Resolución Vinculante de ...ro de 2026

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02/06/2026

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0314-26 de 12 de febrero de 2026

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 12/02/2026

Num. Resolución: V0314-26


Cuestión

Tipo impositivo aplicable a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, y requisitos exigidos para aplicar a este respecto la exención correspondiente al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

Normativa

Ley 37/1992 art. 13-2º-90-Uno-91-Dos-1-4º Ley 38/1992 art. 66.1.d)

RIVA RD 1624/1992 art. 26-bis-Dos

Descripción

La consultante va a adquirir un vehículo nuevo que se destinará al transporte de su

hermana, la cual ostenta un grado de discapacidad del 71 por ciento.

Contestacion

A) En relación con el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, se

informa lo siguiente:

1.- Sobre la posibilidad de solicitar la exención del Impuesto Especial sobre Determinados

Medios de Transporte (IEDMT), debe señalarse que el artículo 66, apartado 1, letra

d) de la Ley 38/1992 de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre)

(en adelante LIE), establece:

?1. Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva o, en su caso,

la circulación o utilización en España, de los siguientes medios de transporte:

d) Los vehículos automóviles matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo,

siempre que concurran los siguientes requisitos:

1.º) Que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la matriculación de otro vehículo

en análogas condiciones. No obstante, este requisito no se exigirá en supuestos de

siniestro total de los vehículos, debidamente acreditado.

2.º) Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos «inter vivos» durante

el plazo de los cuatro años siguientes a la fecha de su matriculación.?.

El apartado 2 del mismo artículo dispone:

?2. La aplicación de las exenciones a que se refieren las letras a), b), c), d), f),

g), h), k), m) y ñ) del apartado anterior estará condicionada a su previo reconocimiento

por la Administración tributaria en la forma que se determine reglamentariamente.

En particular, cuando se trate de la exención a que se refiere la letra d) será necesaria

la previa certificación de la minusvalía o de la invalidez por el Instituto Nacional

de Servicios Sociales o por las entidades gestoras competentes.?.

2.- Por su parte, los artículos 135, 136 y 137, apartado 1, letra c) del Reglamento

de Impuestos Especiales aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio ( BOE de

28 de julio), establecen lo siguiente:

?Artículo 135. Reconocimiento previo de supuestos de no sujeción y de exención.

La aplicación de los supuestos de no sujeción a que se refieren los números 9.º) y

10.º) de la letra a) del apartado 1 del artículo 65 de la Ley y de los supuestos de

exención a que se refieren las letras a), b), c), d), f), g), h), k), m) y ñ) del

apartado 1 del artículo 66 de la Ley, estará condicionada a su previo reconocimiento

por la Administración tributaria conforme a lo dispuesto en el presente Título. La

matriculación definitiva del medio de transporte estará condicionada a la acreditación

ante el órgano competente en materia de matriculación del referido reconocimiento

previo de la Administración tributaria.

Artículo 136. Solicitud de reconocimiento previo.

A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las personas o entidades a cuyo

nombre se pretenda efectuar la primera matriculación definitiva del medio de transporte

o a las que se refiere la disposición adicional primera de la Ley, presentarán, con

anterioridad, ante la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración

Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, un escrito, sujeto al modelo que

determine el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, solicitando la aplicación

de tales supuestos. En dicho escrito se hará constar, como mínimo, el nombre, número

de identificación fiscal y domicilio fiscal del solicitante, la clase, marca y modelo

del medio de transporte y el supuesto de no sujeción o de exención cuyo reconocimiento

se solicita.

Artículo 137. Documentación a aportar.

1. Al escrito al que se refiere el artículo anterior se acompañará copia de la ficha

de inspección técnica del vehículo, o en el caso de embarcaciones o aeronaves, certificación

de sus características técnicas, expedidas por el vendedor y, además, según los casos,

la siguiente documentación:

(?)

c) Cuando se trate de vehículos automóviles que se matriculen a nombre de minusválidos

para su uso exclusivo, el certificado de la minusvalía o de la invalidez emitido por

el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por las entidades gestoras competentes.

Por la propia Administración tributaria se verificará, como requisito para el reconocimiento

de la exención, que han transcurrido al menos cuatro años desde la matriculación de

otro vehículo en análogas condiciones a efectos de la aplicación del tipo normal del

Impuesto sobre el Valor Añadido o del disfrute de la exención en el Impuesto Especial

sobre Determinados Medios de Transporte.?

3.- No obstante, con la aprobación del Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre,

por el que se determina la consideración de persona con discapacidad a los efectos

de la derogada Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de oportunidades, no discriminación

y accesibilidad universal de las personas con discapacidad (BOE de 16 de diciembre),

que establece en su artículo 1, apartado 2:

?2. Se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por

ciento:

a) Los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad

permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez.

b) Los pensionistas de Clases Pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación

o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. ?

