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02/06/2026
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0287-26 de 09 de febrero de 2026
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 09/02/2026
Num. Resolución: V0287-26
Cuestión
1.- Si las dos aportaciones de ramas de actividad descritas y la aportación del 12,19% en la consultante mediante un canje de valores, puede acogerse al régimen descrito en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades. 2.- Si las dos aportaciones de rama de actividad están no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido de acuerdo con el artículo 7.1º de la Lay 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido.Normativa
LIS Ley 27/2014 art. 76-3 y 89-2
LIVA Ley 37/1992 art. 7 1º
Descripción
La consultante A es una sociedad participada por un matrimonio; el marido al 99% y
la mujer en un 1%. La consultante tiene dos actividades: una de comercialización de productos alimentarios,
especialmente pescado congelado, y otra actividad de logística que desarrolla en una
nave de 14.000 metros cuadrados de su propiedad, siendo una parte destinada a la actividad
de comercialización de pescado y otra a la logística que presta a otros clientes terceros.
Ambas actividades son fácilmente identificables, con una clara capacidad autónoma
de funcionamiento, siendo que cada actividad cuenta con sus propios medios materiales
y personales diferenciados para la adecuada y autónoma gestión y explotación de cada
actividad.
Así, la actividad de comercialización de productos alimentarios, especialmente pescado
congelado, dispone de sus propios medios mecánicos, materiales para desarrollarlos,
por lo que para ello dispone, además de la parte de la nave con instalaciones frigoríficas
para su conservación y gestión, de medios materiales muebles (carretillas, estanterías,
toros mecánicos, herramientas, elementos de transporte, etc); y de sistemas informáticos
de control. Por otro lado, cabe identificar sus fianzas, créditos a cobrar, mercaderías,
clientes, deudores, los activos fiscales diferidos y anticipados relacionados con
los bienes transmitidos, etc...). Asimismo, bienes intangibles como marcas, licencias,
autorizaciones y concesiones administrativas; y todos los contratos en relación con
el desarrollo de la actividad y los contratos de leasing de bienes. Finalmente, dispone
de unos 16 trabajadores especializados en distintas categorías y funciones de mando.
Por su parte, la actividad de logística dispone igualmente de sus propios medios materiales
y humanos apropiados para su desarrollo utilizando otra parte de la nave adecuadamente
preparada para desarrollar una correcta laborar logística, disponiendo de sus propios
medios materiales de todo tipo para su correcta función en una descripción prácticamente
idéntica a la hecha en la otra rama de actividad; así como de unos 25 trabajadores
especializados en distintas categorías y funciones de mando.
De ambas ramas se traspasará el activo y, del pasivo, solo alguno.
Asimismo, la sociedad A dispone de 2 sociedades participadas: Por un lado, del 87,81%
de la sociedad A1, dedicada a la actividad de logística, disponiendo ella de medios
materiales y humanos adecuados, siendo el restante 12,19% del socio mayoritario de
A.; y, por otro lado, del 100% de la sociedad A2, dedicada a la distribución de productos
alimentarios especialmente pescado, tanto fresco como congelado (hostelería y restauración)
disponiendo, asimismo, de medios materiales y humanos adecuados para su correcto desarrollo.
La consultante A, consciente de la necesidad de constante adaptación al mercado nacional,
está pensando en ejecutar las siguientes operaciones:
1) Aportación de la rama de actividad completa de comercialización de productos alimentarios,
especialmente pescado congelado, a una sociedad de nueva constitución de la que será
titular al 100% como unidad económica autónoma e identificable y donde se continuará
la misma actividad. Asimismo, se redactará un contrato de arrendamiento a precio de
mercado entre la consultante y la nueva sociedad en virtud del cual la primera arrendará
a la segunda la nave en los espacios e instalaciones adecuados para la comercialización
de pesca en las mismas condiciones en que estaba utilizándose en la consultante; ello
de forma estable y duradera. Asimismo, el traspaso de todos los trabajadores descritos
afectos a la actividad.
2) Aportación de la rama de actividad completa de logística a la sociedad A1 (también
dedicada a la logística) como unidad económica autónoma e identificable mediante ampliación
de capital en esta última. Asimismo, se redactará un contrato de arrendamiento a precio
de mercado entre la consultante y A1 en virtud del cual la primera arrendará a la
segunda la nave en los espacios e instalaciones adecuados para la actividad de logística
en las mismas condiciones en que estaba desarrollándose en la consultante; ello de
forma estable y duradera. Asimismo, el traspaso de todos los trabajadores descritos
afectos a la actividad.
