Resolución Vinculante de ...ro de 2026

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02/06/2026

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0287-26 de 09 de febrero de 2026

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 09/02/2026

Num. Resolución: V0287-26


Cuestión

1.- Si las dos aportaciones de ramas de actividad descritas y la aportación del 12,19% en la consultante mediante un canje de valores, puede acogerse al régimen descrito en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades. 2.- Si las dos aportaciones de rama de actividad están no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido de acuerdo con el artículo 7.1º de la Lay 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Normativa

LIS Ley 27/2014 art. 76-3 y 89-2

LIVA Ley 37/1992 art. 7 1º

Descripción

La consultante A es una sociedad participada por un matrimonio; el marido al 99% y

la mujer en un 1%. La consultante tiene dos actividades: una de comercialización de productos alimentarios,

especialmente pescado congelado, y otra actividad de logística que desarrolla en una

nave de 14.000 metros cuadrados de su propiedad, siendo una parte destinada a la actividad

de comercialización de pescado y otra a la logística que presta a otros clientes terceros.

Ambas actividades son fácilmente identificables, con una clara capacidad autónoma

de funcionamiento, siendo que cada actividad cuenta con sus propios medios materiales

y personales diferenciados para la adecuada y autónoma gestión y explotación de cada

actividad.

Así, la actividad de comercialización de productos alimentarios, especialmente pescado

congelado, dispone de sus propios medios mecánicos, materiales para desarrollarlos,

por lo que para ello dispone, además de la parte de la nave con instalaciones frigoríficas

para su conservación y gestión, de medios materiales muebles (carretillas, estanterías,

toros mecánicos, herramientas, elementos de transporte, etc); y de sistemas informáticos

de control. Por otro lado, cabe identificar sus fianzas, créditos a cobrar, mercaderías,

clientes, deudores, los activos fiscales diferidos y anticipados relacionados con

los bienes transmitidos, etc...). Asimismo, bienes intangibles como marcas, licencias,

autorizaciones y concesiones administrativas; y todos los contratos en relación con

el desarrollo de la actividad y los contratos de leasing de bienes. Finalmente, dispone

de unos 16 trabajadores especializados en distintas categorías y funciones de mando.

Por su parte, la actividad de logística dispone igualmente de sus propios medios materiales

y humanos apropiados para su desarrollo utilizando otra parte de la nave adecuadamente

preparada para desarrollar una correcta laborar logística, disponiendo de sus propios

medios materiales de todo tipo para su correcta función en una descripción prácticamente

idéntica a la hecha en la otra rama de actividad; así como de unos 25 trabajadores

especializados en distintas categorías y funciones de mando.

De ambas ramas se traspasará el activo y, del pasivo, solo alguno.

Asimismo, la sociedad A dispone de 2 sociedades participadas: Por un lado, del 87,81%

de la sociedad A1, dedicada a la actividad de logística, disponiendo ella de medios

materiales y humanos adecuados, siendo el restante 12,19% del socio mayoritario de

A.; y, por otro lado, del 100% de la sociedad A2, dedicada a la distribución de productos

alimentarios especialmente pescado, tanto fresco como congelado (hostelería y restauración)

disponiendo, asimismo, de medios materiales y humanos adecuados para su correcto desarrollo.

La consultante A, consciente de la necesidad de constante adaptación al mercado nacional,

está pensando en ejecutar las siguientes operaciones:

1) Aportación de la rama de actividad completa de comercialización de productos alimentarios,

especialmente pescado congelado, a una sociedad de nueva constitución de la que será

titular al 100% como unidad económica autónoma e identificable y donde se continuará

la misma actividad. Asimismo, se redactará un contrato de arrendamiento a precio de

mercado entre la consultante y la nueva sociedad en virtud del cual la primera arrendará

a la segunda la nave en los espacios e instalaciones adecuados para la comercialización

de pesca en las mismas condiciones en que estaba utilizándose en la consultante; ello

de forma estable y duradera. Asimismo, el traspaso de todos los trabajadores descritos

afectos a la actividad.