Y, en su artículo 2:

?1. A los efectos de lo dispuesto en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, el grado de

minusvalía igual al 33 por ciento se acreditará mediante los siguientes documentos:

a) Resolución o certificado expedidos por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales

(IMSERSO) u órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente.

b) Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) reconociendo la

condición de pensionista por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.

c) Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda o del Ministerio de Defensa reconociendo

una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

A estos efectos, en ningún caso será exigible resolución o certificado del IMSERSO

u órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente para acreditar el grado

de minusvalía igual al 33 por ciento de los pensionistas a que se hace referencia

en los párrafos a) y b) del artículo 1.2 de este real decreto.

2. A los efectos de lo dispuesto en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, el grado de

minusvalía superior al 33 por ciento se acreditará mediante los siguientes documentos:

a) El grado de minusvalía superior al 33 por ciento se acreditará mediante resolución

o certificado expedidos por el IMSERSO u órgano competente de la comunidad autónoma

correspondiente.

b) Los pensionistas a que se hace referencia en los párrafos a) y b) del artículo

1.2 del presente real decreto podrán solicitar del IMSERSO u órgano competente de

la comunidad autónoma correspondiente, el reconocimiento de un grado de minusvalía

superior al 33 por ciento. En estos supuestos, será de aplicación el baremo recogido

en el anexo 1 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para

el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía.?.

4.- Por su parte, la Orden HAC/171/2021, de 25 de febrero, por la que se aprueba el

modelo 05, "Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Solicitud de

no sujeción, exención y reducción de la base imponible", y se determinan el lugar,

forma, plazo y el procedimiento para su presentación (BOE de 27 de febrero), establece

en su artículo segundo el plazo de presentación del modelo en los siguientes términos:

?La presentación del modelo 05 deberá efectuarse antes de la matriculación definitiva

del medio de transporte, no pudiendo, en ningún caso, procederse a matricular definitivamente

el mismo hasta que no se haya producido el reconocimiento del beneficio fiscal?

Conforme al apartado 5 de las instrucciones de cumplimentación del modelo 05, en el

supuesto de vehículos automóviles matriculados a nombre de personas con discapacidad

para su uso exclusivo (siempre que concurran los requisitos establecidos en la Ley

del Impuesto), se deberá aportar la siguiente documentación:

- Certificación de discapacidad expedida por el Instituto de Migraciones y Servicios

Sociales o por las entidades gestoras correspondientes a las Comunidades Autónomas

que tengan transferida su gestión.

- Ficha Técnica del vehículo.

- Certificado de la Compañía Aseguradora en el supuesto de producirse siniestro total

en su vehículo adquirido en análogas condiciones en el transcurso de cuatro años.

Por tanto, conforme a lo anteriormente expuesto, para poder acogerse al beneficio

de la exención establecido en el artículo 66.1.d) de la Ley 38/1992, se deberán cumplir

todos y cada uno de los requisitos establecidos en el citado artículo, siendo necesario

presentar, con anterioridad a la matriculación del vehículo, un escrito sujeto al

modelo 05, al cual se acompañará copia de la ficha técnica del vehículo y certificado

de la minusvalía o de la invalidez expedido por el Instituto Nacional de Servicios

Sociales o por las entidades gestoras competentes.

En consecuencia, a la vista de los preceptos transcritos, la consultante en su condición

de tutora y representante legal de su hermana, persona con grado de minusvalía del

71 por ciento, podrá matricular a nombre de su hermana un vehículo bajo el supuesto

de exención establecido en el artículo 66.1.d) de la Ley 38/1992 siempre que, con

anterioridad a la matriculación del vehículo a nombre de la persona con minusvalía,

se presente un escrito sujeto al modelo ?05. Reconocimiento previo de determinados

supuestos de no sujeción, exención o reducción en el Impuesto de Matriculación?, al

cual se acompañará copia de la ficha técnica del vehículo y certificado de la minusvalía

o de la invalidez expedido por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por las

entidades gestoras competentes.

Ahora bien, si el vehículo matriculado a nombre de la hermana de la consultante (persona

con minusvalía) se destinara, aunque fuera de una forma ocasional, a un uso diferente

del uso exclusivo de la persona con minusvalía a cuyo nombre se encuentra matriculado

el vehículo, se incumpliría la condición fundamental establecida en el citado artículo

66.1.d) para poder obtener la exención y por tanto se produciría una modificación

de las circunstancias del supuesto de exención lo que daría lugar a la autoliquidación

y pago del impuesto.

B) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se informa lo siguiente:

5.- La operación de compra del vehículo, es una entrega interior sujeta al Impuesto

sobre el Valor Añadido, a la que podría ser de aplicación lo dispuesto en el artículo

91.dos.1.4º de la citada Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor

Añadido (BOE de 29 de diciembre), que establece lo siguiente:

?Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que

se indican a continuación:

(?)

4º. Los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere el número

20 del Anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se

aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor

y Seguridad Vial, en la redacción dada por el Anexo II A del Real Decreto 2822/1998,

de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, y las

sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con discapacidad.

Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales

para el transporte de personas con discapacidad en silla de ruedas, bien directamente

o previa su adaptación, así como los vehículos a motor que, previa adaptación o no,

deban transportar habitualmente a personas con discapacidad en silla de ruedas o con

movilidad reducida, con independencia de quien sea el conductor de los mismos.

La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo

anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá

justificar el destino del vehículo.

A efectos de este apartado dos, se considerarán personas con discapacidad aquellas

con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. El grado de discapacidad

deberá acreditarse mediante certificación o resolución expedida por el Instituto de

Mayores y Servicios Sociales o el órgano competente de la comunidad autónoma.?.

La Disposición adicional primera del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre,

por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos

a Motor y Seguridad Vial (BOE 31 de octubre), que entró en vigor el 1 de febrero de

2016, establece lo siguiente:

?Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones al texto articulado

de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado

por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, se entenderán efectuadas

a los preceptos correspondientes del texto refundido que se aprueba.?.

A tal efecto, el número 11 de su Anexo I, dispone lo siguiente:

?A los efectos de esta ley y sus disposiciones complementarias, se entiende por:

(?)

11. Vehículo para personas de movilidad reducida. Vehículo cuya tara no sea superior

a 350 kilogramos y que, por construcción, no puede alcanzar en llano una velocidad

superior a 45 km/h, proyectado y construido especialmente (y no meramente adaptado)

para el uso de personas con alguna disfunción o incapacidad física. En cuanto al resto

de sus características técnicas se les equipara a los ciclomotores de tres ruedas.?.

En relación con ?los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar

habitualmente a personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida,

con independencia de quién sea el conductor de los mismos?, indicados en el segundo

párrafo del citado artículo 91.Dos.1.4º, el Anexo II del Real Decreto 2822/1998, de

23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos (BOE del

26 de enero de 1999) recoge la siguiente definición de vehículo a motor: ?Vehículo

provisto de motor para su propulsión. Se excluyen de esta definición los ciclomotores,

los tranvías y los vehículos para personas de movilidad reducida?. Dicha definición

se recoge asimismo en el número 12 del Anexo I del texto refundido de la Ley sobre

Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto

Legislativo 6/2015, de 30 de octubre.

Por tanto, desde un punto de vista objetivo, los vehículos a motor mencionados en

la Ley 37/1992 serían, en principio, todos aquellos incluidos en la anterior definición,

a excepción de ciclomotores, tranvías y vehículos para personas de movilidad reducida.

En una primera aproximación, dicha definición abarcaría a turismos, vehículos comerciales

o industriales, motocicletas, etc.

Sin embargo, no todos los vehículos a motor englobados en la definición ofrecida por

el Reglamento General de Vehículos son aptos para la aplicación del tipo impositivo

del 4 por ciento a su adquisición. En efecto, la Ley exige que se trate de vehículos

que deban transportar habitualmente a personas con discapacidad en silla de ruedas

o con movilidad reducida. Ello llevaría a considerar que el vehículo en cuestión debe

ser adecuado para poder llevar a cabo el citado transporte.

Dado que quienes deben ser transportados son personas con discapacidad en silla de

ruedas o con movilidad reducida, el vehículo debe tener capacidad suficiente para

trasladar al discapacitado en su silla de ruedas, en el primer caso. Tratándose de

personas con movilidad reducida, el vehículo también debe ser apto para el transporte

de las mismas, por lo que una motocicleta no cumpliría este requisito.

6.- El desarrollo reglamentario del artículo 91, apartado dos.1, número 4º de la Ley

37/1992, está contenido en el artículo 26 bis del Reglamento del Impuesto sobre el

Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre ( BOE del

31), que dispone lo siguiente:

?Artículo 26 bis. Tipo impositivo reducido.

(?)

Dos.1. Se aplicará lo previsto en el artículo 91.dos.1.4.º, segundo párrafo, de la

Ley del Impuesto a la entrega, adquisición intracomunitaria o importación de los vehículos

para el transporte habitual de personas con movilidad reducida o para el transporte

de personas con discapacidad en silla de ruedas, siempre que concurran los siguientes

requisitos:

1.º Que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la adquisición de otro vehículo

en análogas condiciones.