3) Ello, no obstante, permanecerán en la consultante los medios administrativos generales
y la dirección general que, a través de un contrato a precio de mercado de servicios
de apoyo a la gestión, prestarán servicios generales a las participadas.
4) Finalmente, la persona física titular del 12,19% procederá a aportar dicha participación
en A1 a la sociedad A mediante ampliación de capital de manera que permitirá a la
sociedad A adquirir una mayor participación en A1 sobre la mayoría que ya previamente
dispone. Así, la entidad A tendrá el 100% de la entidad A1.
Las indicadas operaciones tienen por único objetivo la mejora de la estructura empresarial.
Es, en definitiva, una necesidad acuciante ordenar las actividades y rentabilizar
los recursos y, así, facilitar el acceso a nuevos mercados e inversiones. Las circunstancias
de pandemia COVID-19 y la alteración de los mercados exige la toma de decisiones para
rentabilizar estructuras y hacerlas más competitivas. Se dan dos circunstancias principales:
una es la creación de una sociedad cabecera desde donde se centralicen los servicios
generales, financieros, de personal, etc., permitiendo una mejor eficiencia, planificación
y ejecución. Y las filiales que, por especializaciones, prestarán atención a sus singularidades
de trabajo sin verse coartadas por la intromisión de las necesidades de las otras
actividades. Cada actividad aislada permitirá atender mejor a sus propias necesidades
y a la toma de decisiones de trabajo y nuevos mercados. Esta estructura permitirá
que cada tipología de actividad tenga su vehículo para penetrar en nuevos mercados,
afianzando los ya conseguidos. Permitirá alcanzar una mejor rentabilidad. Así, los
recursos financieros destinados a cada sociedad permitirán afinar mejor las necesidades.
La mejor imagen ante los bancos permitirá optimizar la situación financiera y favorecer
la mejora de la financiación de las nuevas inversiones. La existencia de la cabecera
permitirá también atender a nuevas inversiones en relación con nuevas actividades
permitiendo la participación con otros inversores sin el inconveniente de inmiscuirse
en las otras actividades y, para el inversor, centrarse bien en el interés de su inversión
y no dispersarse en otras actividades. Esto permitiría al consultante y las sociedades
abordar eficientemente nuevas inversiones y atender a posibles inversores. Finalmente,
la cabecera permitirá valorar con buen criterio el acogimiento al Régimen de Consolidación
fiscal de sociedades del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido
y atender mejor las exigencias de la normativa de operaciones vinculadas. Finalmente,
también el canje de valores permitirá de forma más ordenada el acceso a la normativa
establecida para la empresa familiar y permitir una ordenada y conjunta transmisión
hereditaria o inter vivos del patrimonio empresarial a los miembros del grupo familiar,
afianzando el mantenimiento de la actividad y puestos de trabajo.
Contestacion
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
En primer lugar, es necesario señalar que el artículo 88.1 de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria (en adelante , LGT), dispone lo siguiente:
?1. Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto
al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda?.
Por tanto, de conformidad con el apartado 1 del artículo 88 de la LGT, las consultas
se formularán por los obligados tributarios respecto al régimen, la clasificación
o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda, por lo que la presente
contestación se limitará a las cuestiones formuladas en relación con tales aspectos.
En segundo lugar, cabe traer a colación el artículo 17, apartados 3 y 4, de la Ley
27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante , LIS), en
virtud del cual:
?3. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total
o parcial, se valorarán, en sede de las entidades y de sus socios, de acuerdo con
lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.
Los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación,
así como los valores adquiridos por canje, se valorarán de acuerdo con lo establecido
en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.
No obstante, en caso de no resultar de aplicación el régimen establecido en el Capítulo
VII del Título VII de esta Ley en cualquiera de las operaciones mencionadas en este
apartado, los referidos elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con lo establecido
en el apartado siguiente.
4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales:
a) (?).
b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que
resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta
Ley o bien que resulte de aplicación el apartado 2 anterior.
c) (?).
d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte
de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.
e) (?)
f) Los adquiridos por canje o conversión, salvo que resulte de aplicación el régimen
previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.
Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes,
pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta
Ley.?
Por tanto, con arreglo a lo anterior, no se integrarán en la base imponible de las
sociedades ni de los socios, las plusvalías asociadas a los elementos transmitidos
con ocasión de una operación de fusión, escisión, aportación de activos o canje de
valores, salvo en aquellos supuestos en los que no resulte de aplicación el régimen
de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley (artículos
76 a 89 de la LIS) .
El Capítulo VII del Título VII de la LIS regula el régimen de neutralidad fiscal aplicable
a las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio
de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de
un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En relación con las operaciones de reestructuración planteadas consistentes en las
aportaciones a realizar por parte de la consultante (sociedad A) de las actividades
de comercialización de productos alimentarios, especialmente pescado congelado, a
una sociedad de nueva constitución y de logística a la entidad A1, el artículo 76.3
de la LIS establece que:
?3. Tendrá la consideración de aportación no dineraria de ramas de actividad la operación
por la cual una entidad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad de nueva creación
o ya existente la totalidad o una o más ramas de actividad, recibiendo a cambio valores
representativos del capital social de la entidad adquirente?.
A efectos mercantiles, el artículo 58 del Real Decreto-ley 5/2023 de 28 de junio por
el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias
económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la
isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas
de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles
y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los
cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, incluye
como una de las modalidades de escisión la segregación, definida en su artículo 61
como ?el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio
de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias
sociedades, recibiendo a cambio la sociedad segregada acciones, participaciones o
cuotas de las sociedades beneficiarias?.
Dado que a efectos de la aplicación del régimen de neutralidad fiscal del Capítulo
VII del Título VII de la LIS se regula específicamente la figura de la aportación
no dineraria de rama de actividad a que anteriormente se ha hecho referencia, sería
en este último concepto en el que se encuadraría la operación planteada a efectos
de la aplicación del mencionado régimen de neutralidad fiscal.
A tal efecto, el artículo 76.4 de la LIS dispone que:
?4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que
sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una
explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios.
Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización
o el funcionamiento de los elementos que se traspasan?.
Así pues, sólo aquellas operaciones de aportación no dineraria de ramas de actividad
en las que el patrimonio aportado constituya una unidad económica y permita por sí
mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar
del régimen de neutralidad fiscal del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora
bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de ?rama
de actividad?, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera
autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la
identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.
El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización
empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia
autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial
afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por
la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo
una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales,
que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades
existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado
determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.
En definitiva, el concepto de ?rama de actividad? requiere determinar la existencia
de un conjunto patrimonial susceptible de funcionar por sus propios medios, perfectamente
identificado en sede de la entidad transmitente y que, desde el punto de vista organizativo,
forme un conjunto de elementos de activo y de pasivo de la sociedad que constituyan,
desde el punto de vista de la organización, una explotación autónoma, es decir, un
conjunto capaz de funcionar por sus propios medios.
En consecuencia, en la medida en que el patrimonio transmitido determine la existencia
de una explotación económica en sede de la entidad transmitente, constitutiva de una
rama de actividad que se segrega y transmite en su conjunto a la entidad adquirente,
de tal manera que ésta podrá seguir realizando la misma actividad en condiciones análogas,
la operación a que se refiere la consulta podría cumplir los requisitos formales del
artículo 76.3 de la LIS para acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII
de su título VII.
En este sentido, se señala en el escrito de consulta que, en relación con la aportación
a realizar por parte de la consultante (sociedad A) de la actividad de comercialización
de productos alimentarios, especialmente pescado congelado, a una sociedad de nueva
constitución, se aportará la actividad al completo, se redactará un contrato de arrendamiento
a precio de mercado entre la consultante y la nueva sociedad en virtud del cual la
primera arrendará, de forma estable y duradera, a la segunda la nave en los espacios
e instalaciones adecuados para la comercialización de pesca en las mismas condiciones
en que estaba utilizándose en la consultante. Asimismo, se traspasarán todos los trabajadores
afectos a la actividad.