2) Aportación de la rama de actividad completa de logística a la sociedad A1 (también

dedicada a la logística) como unidad económica autónoma e identificable mediante ampliación

de capital en esta última. Asimismo, se redactará un contrato de arrendamiento a precio

de mercado entre la consultante y A1 en virtud del cual la primera arrendará a la

segunda la nave en los espacios e instalaciones adecuados para la actividad de logística

en las mismas condiciones en que estaba desarrollándose en la consultante; ello de

forma estable y duradera. Asimismo, el traspaso de todos los trabajadores descritos

afectos a la actividad.

3) Ello, no obstante, permanecerán en la consultante los medios administrativos generales

y la dirección general que, a través de un contrato a precio de mercado de servicios

de apoyo a la gestión, prestarán servicios generales a las participadas.

4) Finalmente, la persona física titular del 12,19% procederá a aportar dicha participación

en A1 a la sociedad A mediante ampliación de capital de manera que permitirá a la

sociedad A adquirir una mayor participación en A1 sobre la mayoría que ya previamente

dispone. Así, la entidad A tendrá el 100% de la entidad A1.

Las indicadas operaciones tienen por único objetivo la mejora de la estructura empresarial.

Es, en definitiva, una necesidad acuciante ordenar las actividades y rentabilizar

los recursos y, así, facilitar el acceso a nuevos mercados e inversiones. Las circunstancias

de pandemia COVID-19 y la alteración de los mercados exige la toma de decisiones para

rentabilizar estructuras y hacerlas más competitivas. Se dan dos circunstancias principales:

una es la creación de una sociedad cabecera desde donde se centralicen los servicios

generales, financieros, de personal, etc., permitiendo una mejor eficiencia, planificación

y ejecución. Y las filiales que, por especializaciones, prestarán atención a sus singularidades

de trabajo sin verse coartadas por la intromisión de las necesidades de las otras

actividades. Cada actividad aislada permitirá atender mejor a sus propias necesidades

y a la toma de decisiones de trabajo y nuevos mercados. Esta estructura permitirá

que cada tipología de actividad tenga su vehículo para penetrar en nuevos mercados,

afianzando los ya conseguidos. Permitirá alcanzar una mejor rentabilidad. Así, los

recursos financieros destinados a cada sociedad permitirán afinar mejor las necesidades.

La mejor imagen ante los bancos permitirá optimizar la situación financiera y favorecer

la mejora de la financiación de las nuevas inversiones. La existencia de la cabecera

permitirá también atender a nuevas inversiones en relación con nuevas actividades

permitiendo la participación con otros inversores sin el inconveniente de inmiscuirse

en las otras actividades y, para el inversor, centrarse bien en el interés de su inversión

y no dispersarse en otras actividades. Esto permitiría al consultante y las sociedades

abordar eficientemente nuevas inversiones y atender a posibles inversores. Finalmente,

la cabecera permitirá valorar con buen criterio el acogimiento al Régimen de Consolidación

fiscal de sociedades del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido

y atender mejor las exigencias de la normativa de operaciones vinculadas. Finalmente,

también el canje de valores permitirá de forma más ordenada el acceso a la normativa

establecida para la empresa familiar y permitir una ordenada y conjunta transmisión

hereditaria o inter vivos del patrimonio empresarial a los miembros del grupo familiar,

afianzando el mantenimiento de la actividad y puestos de trabajo.

Contestacion

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

En primer lugar, es necesario señalar que el artículo 88.1 de la Ley 58/2003, de 17

de diciembre, General Tributaria (en adelante , LGT), dispone lo siguiente:

?1. Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto

al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda?.

Por tanto, de conformidad con el apartado 1 del artículo 88 de la LGT, las consultas

se formularán por los obligados tributarios respecto al régimen, la clasificación

o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda, por lo que la presente

contestación se limitará a las cuestiones formuladas en relación con tales aspectos.

En segundo lugar, cabe traer a colación el artículo 17, apartados 3 y 4, de la Ley

27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante , LIS), en

virtud del cual:

?3. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total

o parcial, se valorarán, en sede de las entidades y de sus socios, de acuerdo con

lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación,

así como los valores adquiridos por canje, se valorarán de acuerdo con lo establecido

en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

No obstante, en caso de no resultar de aplicación el régimen establecido en el Capítulo

VII del Título VII de esta Ley en cualquiera de las operaciones mencionadas en este

apartado, los referidos elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con lo establecido

en el apartado siguiente.

