Resolución Vinculante de ...zo de 2025

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28/05/2025

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0329-25 de 18 de marzo de 2025

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 18/03/2025

Num. Resolución: V0329-25


Cuestión

Si a efectos de determinar el acceso a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio del consultante por su participación en la entidad holding el importe de los préstamos, tanto a largo como a corto plazo, concedidos en favor de terceros que consta en el activo de la Sociedad B y que supone más del 50 por cien del total valor de su activo puede considerarse afecto a la actividad económica, de tal manera que las participaciones que la holding ostenta en la misma puedan no considerarse valor si el resto de los requisitos exigidos al efecto se cumplen. Si, a efectos de determinar el alcance de la citada exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, el importe de dichos préstamos que consta en el activo de la Sociedad B puede considerarse como activo necesario para el desarrollo de la actividad económica que realiza.

Normativa

Ley 19/1991 art. 4-Ocho-Dos

Descripción

El consultante es titular del 99,67 por cien de las participaciones en una sociedad

Holding dedicada a la tenencia y gestión de distintas sociedades, algunas de las cuales

forman parte de un mismo grupo de sociedades mercantil. Dicha entidad holding presta

servicios corporativos de distinta naturaleza a las sociedades del Grupo. La entidad

B, sociedad del grupo, de la que la entidad Holding tiene una participación directa

del 99,67 por cien, se dedica a la actividad de prestación de crédito a terceros no

vinculados para acometer determinados proyectos empresariales normalmente relacionados

con bienes inmuebles. Esos préstamos suelen estar garantizados con garantía hipotecaria.

Se está planteando la posibilidad de dar entrada en el capital social de la entidad

B a nuevos inversores. Cada uno de los potenciales inversores entraría en el capital

social de la Sociedad B y/o de las nuevas sociedades que se creen a constituir en

el futuro, dedicadas, al igual que la Sociedad B, a financiar actividades de terceros

con subyacente inmobiliario con una participación mínima del 5 por cien que le otorgaría

los derechos de voto y derechos económicos correspondientes a su porcentaje de participación.

La entidad Holding mantendrá siempre una participación mínima del 5 por cien en el

capital social de la Sociedad B actualmente operativa y de las que en un futuro se

constituyan para realizar la misma actividad que actualmente realiza la Sociedad B.

La Sociedad B no tiene contratado a ningún empleado, estando gestionada por otra sociedad

del grupo, especializada en la gestión de activos, la entidad C, que recibe una remuneración

por dicha gestión y que tiene más de quince personas empleadas. La Sociedad B asume

todo el riesgo de la actividad de financiación que desarrolla.

Las nuevas entidades no formarían parte del Grupo del que la entidad Holding es la

sociedad dominante, a pesar de que la entidad holding mantendría una participación

del 5 por cien. Del mismo modo que en B, su gestión sería llevada por C que pasaría

a ser un gestor de activos independiente, no siendo sociedades vinculadas. Estas nuevas

sociedades no formarían parte del grupo de la entidad holding.

El activo de la Sociedad B y de las futuras sociedades que se constituirían para el

desarrollo de la misma actividad, está formado principalmente por inversiones financieras,

los préstamos concedidos a terceros, y tesorería, siendo dichos bienes activos directamente

relacionados con la actividad económica que desarrolla.

Contestacion

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de

sus competencias, informa lo siguiente:

El artículo 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio

(BOE de 7 de junio) ?en adelante LIP? establece la exención en los términos

?Artículo 4. Bienes y derechos exentos.

Estarán exentos de este Impuesto:

(?)

Ocho.

Uno.

(?)

Dos. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre

las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre

que concurran las condiciones siguientes:

a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión

de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona

un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad

empresarial cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera

de las condiciones siguientes:

Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o

Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

A los efectos previstos en esta letra:

Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra

afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas.

Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades

económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente

la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos

patrimoniales no afectos:

1º No se computarán los valores siguientes:

Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas

como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad

constitutiva de su objeto.

Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean

con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos,

se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales,

y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.