Por su parte, en relación con la aportación a realizar por parte de la consultante
(sociedad A) de la actividad de logística a la entidad A1, se señala en el escrito
de consulta que, al igual que en la otra aportación, se aportará la actividad completa
de logística, se redactará un contrato de arrendamiento a precio de mercado entre
la consultante y la sociedad A1 en virtud del cual la primera arrendará a la segunda,
de forma estable y duradera, la nave en los espacios e instalaciones adecuados para
la actividad de logística en las mismas condiciones en que estaba desarrollándose
en la consultante. Asimismo, se traspasarán todos los trabajadores afectos a la actividad.
Por todo ello, en la medida en que las actividades de comercialización de productos
alimentarios, especialmente pescado congelado, y de logística, constituyan sendas
organizaciones empresariales de carácter autónomo que exijan un modelo de gestión
diferenciada, en sede de la propia entidad consultante, serían determinantes de sendas
ramas de actividad en el sentido señalado en el artículo 76.4 de la LIS, anteriormente
reproducido y comentado.
Por tanto, si las ramas de actividad, integradas por los activos, pasivos y recursos
humanos afectos a estas, son aportadas, por una parte, a una sociedad de nueva creación
y, por otra, a la sociedad A1, que continuarán, respectivamente, desarrollando la
citadas actividades que reciban, sin que la entidad transmitente sea disuelta, las
operaciones de aportación planteadas se podrían calificar como aportaciones no dinerarias
de rama de actividad recogidas en el artículo 76.3 de la LIS, por lo que podrían acogerse
al régimen fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.
No obstante, la concurrencia de las circunstancias determinantes de la existencia
de ramas de actividad diferenciadas son cuestiones de hecho que deberán acreditarse
por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá,
en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración
Tributaria.
Sentado lo anterior, resultará de aplicación lo establecido en el artículo 77.1 de
la LIS, en virtud del cual:
?1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones
a que se refiere el artículo anterior:
a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas
por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en él situados.
(?)?
Asimismo, el artículo 78 de la LIS, en lo que se refiere a la valoración fiscal de
los bienes adquiridos, establece que:
?1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones
a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán,
a efectos fiscales, por los mismos valores fiscales que tenían en la entidad transmitente
antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición
de la entidad transmitente.
(?)?.
De acuerdo con el artículo transcrito, los bienes y derechos adquiridos por las sociedades
beneficiarias de las aportaciones de rama de actividad se han de valorar a efectos
fiscales por los mismos valores que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse
la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente.
Finalmente, las acciones que la entidad transmitente, consultante, reciba de las entidades
adquirentes, con ocasión de las aportaciones de rama de actividad, se valorarían según
lo dispuesto en el artículo 79 de la LIS:
?Las acciones o participaciones recibidas como consecuencia de una aportación de ramas
de actividad o de elementos patrimoniales se valorarán, a efectos fiscales, por el
mismo valor fiscal que tenían la rama de actividad o los elementos patrimoniales aportados.
No obstante, en el supuesto de que se ejercite la opción de renuncia prevista en el
apartado 2 del artículo 77 de esta Ley, las acciones o participaciones recibidas se
valorarán de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 17 de esta Ley.?
Por tanto, si resultase de aplicación el régimen de neutralidad fiscal, a la operación
proyectada le resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 79 y 84 de la
LIS, por lo que los valores recibidos por la sociedad A de las sociedades adquirentes
se valorarán, a efectos fiscales, por los valores fiscales que tenían los elementos
aportados, manteniendo igualmente su fecha de adquisición.
Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige analizar lo
dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:
?Artículo 89. Aplicación del régimen fiscal.
1. Se entenderá que las operaciones reguladas en este capítulo aplican el régimen
establecido en el mismo, salvo que expresamente se indique lo contrario a través de
la comunicación a que se refiere el párrafo siguiente.
(?)
2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación
realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular,
el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos
válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de
las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir
una ventaja fiscal.
Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la
inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto
en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal?.
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de las fusiones,
escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social
de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a
otro de la Unión Europea, que no es sino asegurar que la fiscalidad no sea ni un freno
ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización
empresarial.
Sin embargo, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración
sea el fraude o la evasión fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal regulado
en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en los términos previstos en el párrafo
segundo del artículo 89.2 de la LIS.
