Resolución Vinculante de ...ro de 2026

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02/06/2026

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0350-26 de 19 de febrero de 2026

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 19/02/2026

Num. Resolución: V0350-26


Cuestión

Se plantea en qué rúbricas del impuesto se tiene que matricular

Normativa

TRLRHL, RD Leg. 2/2004: arts. 78.1 y 79.1. TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990: Regla 2ª,

3ª, 4ª.1 y 8ª (Instrucción) y epígrafe 619.9 y 646.8 sección primera (Tarifas)

Descripción

La consultante tiene previsto realizar la actividad de comercio de vapeadores no desechables

y de sus accesorios.

Contestacion

El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91

del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ( TRLRHL), aprobado

por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo

1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción

del citado impuesto.

El artículo 78, apartado 1, del TRLRHL dispone que ?El Impuesto sobre Actividades

Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido

por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales

o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas

en las tarifas del impuesto.?.

La regla 2ª de la Instrucción establece que ?El mero ejercicio de cualquier actividad

económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra

actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas,

dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de

contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra

cosa.?.

La regla 3ª de la Instrucción regula, en los apartados 2 y 3, cuándo una actividad

económica se considera actividad empresarial y cuándo se considera actividad profesional:

?2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto,

las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección

1.ª de las Tarifas.

3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección

2.ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona

jurídica o una entidad de las previstas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria

ejerza una actividad clasificada en la sección 2.ª de las Tarifas, deberá matricularse

y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección 1.ª de aquéllas.?.

La regla 4ª de la Instrucción señala en el apartado 1 que ?Con carácter general, el

pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el

ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las

Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.?.

La citada regla 4ª de la Instrucción, en el apartado 2, letras C) y D), define los

conceptos de comercio al por mayor y comercio al por menor en los siguientes términos:

?C) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio

al por mayor faculta para la venta al por menor, así como para la importación y exportación

de las materias o productos objeto de aquéllas.

A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se considera comercio al por

mayor el realizado con:

a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido.

b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser

integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el

contrato. A estos efectos, se considerarán como tales empresas las que se dedican

a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales.

c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso.

(?).

Asimismo, para que el comercio se considere al por mayor bastará con que se ejecuten

transacciones o remisiones, aunque sea sin disponer de almacén o establecimiento,

o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores o en almacén ajeno en

calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante.

D) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio

al por menor faculta para la importación de las materias o productos objeto de aquéllas.

A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas se considera comercio al por menor

el efectuado para el uso o consumo directo. Igual consideración tendrá el que con

el mismo destino se realice sin almacén o establecimiento, siendo suficiente que se

efectúen las transacciones o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores,

o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante.

Para el ejercicio de las actividades a las que se refiere la presente letra, así como

para el desarrollo de las facultades que en la misma se regulan, los sujetos pasivos

podrán disponer de almacenes o depósitos cerrados al público. En todo caso, la superficie

de los referidos almacenes o depósitos se computará a efectos de lo dispuesto en la

letra F) del apartado 1 de la Regla 14.ª?.

La regla 8ª de la Instrucción establece que ?Las actividades empresariales, profesionales

y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente,

en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes

(n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente

al referido grupo o epígrafe de que se trate.

Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades

no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe

correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen y tributarán

por la cuota asignada a esta.?.

Por tanto, en aplicación de todo lo expuesto anteriormente, la venta de vapeadores

y de sus accesorios se podrá calificar como una actividad de comercio al por mayor

o de comercio al por menor siguiendo lo establecido en el apartado 2, letras C) y

D), de la regla 4ª de la Instrucción.

La actividad de comercio de cigarrillos electrónicos deberá clasificarse de acuerdo

con su naturaleza material en la rúbrica o rúbricas correspondientes a la actividad

comercial efectivamente desarrollada por el sujeto pasivo, en función de la clase

de comercio que realice y de los bienes o artículos objeto de comercio.

Así, si la actividad consistiera en la venta al por mayor de vapeadores y de sus accesorios,

la consultante deberá darse de alta en el epígrafe 619.9 de la sección primera de

las Tarifas, ?Comercio al por mayor de otros productos n.c.o.p.?.

El alta en dicha rúbrica de comercio al por mayor faculta, de acuerdo con la letra

C del apartado 2 de la citada regla 4ª, para el comercio al por menor de los mismos

artículos en el mismo establecimiento donde se realice la venta al por mayor.

Por otro lado, si la actividad se tratara de la venta al por menor de estos productos

y no se realizara su venta al por mayor, o cuando, realizándose esta, ambos tipos

de comercio se llevaran a cabo en locales distintos, la consultante deberá causar

alta en el epígrafe 646.8, ?Comercio al por menor de artículos para fumadores?, de

la sección primera de las Tarifas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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