2º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas

aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos

obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización

de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto

en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan

a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan

de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los

ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento,

de la realización de actividades económicas.

b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos

del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su

cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen

el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad,

percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad

de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales,

profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial

a que se refiere el número 1 de este apartado.

Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a

las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones

derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo

de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a

las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta Ley, en la parte que corresponda

a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad

empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma,

y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la

valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor

de las de su entidad tenedora.".

A su vez, el Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los

requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las

participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes

en el Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 6 de noviembre), establece:

?Artículo 6. Valoración de las participaciones y determinación del importe de la exención.

1. La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme

a las reglas establecidas en el artículo 16.uno de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio,

en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos afectos al

ejercicio de una actividad económica, minorados en el importe de las deudas derivadas

de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad.

2. Tanto el valor de los activos como el de las deudas de la entidad, será el que

se deduzca de su contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación

patrimonial de la entidad, determinándose dichos valores, en defecto de contabilidad,

de acuerdo con los criterios del Impuesto sobre el Patrimonio.

3. Para determinar si un elemento patrimonial se encuentra o no afecto a una actividad

económica, se estará a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre,

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, salvo

en lo que se refiere a los activos previstos en el inciso final del párrafo c) del

apartado 1 de dicho artículo, que, en su caso, podrán estar afectos a la actividad

económica. Nunca se considerarán elementos afectos los destinados exclusivamente al

uso personal del sujeto pasivo o de cualquiera de los integrantes del grupo de parentesco

a que se refiere el artículo 5 del presente Real Decreto o aquellos que estén cedidos,

por precio inferior al de mercado, a personas o entidades vinculadas de acuerdo con

lo establecido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. ?.

En cuanto a la exención de las participaciones en el Impuesto sobre el Patrimonio,

en adelante IP, del texto del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP se derivan dos cuestiones

que hay que diferenciar: de un lado, el acceso a la exención, lo que exige el cumplimiento

de las letras a), b) y c) esta última en sus tres primeros párrafos y, de otro, el

ámbito o alcance objetivo de la exención, aspecto al que se refiere el último párrafo

de la norma.

Por lo tanto, por lo que se refiere al acceso a la exención, para que el consultante

pueda aplicar la exención en el IP respecto de las participaciones de las que es titular,

esto es, las participaciones en la entidad holding -en adelante H-, se deben cumplir

las condiciones previstas en las letras a), b) y c) del artículo 4.Ocho.Dos de la

LIP. Nada dice de los apartados b) y c), por lo que no se va a hacer referencia a

los mismos.

En relación con el requisito previsto en la letra a), esto es, si una entidad tiene

por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario o si,

por el contrario, realiza una actividad económica, el precepto establece que ?a efectos

de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales

no afectos? no se computarán aquellos valores ?que otorguen, al menos, el cinco por

ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar

la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización

de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en

esta letra a) del artículo 4.Ocho.Dos.?. Por lo tanto, desde el punto de vista de

la calificación de la actividad de la entidad H como de gestión o no de un patrimonio

mobiliario o inmobiliario, no se computarán las participaciones que esta entidad tenga

en la entidad B, en la medida en que éstas supongan al menos el 5 por ciento de los

derechos de voto, siempre y cuando se posean con la finalidad de dirigir y gestionar

las participación, se disponga de medios materiales y personales suficientes y la

entidad participada ?la entidad B?, a su vez, no tenga por actividad principal la

gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

Para valorar esta última cuestión, es decir, si una entidad, en este caso la entidad

B, tiene por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario

o si, por el contrario, realiza una actividad económica, la LIP se remite pura y simplemente

al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ?en adelante IRPF? para determinar

si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella.

En este sentido, el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los

Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio

(BOE de 1 de enero) ?en adelante LIRPF? establece lo siguiente:

?Artículo 27. Rendimientos íntegros de actividades económicas.

1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo

del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores,

supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de

producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir

en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas,

de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas,

forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones

liberales, artísticas y deportivas.

(?)?