En este punto, cabe traer a colación la sentencia número 2508/2016, de 23 de noviembre
de 2016, del Tribunal Supremo cuyo FJ Segundo señala que ?(?) no se aplicará el régimen
de diferimiento cuando la operación de fusión, de escisión, de aportación de activos
o de canje de acciones tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal;
el hecho de que una de las operaciones contempladas no se efectúe por motivos económicos
válidos, como son la reestructuración o la racionalización de las actividades de las
sociedades que participan en la operación, puede constituir una presunción de que
esta operación tiene como objetivo principal o como uno de sus principales objetivos
el fraude o la evasión fiscal. Ahora bien, pueden existir otros motivos económicos
válidos, que no sean la reestructuración o racionalización de las actividades de las
sociedades, pues como en otras ocasiones ha dicho este Tribunal Supremo, «Con tal
que el negocio aspire, razonablemente, a la consecución de un objetivo empresarial,
de la índole que fuere, debe decaer la idea de que, en los términos legales, "...la
operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal...".
Por tanto, los motivos económicos válidos no constituyen un requisito sine qua non
para la aplicación del régimen fiscal de reestructuración, sino que su ausencia puede
constituir una presunción de que la operación puede haberse realizado con el objetivo
principal de fraude o evasión fiscal.
Continua el Alto Tribunal, en su sentencia de 23 de noviembre de 2016, señalando que
??lo prohibido, lo que impide la aplicación del régimen especial de diferimiento no
es más que se persiga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, nada
más, y simple y llanamente para despejar posibles incógnitas de la concurrencia o
no de dicho objetivo con la intensidad requerida, se establece la presunción vista,
que no concurran motivos económicos válidos, integrando este concepto no sólo con
que el objetivo no sea la racionalización y reestructuración de las actividades empresariales,
sino que como se desprende de su tenor literal, " tales como", aparte de los citados,
que quizás pudieran ser los más comunes, caben otros objetivos empresariales que integran
dicho concepto jurídico indeterminado, siempre que estos, como se ha dicho por la
jurisprudencia, se conecten con la finalidad y objetivos del régimen especial de diferimiento,
esto es, hacer posible la continuidad y desarrollo de la actividad empresarial.?.
A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1503/2022, de 16 de noviembre
de 2022, ha señalado:
?La obtención de una ventaja fiscal está ínsita en el propio régimen de diferimiento
puesto que se caracteriza por su neutralidad fiscal, de suerte que el componente fiscal
ni sea disuasorio ni incentivador al efecto, se trata de propiciar reestructuraciones
mediante la neutralidad fiscal; la ventaja fiscal prohibida es la que se convierte
en el objetivo y finalidad de la operación y no motivos económicos o empresariales,
razones estas que lo justifica. La ventaja fiscal, fuera de los casos en los que se
presente como objetivo espurio, es legítima dentro de la economía de opción (?)?.
En definitiva, si el objetivo principal perseguido con la operación de reestructuración
fuese el fraude o la evasión fiscal, o dicho, en otros términos, fuese lograr una
ventaja fiscal espuria o ilegítima, entraría en juego la cláusula contenida en el
artículo 89.2 de la LIS y procedería eliminar la referida ventaja fiscal ilegítima.
Al margen de lo anterior, la eliminación de la ventaja fiscal ilegítima o abusiva
sólo puede hacerse tras un análisis global del caso concreto, tal y como establece
el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE), en su sentencia de
8 de marzo de 2017, en el caso Euro Park (asunto C-14/16), en cuyos párrafos 54 y
55 señala lo siguiente:
?(?) de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, al transponer
el artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/434, los Estados miembros
no pueden recurrir a una presunción general de fraude o evasión fiscales. En efecto,
el Tribunal de Justicia ya ha puntualizado, a este respecto, que para comprobar si
la operación de que se trata persigue un objetivo de fraude o evasión fiscales, las
autoridades nacionales competentes no pueden limitarse a aplicar criterios generales
predeterminados, sino que deben proceder, caso por caso, a un examen global de dicha
operación, dado que el establecimiento de una norma de alcance general que prive automáticamente
de la ventaja fiscal a determinadas categorías de operaciones, sin tener en cuenta
si se ha producido o no efectivamente el fraude o evasión fiscales iría en detrimento
del objetivo perseguido por la referida Directiva (?)?.
