Última revisión
02/06/2026
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0307-26 de 12 de febrero de 2026
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 12/02/2026
Num. Resolución: V0307-26
Cuestión
Se plantea en que rúbricas del impuesto se tienen que matricular.Normativa
TRLRHL, RD Leg. 2/2004: arts. 78.1. TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990: Regla 2ª, 3ª,4ª.1 y 8ª (Instrucción) y epígrafe 799 sección segunda (Tarifas)
Descripción
La consultante, persona física, presta servicios de representación en procedimientos
ante notario a entidades bancarias, gestorías e inmobiliarias.
Contestacion
El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91
del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ( TRLRHL), aprobado
por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo
1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción
del citado impuesto.
El artículo 78, apartado 1, del TRLRHL dispone que ?El Impuesto sobre Actividades
Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido
por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales
o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas
en las tarifas del impuesto.?.
La regla 2ª de la Instrucción establece que ?El mero ejercicio de cualquier actividad
económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra
actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas,
dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de
contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra
cosa.?.
La regla 3ª de la Instrucción regula, en los apartados 2 y 3, cuándo una actividad
económica se considera actividad empresarial y cuándo se considera actividad profesional:
?2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto,
las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección
1.ª de las Tarifas.
3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección
2.ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona
jurídica o una entidad de las previstas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria
ejerza una actividad clasificada en la sección 2.ª de las Tarifas, deberá matricularse
y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección 1.ª de aquéllas.?.
La regla 4ª de la Instrucción señala en el apartado 1 que ?Con carácter general, el
pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el
ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las
Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.?.
La regla 8ª de la Instrucción establece que ?Las actividades empresariales, profesionales
y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente,
en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes
(n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente
al referido grupo o epígrafe de que se trate.
Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades
no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe
correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen y tributarán
por la cuota asignada a esta.?.
A efectos de la correcta clasificación de la actividad ejercida por una persona física,
es necesario analizar si la misma debe considerarse como actividad empresarial o profesional.
Así, si el sujeto pasivo realiza él directa y personalmente la actividad, se está
ante una situación de profesionalidad a efectos del impuesto. Si, por el contrario,
tal actividad se ejerce en el seno de una organización, tal elemento de profesionalidad,
vinculado a la personalidad individual del sujeto pasivo, habría desaparecido, para
dar paso a una clara situación empresarial.
Del escrito de consulta parece desprenderse que el consultante, por la realización
de la actividad consistente en la representación de entidades bancarias, gestorías
e inmobiliarias en procedimientos notariales, por cuenta propia y a título individual
y personal, sin que concurran otras circunstancias que permitan apreciar la existencia
de una organización empresarial, deberá darse de alta en el grupo 799 de la sección
segunda de las Tarifas, ?Otros profesionales relacionados con las actividades financieras,
jurídicas, de seguros y de alquileres, n.c.o.p.?.
Por último, conviene advertir que el IAE está absolutamente desvinculado del régimen
administrativo de las actividades que grava, lo cual se manifiesta en:
a) Que el hecho de figurar inscrito en Matrícula o de satisfacer el impuesto no legitima
el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes
el cumplimiento de otros requisitos, según se dispone en la regla 4ª.4 de la Instrucción.
b) La ausencia en la regulación del impuesto de disposiciones que contengan exigencia
alguna de requisitos de titulación o certificaciones para causar alta en Matrícula
por el ejercicio de una actividad gravada por el tributo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
