso, al tratarse de una actividad en estimación directa (cualquiera
que sea su modalidad: normal o simplificada) y no viéndose afectado el gasto objeto
de consulta por las reglas especiales del artículo 30, la remisión del artículo 28.1
nos lleva nos lleva al artículo 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto
sobre Sociedades (BOE del día 28), cuyo apartado 3 establece que "en el método de
estimación directa la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación
de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo
con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a
dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas
normas".
Por su parte, el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades dispone que
no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:
?e) Los donativos y liberalidades.
No se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a clientes
o proveedores ni los que con arreglos a los usos y costumbres se efectúen con respecto
al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente,
la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados
con los ingresos.
No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles
con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período
impositivo.
Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores
por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un
contrato de carácter laboral con la entidad?.
De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por
su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto a los que se
acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que estén relacionados
con la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los
preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o
no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles
de la actividad económica. Además del requisito de que el gasto esté vinculado a la
actividad económica desarrollada, deberán los gastos, para su deducción, cumplir los
requisitos de correcta imputación temporal, de registro en la contabilidad o en los
libros registros que el contribuyente deba llevar, así como estar convenientemente
justificados.
Con este planteamiento, los gastos en los que pudiera incurrir el consultante tendrán
la consideración de deducibles en la determinación del rendimiento neto de su actividad
económica siempre que se cumpla dicha correlación y los requisitos referidos en el
párrafo anterior. En este punto, y en relación con la exigencia de correlación de
los gastos con los ingresos, procede aclarar que no resultan admisibles deducibilidades
de gastos que ?ocasionados en ámbitos particulares de los contribuyentes y que, por
tanto, no dejan de ser meros supuestos de aplicaciones de renta al consumo? pretendan
vincularse a la obtención de unos ingresos que la normativa del impuesto califica
como rendimientos de actividades económicas.
Respecto a la concreta existencia de esa correlación en el presente caso, procede
indicar que la misma no parece viable respecto a las gafas graduadas usadas por la
consultante, pues de lo manifestado en la consulta se deduce que no se trata de unas
gafas de características especiales, requeridas específicamente para la actividad
económica desarrollada, al utilizarse para sus fines particulares y en sus actividades
ordinarias.
Ahora bien, en términos generales debe indicarse que la existencia de esa correlación
es una cuestión de hecho, por lo que este Centro Directivo no puede pronunciarse al
respecto, siendo los órganos de gestión e inspección tributaria a quienes corresponderá
?en el ejercicio de sus funciones y a efectos de la liquidación del impuesto? la valoración
de la existencia o no de la citada correlación.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.