4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales:

a) (?).

b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que

resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta

Ley o bien que resulte de aplicación el apartado 2 anterior.

c) (?).

d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte

de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

e) (?)

f) Los adquiridos por canje o conversión, salvo que resulte de aplicación el régimen

previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes,

pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta

Ley.?

Por tanto, con arreglo a lo anterior, no se integrarán en la base imponible de las

sociedades ni de los socios, las plusvalías asociadas a los elementos transmitidos

con ocasión de una operación de fusión, escisión, aportación de activos o canje de

valores, salvo en aquellos supuestos en los que no resulte de aplicación el régimen

de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley (artículos

76 a 89 de la LIS) .

El Capítulo VII del Título VII de la LIS regula el régimen de neutralidad fiscal aplicable

a las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio

de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de

un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En relación con las operaciones de reestructuración planteadas consistentes en las

aportaciones a realizar por parte de la consultante (sociedad A) de las actividades

de comercialización de productos alimentarios, especialmente pescado congelado, a

una sociedad de nueva constitución y de logística a la entidad A1, el artículo 76.3

de la LIS establece que:

?3. Tendrá la consideración de aportación no dineraria de ramas de actividad la operación

por la cual una entidad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad de nueva creación

o ya existente la totalidad o una o más ramas de actividad, recibiendo a cambio valores

representativos del capital social de la entidad adquirente?.

A efectos mercantiles, el artículo 58 del Real Decreto-ley 5/2023 de 28 de junio por

el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias

económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la

isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas

de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles

y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los

cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, incluye

como una de las modalidades de escisión la segregación, definida en su artículo 61

como ?el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio

de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias

sociedades, recibiendo a cambio la sociedad segregada acciones, participaciones o

cuotas de las sociedades beneficiarias?.

Dado que a efectos de la aplicación del régimen de neutralidad fiscal del Capítulo

VII del Título VII de la LIS se regula específicamente la figura de la aportación

no dineraria de rama de actividad a que anteriormente se ha hecho referencia, sería

en este último concepto en el que se encuadraría la operación planteada a efectos

de la aplicación del mencionado régimen de neutralidad fiscal.

A tal efecto, el artículo 76.4 de la LIS dispone que:

?4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que

sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una

explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios.

Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización

o el funcionamiento de los elementos que se traspasan?.

Así pues, sólo aquellas operaciones de aportación no dineraria de ramas de actividad

en las que el patrimonio aportado constituya una unidad económica y permita por sí

mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar

del régimen de neutralidad fiscal del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora

bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de ?rama

de actividad?, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera

autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la

identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización

empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia

autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial

afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por

la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo

una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales,

que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades

existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado

determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.

En definitiva, el concepto de ?rama de actividad? requiere determinar la existencia

de un conjunto patrimonial susceptible de funcionar por sus propios medios, perfectamente

identificado en sede de la entidad transmitente y que, desde el punto de vista organizativo,

forme un conjunto de elementos de activo y de pasivo de la sociedad que constituyan,

desde el punto de vista de la organización, una explotación autónoma, es decir, un

conjunto capaz de funcionar por sus propios medios.

En consecuencia, en la medida en que el patrimonio transmitido determine la existencia

de una explotación económica en sede de la entidad transmitente, constitutiva de una

rama de actividad que se segrega y transmite en su conjunto a la entidad adquirente,

de tal manera que ésta podrá seguir realizando la misma actividad en condiciones análogas,

la operación a que se refiere la consulta podría cumplir los requisitos formales del

artículo 76.3 de la LIS para acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII

de su título VII.

En este sentido, se señala en el escrito de consulta que, en relación con la aportación

a realizar por parte de la consultante (sociedad A) de la actividad de comercialización

de productos alimentarios, especialmente pescado congelado, a una sociedad de nueva

constitución, se aportará la actividad al completo, se redactará un contrato de arrendamiento

a precio de mercado entre la consultante y la nueva sociedad en virtud del cual la

primera arrendará, de forma estable y duradera, a la segunda la nave en los espacios

e instalaciones adecuados para la comercialización de pesca en las mismas condiciones

en que estaba utilizándose en la consultante. Asimismo, se traspasarán todos los trabajadores

afectos a la actividad.

