Última revisión
02/06/2026
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0350-26 de 19 de febrero de 2026
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 19/02/2026
Num. Resolución: V0350-26
Cuestión
Se plantea en qué rúbricas del impuesto se tiene que matricularNormativa
TRLRHL, RD Leg. 2/2004: arts. 78.1 y 79.1. TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990: Regla 2ª,3ª, 4ª.1 y 8ª (Instrucción) y epígrafe 619.9 y 646.8 sección primera (Tarifas)
Descripción
La consultante tiene previsto realizar la actividad de comercio de vapeadores no desechables
y de sus accesorios.
Contestacion
El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91
del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ( TRLRHL), aprobado
por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo
1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción
del citado impuesto.
El artículo 78, apartado 1, del TRLRHL dispone que ?El Impuesto sobre Actividades
Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido
por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales
o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas
en las tarifas del impuesto.?.
La regla 2ª de la Instrucción establece que ?El mero ejercicio de cualquier actividad
económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra
actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas,
dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de
contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra
cosa.?.
La regla 3ª de la Instrucción regula, en los apartados 2 y 3, cuándo una actividad
económica se considera actividad empresarial y cuándo se considera actividad profesional:
?2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto,
las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección
1.ª de las Tarifas.
3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección
2.ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona
jurídica o una entidad de las previstas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria
ejerza una actividad clasificada en la sección 2.ª de las Tarifas, deberá matricularse
y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección 1.ª de aquéllas.?.
La regla 4ª de la Instrucción señala en el apartado 1 que ?Con carácter general, el
pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el
ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las
Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.?.
La citada regla 4ª de la Instrucción, en el apartado 2, letras C) y D), define los
conceptos de comercio al por mayor y comercio al por menor en los siguientes términos:
?C) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio
al por mayor faculta para la venta al por menor, así como para la importación y exportación
de las materias o productos objeto de aquéllas.
A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se considera comercio al por
mayor el realizado con:
a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido.
b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser
integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el
contrato. A estos efectos, se considerarán como tales empresas las que se dedican
a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales.
c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso.
(?).
Asimismo, para que el comercio se considere al por mayor bastará con que se ejecuten
transacciones o remisiones, aunque sea sin disponer de almacén o establecimiento,
o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores o en almacén ajeno en
calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante.
D) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio
al por menor faculta para la importación de las materias o productos objeto de aquéllas.
A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas se considera comercio al por menor
el efectuado para el uso o consumo directo. Igual consideración tendrá el que con
el mismo destino se realice sin almacén o establecimiento, siendo suficiente que se
efectúen las transacciones o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores,
o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante.
Para el ejercicio de las actividades a las que se refiere la presente letra, así como
para el desarrollo de las facultades que en la misma se regulan, los sujetos pasivos
podrán disponer de almacenes o depósitos cerrados al público. En todo caso, la superficie
de los referidos almacenes o depósitos se computará a efectos de lo dispuesto en la
letra F) del apartado 1 de la Regla 14.ª?.
La regla 8ª de la Instrucción establece que ?Las actividades empresariales, profesionales
y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente,
en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes
(n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente
al referido grupo o epígrafe de que se trate.
Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades
no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe
correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen y tributarán
por la cuota asignada a esta.?.
Por tanto, en aplicación de todo lo expuesto anteriormente, la venta de vapeadores
y de sus accesorios se podrá calificar como una actividad de comercio al por mayor
o de comercio al por menor siguiendo lo establecido en el apartado 2, letras C) y
D), de la regla 4ª de la Instrucción.
La actividad de comercio de cigarrillos electrónicos deberá clasificarse de acuerdo
con su naturaleza material en la rúbrica o rúbricas correspondientes a la actividad
comercial efectivamente desarrollada por el sujeto pasivo, en función de la clase
de comercio que realice y de los bienes o artículos objeto de comercio.
Así, si la actividad consistiera en la venta al por mayor de vapeadores y de sus accesorios,
la consultante deberá darse de alta en el epígrafe 619.9 de la sección primera de
las Tarifas, ?Comercio al por mayor de otros productos n.c.o.p.?.
El alta en dicha rúbrica de comercio al por mayor faculta, de acuerdo con la letra
C del apartado 2 de la citada regla 4ª, para el comercio al por menor de los mismos
artículos en el mismo establecimiento donde se realice la venta al por mayor.
Por otro lado, si la actividad se tratara de la venta al por menor de estos productos
y no se realizara su venta al por mayor, o cuando, realizándose esta, ambos tipos
de comercio se llevaran a cabo en locales distintos, la consultante deberá causar
alta en el epígrafe 646.8, ?Comercio al por menor de artículos para fumadores?, de
la sección primera de las Tarifas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