No obstante, este requisito no se exigirá en el supuesto de siniestro total de los

vehículos, certificado por la entidad aseguradora o cuando se justifique la baja definitiva

de los vehículos.

No se considerarán adquiridos en análogas condiciones, los vehículos adquiridos para

el transporte habitual de personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad

reducida, por personas jurídicas o entidades que presten servicios sociales de promoción

de la autonomía personal y de atención a la dependencia a que se refiere la Ley 39/2006,

de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas

en situación de dependencia, así como servicios sociales a que se refiere la Ley 13/1982,

de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, siempre y cuando se destinen

al transporte habitual de distintos grupos definidos de personas o a su utilización

en distintos ámbitos territoriales o geográficos de aquéllos que dieron lugar a la

adquisición o adquisiciones previas.

En todo caso, el adquirente deberá justificar la concurrencia de dichas condiciones

distintas a las que se produjeron en la adquisición del anterior vehículo o vehículos.

2.º Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos inter vivos durante

el plazo de cuatro años siguientes a su fecha de adquisición.

2. La aplicación del tipo impositivo previsto en el artículo 91.dos.1.4.º, segundo

párrafo, de la Ley del Impuesto requerirá el previo reconocimiento del derecho por

la Agencia Estatal de Administración Tributaria, iniciándose mediante solicitud suscrita

tanto por el adquirente como por la persona con discapacidad. Dicho reconocimiento,

caso de producirse, surtirá efecto desde la fecha de su solicitud.

Se deberá acreditar que el destino del vehículo es el transporte habitual de personas

con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida. Entre otros medios de

prueba serán admisibles los siguientes:

a) La titularidad del vehículo a nombre de la persona con discapacidad.

b) Que el adquirente sea cónyuge de la persona con discapacidad o tenga una relación

de parentesco en línea directa o colateral hasta del tercer grado inclusive.

c) Que el adquirente esté inscrito como pareja de hecho de la persona con discapacidad

en el Registro de parejas o uniones de hecho de la Comunidad Autónoma de residencia.

d) Que el adquirente tenga la condición de tutor, representante legal o guardador

de hecho de la persona con discapacidad.

e) Que el adquirente demuestre la convivencia con la persona con discapacidad mediante

certificado de empadronamiento o por tener el domicilio fiscal en la misma vivienda.

f) En el supuesto de que el vehículo sea adquirido por una persona jurídica, que la

misma esté desarrollando actividades de asistencia a personas con discapacidad o,

en su caso, que cuente dentro de su plantilla con trabajadores con discapacidad contratados

que vayan a utilizar habitualmente el vehículo.

La discapacidad o la movilidad reducida se deberán acreditar mediante certificado

o resolución expedido por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) u

órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente.

No obstante, se considerarán afectados por una discapacidad igual o superior al 33

por ciento:

a) Los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad

permanente total, absoluta o de gran invalidez.

b) Los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación

o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

c) Cuando se trate de personas con discapacidad cuya incapacidad sea declarada judicialmente.

En este caso, la discapacidad acreditada será del 65 por ciento aunque no alcance

dicho grado.

Se considerarán personas con movilidad reducida:

a) Las personas ciegas o con deficiencia visual y, en todo caso, las afiliadas a la

Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) que acrediten su pertenencia a la

misma mediante el correspondiente certificado.

b) Los titulares de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad emitidas

por las Corporaciones Locales o, en su caso, por las Comunidades Autónomas, quienes

en todo caso, deberán contar con el certificado o resolución expedido por el Instituto

de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) u órgano competente de la Comunidad Autónoma

correspondiente, acreditativo de la movilidad reducida.

3. En las importaciones, el reconocimiento del derecho corresponderá a la Aduana por

la que se efectúe la importación.

4. Los sujetos pasivos que realicen las entregas de vehículos para el transporte habitual

de personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida a que se

refiere el segundo párrafo del artículo 91.dos.1.4° de la Ley del Impuesto sólo podrán

aplicar el tipo impositivo reducido cuando el adquirente acredite su derecho mediante

el documento en el que conste el pertinente acuerdo de la Agencia Estatal de Administración

Tributaria, el cual deberá conservarse durante el plazo de prescripción.?.

7.- En consecuencia, será de aplicación del tipo del 4 por ciento a la adquisición

del vehículo objeto de consulta con cumplimiento de los requisitos detallados en los

apartados anteriores de esta contestación, debiendo destacarse, en todo caso, la necesidad

del previo reconocimiento del derecho por parte de la Agencia Estatal de Administración

Tributaria previa solicitud del interesado.

8.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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