Por su parte, en relación con la aportación a realizar por parte de la consultante

(sociedad A) de la actividad de logística a la entidad A1, se señala en el escrito

de consulta que, al igual que en la otra aportación, se aportará la actividad completa

de logística, se redactará un contrato de arrendamiento a precio de mercado entre

la consultante y la sociedad A1 en virtud del cual la primera arrendará a la segunda,

de forma estable y duradera, la nave en los espacios e instalaciones adecuados para

la actividad de logística en las mismas condiciones en que estaba desarrollándose

en la consultante. Asimismo, se traspasarán todos los trabajadores afectos a la actividad.

Por todo ello, en la medida en que las actividades de comercialización de productos

alimentarios, especialmente pescado congelado, y de logística, constituyan sendas

organizaciones empresariales de carácter autónomo que exijan un modelo de gestión

diferenciada, en sede de la propia entidad consultante, serían determinantes de sendas

ramas de actividad en el sentido señalado en el artículo 76.4 de la LIS, anteriormente

reproducido y comentado.

Por tanto, si las ramas de actividad, integradas por los activos, pasivos y recursos

humanos afectos a estas, son aportadas, por una parte, a una sociedad de nueva creación

y, por otra, a la sociedad A1, que continuarán, respectivamente, desarrollando la

citadas actividades que reciban, sin que la entidad transmitente sea disuelta, las

operaciones de aportación planteadas se podrían calificar como aportaciones no dinerarias

de rama de actividad recogidas en el artículo 76.3 de la LIS, por lo que podrían acogerse

al régimen fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

No obstante, la concurrencia de las circunstancias determinantes de la existencia

de ramas de actividad diferenciadas son cuestiones de hecho que deberán acreditarse

por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá,

en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración

Tributaria.

Sentado lo anterior, resultará de aplicación lo establecido en el artículo 77.1 de

la LIS, en virtud del cual:

?1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones

a que se refiere el artículo anterior:

a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas

por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en él situados.

(?)?

Asimismo, el artículo 78 de la LIS, en lo que se refiere a la valoración fiscal de

los bienes adquiridos, establece que:

?1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones

a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán,

a efectos fiscales, por los mismos valores fiscales que tenían en la entidad transmitente

antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición

de la entidad transmitente.

(?)?.

De acuerdo con el artículo transcrito, los bienes y derechos adquiridos por las sociedades

beneficiarias de las aportaciones de rama de actividad se han de valorar a efectos

fiscales por los mismos valores que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse

la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente.

Finalmente, las acciones que la entidad transmitente, consultante, reciba de las entidades

adquirentes, con ocasión de las aportaciones de rama de actividad, se valorarían según

lo dispuesto en el artículo 79 de la LIS:

?Las acciones o participaciones recibidas como consecuencia de una aportación de ramas

de actividad o de elementos patrimoniales se valorarán, a efectos fiscales, por el

mismo valor fiscal que tenían la rama de actividad o los elementos patrimoniales aportados.

No obstante, en el supuesto de que se ejercite la opción de renuncia prevista en el

apartado 2 del artículo 77 de esta Ley, las acciones o participaciones recibidas se

valorarán de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 17 de esta Ley.?

Por tanto, si resultase de aplicación el régimen de neutralidad fiscal, a la operación

proyectada le resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 79 y 84 de la

LIS, por lo que los valores recibidos por la sociedad A de las sociedades adquirentes

se valorarán, a efectos fiscales, por los valores fiscales que tenían los elementos

aportados, manteniendo igualmente su fecha de adquisición.

Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige analizar lo

dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

?Artículo 89. Aplicación del régimen fiscal.

1. Se entenderá que las operaciones reguladas en este capítulo aplican el régimen

establecido en el mismo, salvo que expresamente se indique lo contrario a través de

la comunicación a que se refiere el párrafo siguiente.

(?)

2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación

realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular,

el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos

válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de

las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir

una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la

inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto

en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal?.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de las fusiones,

escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social

de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a

otro de la Unión Europea, que no es sino asegurar que la fiscalidad no sea ni un freno

ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización

empresarial.

Sin embargo, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración

sea el fraude o la evasión fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal regulado

en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en los términos previstos en el párrafo

segundo del artículo 89.2 de la LIS.