Por lo tanto, por lo que respecta a la actividad desarrollada por la entidad B, su

consideración como actividad económica dependerá del cumplimiento de los requisitos

previstos en el artículo 27.1 de la LIRPF, es decir, en la medida que ésta suponga

la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos con

la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Sobre esta última cuestión no se puede pronunciar este Centro Directivo por tratarse

de una cuestión de índole fáctica, sino que deberá ser el órgano gestor del impuesto

el que, en atención a las circunstancias que concurran, lleve a cabo la apreciación

y valoración puntual de la concurrencia de los elementos necesarios para que la actividad

que realiza esta entidad sea considerada como una actividad económica.

Cuestión distinta del acceso a la exención, como se ha anticipado, es el alcance de

la exención, previsto en el último párrafo de la norma. Por lo que se refiere al ámbito

o alcance objetivo de la exención, habrá que determinar cuáles son los activos afectos

a la actividad empresarial tal y como se prevé en el artículo 4. Ocho. Dos de la LIP

y el artículo 6 del Real Decreto 1704/1999.

Sobre la valoración de la afectación a la actividad de los activos de una entidad

cuyas participaciones son susceptibles de quedar exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio,

valoración necesaria para determinar el alcance o ámbito objetivo de la exención,

este centro directivo ha manifestado en diversas ocasiones, entre otras, en las consultas

V0478-18, de 21 de febrero de 2018, V3108-18, de 29 de noviembre de 2018, V0351-19,

de 19 de febrero de 2019 y V0631-19, de 25 de marzo de 2019, cuyo contenido se reproduce

a continuación, que se deben seguir los siguientes criterios:

«Habrá que estar a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

tal y como establece el precepto reproducido.

En ese sentido, ha de advertirse que no existe un criterio apriorístico general de

carácter legal que permita calificar la existencia o no de afectación para determinados

elementos patrimoniales por razón de su naturaleza. Por su similitud con la cuestión

planteada en el escrito de consulta, cabe traer a colación la contestación a consulta

tributaria vinculante de 2 de diciembre de 2004, a propósito de una participación

en un Fondo de Inversión Inmobiliaria y su posible afectación a la actividad de la

tenedora, en la que se decía lo siguiente:

?De acuerdo con lo establecido en el apartado reproducido, tratándose de participaciones

en entidades y a diferencia de lo que sucede en el ámbito de la actividad ejercida

por persona física, pueden estar afectos los activos representativos de la participación

en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros, afectación

que se entenderá existente, conforme señala hoy el artículo 27.1 del Texto Refundido

de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto

Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, cuando esos elementos patrimoniales sean "necesarios"

para la obtención de los respectivos rendimientos.

Ahora bien, la apreciación puntual de esa necesariedad es cuestión que escapa a las

facultades interpretativas de esta Dirección General. Será preciso sopesar la adecuación

y proporcionalidad de los elementos de que se trate al resto de los activos de la

entidad, el tipo de actividad que esta desarrolla, el volumen de operaciones y demás

parámetros económicos y financieros de la entidad, circunstancias respecto a las que,

como es obvio, este Centro Directivo no puede pronunciarse y que deberán ser valoradas,

en su caso, en las actuaciones de comprobación e inspección de la Administración Tributaria.?».

.

En este mismo sentido se manifiesta el Tribunal Supremo en la sentencia núm. 5/2022,

de 10 de enero de 2022 (REC núm. 1563/2020) en la que se fija la siguiente jurisprudencia:

?1) En los casos en que la donación intervivos de una empresa familiar venga constituida,

en parte de su valor, por activos representativos de la participación en fondos propios

de una entidad tercera o de la cesión de capitales a terceros, puede aplicarse la

reducción prevista en el artículo 20.6 de la LISD.

2) La procedencia de tal reducción de la base imponible establecida en el artículo

20.6 LISD viene condicionada, por la propia remisión que el precepto establece al

artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991, del Impuestos sobre el Patrimonio, a la acreditación

de su afección a la actividad económica.

3) El hecho que parte del valor de lo donado, en los términos del artículo 20.6 LISD,

venga constituido por la participación de la entidad objeto de la donación de empresa

familiar en el capital de otras empresas o por la cesión de capitales no es obstáculo,

per se, para la obtención de la mencionada reducción, siempre que se acredite el requisito

de la afección o adscripción a los fines empresariales. En particular, las necesidades

de capitalización, solvencia, liquidez o acceso al crédito, entre otros, no se oponen,

por sí mismas a esta idea de afectación.