En el supuesto concreto planteado, la consultante señala que las indicadas operaciones
tienen por único objetivo la mejora de la estructura empresarial. Es, en definitiva,
una necesidad acuciante ordenar las actividades y rentabilizar los recursos y, así,
facilitar el acceso a nuevos mercados e inversiones. Las circunstancias de pandemia
COVID-19 y la alteración de los mercados exige la toma de decisiones para rentabilizar
estructuras y hacerlas más competitivas. Se dan dos circunstancias principales: una
es la creación de una sociedad cabecera desde donde se centralicen los servicios generales,
financieros, de personal, etc., permitiendo una mejor eficiencia, planificación y
ejecución. Y las filiales que, por especializaciones, prestarán atención a sus singularidades
de trabajo sin verse coartadas por la intromisión de las necesidades de las otras
actividades. Cada actividad aislada permitirá atender mejor a sus propias necesidades
y a la toma de decisiones de trabajo y nuevos mercados. Esta estructura, permitirá
que cada tipología de actividad tenga su vehículo para penetrar en nuevos mercados,
afianzando los ya conseguidos. Permitirá alcanzar una mejor rentabilidad. Así, los
recursos financieros destinados a cada sociedad permitirán afinar mejor las necesidades.
La mejor imagen ante los bancos permitirá optimizar la situación financiera y favorecer
la mejora de la financiación de las nuevas inversiones. La existencia de la cabecera
permitirá también atender a nuevas inversiones en relación con nuevas actividades
permitiendo la participación con otros inversores sin el inconveniente de inmiscuirse
en las otras actividades y, para el inversor, centrarse bien en el interés de su inversión
y no dispersarse en otras actividades. Esto permitiría al consultante y las sociedades
abordar eficientemente nuevas inversiones y atender a posibles inversores. Finalmente,
la cabecera permitirá valorar con buen criterio el acogimiento al régimen de consolidación
fiscal de sociedades del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido
y atender mejor las exigencias de la normativa de operaciones vinculadas.
En virtud de lo anterior, en el supuesto concreto planteado a la operación de aportación
de rama de actividad planteada la resultará de aplicación el régimen de neutralidad
fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
El artículo 7. 1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido (en adelante , LIVA) dispone, según la redacción dada al precepto por la Ley
28/2014, de 27 de noviembre, en vigor desde 1 de enero de 2015, lo siguiente:
?No estarán sujetas al Impuesto:
1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales
que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan
o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente,
capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios,
con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación
en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo
4, apartado cuatro, de esta Ley.
Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes
transmisiones:
a) La mera cesión de bienes o de derechos.
b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente
conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando
dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.
c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente
por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado
uno, letra d) de esta Ley.
A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente
desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u
otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener
dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.
En relación con lo dispuesto en este número, se considerará como mera cesión de bienes
o de derechos, la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa
de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar
a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.
(?).?.
La nueva redacción del número 1º, del artículo 7 de la Ley clarifica la regulación
de las operaciones no sujetas consecuencia de la transmisión global o parcial de un
patrimonio empresarial, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia
de la Unión Europa establecida, fundamentalmente, por las sentencias de 27 de noviembre
de 2003, recaída en el asunto C-497/01, de Zita Modes Sarl y de 10 de noviembre de
2011, recaída en el asunto C-444/10, Christel Schiever.
De acuerdo con lo previsto en dicho artículo se requiere que:
-los elementos transmitidos constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar
una actividad empresarial o profesional por sus propios medios en sede del transmitente.
-dicha unidad económica se afecte al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.
Por tanto, la aplicación del supuesto de no sujeción exige que el conjunto de los
elementos transmitidos sea suficiente para permitir desarrollar una actividad económica
autónoma en sede del transmitente.
En el supuesto objeto de consulta van a ser objeto de transmisión de forma independiente
dos ramas de actividad de la sociedad consultante, en la que tendrá lugar la transmisión
de los medios materiales de cada actividad y la cesión del personal afecto a cada
actividad.
En estas circunstancias, puede señalarse que los elementos transmitidos se acompañan
de la necesaria estructura organizativa de factores producción en los términos establecidos
en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992 que determinan la no sujeción al Impuesto.
En consecuencia, y a falta de otros elementos de prueba, las transmisiones objeto
de consulta no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la
consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran
tener relevancia en la determinación del objetivo principal de la operación proyectada,
de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de
comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas,
simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