En este punto, cabe traer a colación la sentencia número 2508/2016, de 23 de noviembre

de 2016, del Tribunal Supremo cuyo FJ Segundo señala que ?(?) no se aplicará el régimen

de diferimiento cuando la operación de fusión, de escisión, de aportación de activos

o de canje de acciones tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal;

el hecho de que una de las operaciones contempladas no se efectúe por motivos económicos

válidos, como son la reestructuración o la racionalización de las actividades de las

sociedades que participan en la operación, puede constituir una presunción de que

esta operación tiene como objetivo principal o como uno de sus principales objetivos

el fraude o la evasión fiscal. Ahora bien, pueden existir otros motivos económicos

válidos, que no sean la reestructuración o racionalización de las actividades de las

sociedades, pues como en otras ocasiones ha dicho este Tribunal Supremo, «Con tal

que el negocio aspire, razonablemente, a la consecución de un objetivo empresarial,

de la índole que fuere, debe decaer la idea de que, en los términos legales, "...la

operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal...".

Por tanto, los motivos económicos válidos no constituyen un requisito sine qua non

para la aplicación del régimen fiscal de reestructuración, sino que su ausencia puede

constituir una presunción de que la operación puede haberse realizado con el objetivo

principal de fraude o evasión fiscal.

Continua el Alto Tribunal, en su sentencia de 23 de noviembre de 2016, señalando que

??lo prohibido, lo que impide la aplicación del régimen especial de diferimiento no

es más que se persiga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, nada

más, y simple y llanamente para despejar posibles incógnitas de la concurrencia o

no de dicho objetivo con la intensidad requerida, se establece la presunción vista,

que no concurran motivos económicos válidos, integrando este concepto no sólo con

que el objetivo no sea la racionalización y reestructuración de las actividades empresariales,

sino que como se desprende de su tenor literal, " tales como", aparte de los citados,

que quizás pudieran ser los más comunes, caben otros objetivos empresariales que integran

dicho concepto jurídico indeterminado, siempre que estos, como se ha dicho por la

jurisprudencia, se conecten con la finalidad y objetivos del régimen especial de diferimiento,

esto es, hacer posible la continuidad y desarrollo de la actividad empresarial.?.

A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1503/2022, de 16 de noviembre

de 2022, ha señalado:

?La obtención de una ventaja fiscal está ínsita en el propio régimen de diferimiento

puesto que se caracteriza por su neutralidad fiscal, de suerte que el componente fiscal

ni sea disuasorio ni incentivador al efecto, se trata de propiciar reestructuraciones

mediante la neutralidad fiscal; la ventaja fiscal prohibida es la que se convierte

en el objetivo y finalidad de la operación y no motivos económicos o empresariales,

razones estas que lo justifica. La ventaja fiscal, fuera de los casos en los que se

presente como objetivo espurio, es legítima dentro de la economía de opción (?)?.

En definitiva, si el objetivo principal perseguido con la operación de reestructuración

fuese el fraude o la evasión fiscal, o dicho, en otros términos, fuese lograr una

ventaja fiscal espuria o ilegítima, entraría en juego la cláusula contenida en el

artículo 89.2 de la LIS y procedería eliminar la referida ventaja fiscal ilegítima.

Al margen de lo anterior, la eliminación de la ventaja fiscal ilegítima o abusiva

sólo puede hacerse tras un análisis global del caso concreto, tal y como establece

el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE), en su sentencia de

8 de marzo de 2017, en el caso Euro Park (asunto C-14/16), en cuyos párrafos 54 y

55 señala lo siguiente:

?(?) de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, al transponer

el artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/434, los Estados miembros

no pueden recurrir a una presunción general de fraude o evasión fiscales. En efecto,

el Tribunal de Justicia ya ha puntualizado, a este respecto, que para comprobar si

la operación de que se trata persigue un objetivo de fraude o evasión fiscales, las

autoridades nacionales competentes no pueden limitarse a aplicar criterios generales

predeterminados, sino que deben proceder, caso por caso, a un examen global de dicha

operación, dado que el establecimiento de una norma de alcance general que prive automáticamente

de la ventaja fiscal a determinadas categorías de operaciones, sin tener en cuenta

si se ha producido o no efectivamente el fraude o evasión fiscales iría en detrimento

del objetivo perseguido por la referida Directiva (?)?.