4) El artículo 6.3 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan

los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de

las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes

en el Impuesto sobre el Patrimonio, es conforme a la ley que regula este último y

a la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, sin que contradiga tampoco el artículo 27.1.c)

de la Ley 40/1998, tal y como se ha interpretado más arriba, aun para el caso de que

éste fuera aplicable en este asunto.?.

Conforme a lo anterior, para determinar el alcance objetivo de la exención en el IP

de las participaciones en la entidad H de las que el consultante es titular, habrá

que determinar cuáles son los activos afectos a su actividad empresarial, es decir,

aquellos que sean necesarios para el desarrollo de la misma, aplicándose las mismas

reglas en la valoración de las participaciones de la entidad participada, en este

caso la entidad B.

Por lo tanto, los activos de la sociedad participada ?la sociedad B?, consistentes

en los derechos de crédito derivados de la concesión de préstamos, tratándose de activos

representativos de la cesión a terceros de capitales propios, podrían considerarse,

en su caso, afectos a la actividad de la entidad, siempre y cuando sean necesarios

para la obtención de los rendimientos de la misma. No obstante, no procede a este

centro directivo hacer tal consideración, sino que es necesario llevar a cabo una

apreciación puntual de la necesariedad de los mismos para el desarrollo de la actividad

de la entidad, que deberá valorarse por los órganos de gestión del impuesto.

Finalmente, sobre la incidencia que pueda tener el hecho de que la entidad participada

?la entidad B? tenga delegada su gestión en una entidad gestora C en la respuesta

a las anteriores cuestiones, se trata asimismo de una cuestión fáctica, de cómo el

órgano gestor determine que esta cuestión incide en la necesidad de la entidad de

disponer de medios propios para realizar la actividad económica necesaria para el

acceso a la exención y la consideración de sus activos como necesarios para el desarrollo

de esta actividad.

CONCLUSIONES:

Primera: Por lo que se refiere al acceso a la exención de las participaciones en la

entidad H de las que es titular el consultante se deben cumplir las condiciones previstas

en las letras a), b) y c) del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP.

Segunda: En relación con el requisito previsto en la letra a), desde el punto de vista

de la calificación de la actividad de la entidad H como de gestión o no de un patrimonio

mobiliario o inmobiliario, no se computará las participaciones que esta entidad tenga

en la entidad B, en la medida en que éstas supongan al menos el 5 por ciento de los

derechos de voto, siempre y cuando se posean con la finalidad de dirigir y gestionar

las participación, se disponga de medios materiales y personales suficientes y la

entidad participada ?la entidad B?, a su vez, no tenga por actividad principal la

gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

Tercera: Por lo que respecta a la actividad desarrollada por la entidad B, su consideración

como actividad económica dependerá del cumplimiento de los requisitos previstos en

el artículo 27.1 de la LIRPF, es decir, en la medida que ésta suponga la ordenación

por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos con la finalidad de

intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Sobre esta cuestión

no se puede pronunciar este Centro Directivo por tratarse de una cuestión de índole

fáctica.

Cuarta: Para determinar el alcance objetivo de la exención en el IP de las participaciones

en la entidad holding habrá que determinar cuáles son los activos afectos a su actividad

empresarial, es decir, aquellos que sean necesarios para el desarrollo de la misma,

aplicándose las mismas reglas en la valoración de las participaciones de la entidad

participada, en este caso la entidad B, para determinar el valor de las participaciones

en la entidad H.

Quinta: En consecuencia, habrá que determinar si los activos de la sociedad participada

?la sociedad B?, consistentes en los derechos de crédito derivados de la concesión

de préstamos, forman parte del activo afecto a la actividad desarrollada por la misma,

siendo determinante para ello que sean necesarios para el ejercicio de dicha actividad.

Sobre esta última cuestión, por tratarse de una cuestión de índole fáctica no puede

pronunciarse este Centro directivo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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