En el supuesto concreto planteado, la consultante señala que las indicadas operaciones

tienen por único objetivo la mejora de la estructura empresarial. Es, en definitiva,

una necesidad acuciante ordenar las actividades y rentabilizar los recursos y, así,

facilitar el acceso a nuevos mercados e inversiones. Las circunstancias de pandemia

COVID-19 y la alteración de los mercados exige la toma de decisiones para rentabilizar

estructuras y hacerlas más competitivas. Se dan dos circunstancias principales: una

es la creación de una sociedad cabecera desde donde se centralicen los servicios generales,

financieros, de personal, etc., permitiendo una mejor eficiencia, planificación y

ejecución. Y las filiales que, por especializaciones, prestarán atención a sus singularidades

de trabajo sin verse coartadas por la intromisión de las necesidades de las otras

actividades. Cada actividad aislada permitirá atender mejor a sus propias necesidades

y a la toma de decisiones de trabajo y nuevos mercados. Esta estructura, permitirá

que cada tipología de actividad tenga su vehículo para penetrar en nuevos mercados,

afianzando los ya conseguidos. Permitirá alcanzar una mejor rentabilidad. Así, los

recursos financieros destinados a cada sociedad permitirán afinar mejor las necesidades.

La mejor imagen ante los bancos permitirá optimizar la situación financiera y favorecer

la mejora de la financiación de las nuevas inversiones. La existencia de la cabecera

permitirá también atender a nuevas inversiones en relación con nuevas actividades

permitiendo la participación con otros inversores sin el inconveniente de inmiscuirse

en las otras actividades y, para el inversor, centrarse bien en el interés de su inversión

y no dispersarse en otras actividades. Esto permitiría al consultante y las sociedades

abordar eficientemente nuevas inversiones y atender a posibles inversores. Finalmente,

la cabecera permitirá valorar con buen criterio el acogimiento al régimen de consolidación

fiscal de sociedades del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido

y atender mejor las exigencias de la normativa de operaciones vinculadas.

En virtud de lo anterior, en el supuesto concreto planteado a la operación de aportación

de rama de actividad planteada la resultará de aplicación el régimen de neutralidad

fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

El artículo 7. 1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor

Añadido (en adelante , LIVA) dispone, según la redacción dada al precepto por la Ley

28/2014, de 27 de noviembre, en vigor desde 1 de enero de 2015, lo siguiente:

?No estarán sujetas al Impuesto:

1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales

que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan

o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente,

capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios,

con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación

en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo

4, apartado cuatro, de esta Ley.

Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes

transmisiones:

a) La mera cesión de bienes o de derechos.

b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente

conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando

dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.

c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente

por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado

uno, letra d) de esta Ley.

A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente

desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u

otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener

dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

En relación con lo dispuesto en este número, se considerará como mera cesión de bienes

o de derechos, la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa

de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar

a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.

(?).?.

La nueva redacción del número 1º, del artículo 7 de la Ley clarifica la regulación

de las operaciones no sujetas consecuencia de la transmisión global o parcial de un

patrimonio empresarial, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia

de la Unión Europa establecida, fundamentalmente, por las sentencias de 27 de noviembre

de 2003, recaída en el asunto C-497/01, de Zita Modes Sarl y de 10 de noviembre de

2011, recaída en el asunto C-444/10, Christel Schiever.

De acuerdo con lo previsto en dicho artículo se requiere que:

-los elementos transmitidos constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar

una actividad empresarial o profesional por sus propios medios en sede del transmitente.

-dicha unidad económica se afecte al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

Por tanto, la aplicación del supuesto de no sujeción exige que el conjunto de los

elementos transmitidos sea suficiente para permitir desarrollar una actividad económica

autónoma en sede del transmitente.

En el supuesto objeto de consulta van a ser objeto de transmisión de forma independiente

dos ramas de actividad de la sociedad consultante, en la que tendrá lugar la transmisión

de los medios materiales de cada actividad y la cesión del personal afecto a cada

actividad.

En estas circunstancias, puede señalarse que los elementos transmitidos se acompañan

de la necesaria estructura organizativa de factores producción en los términos establecidos

en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992 que determinan la no sujeción al Impuesto.

En consecuencia, y a falta de otros elementos de prueba, las transmisiones objeto

de consulta no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la

consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran

tener relevancia en la determinación del objetivo principal de la operación proyectada,

de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de

comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas,

simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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