Última revisión
28/05/2025
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0412-25 de 20 de marzo de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 20/03/2025
Num. Resolución: V0412-25
Cuestión
Solicita conocer si puede aplicar la reducción por arrendamiento de vivienda del artículo 23.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a las rentas que perciba de los arrendamientos de las habitaciones de la vivienda.Normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Art. 23.2Descripción
El consultante va a arrendar una vivienda de su propiedad por habitaciones a diferentes
inquilinos. Indica que los contratos van a ser de vivienda habitual en los términos
de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
Contestacion
Partiendo de la hipótesis de que el arrendamiento de las habitaciones no se va a realizar
como actividad económica, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 27.2
de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante
LIRPF, los rendimientos derivados del arrendamiento de las mismas constituyen rendimientos
del capital inmobiliario.
Respecto de la reducción objeto de consulta, debe indicarse que esta se recoge en
el artículo 23.2 de la LIRPF, que ha sido recientemente modificado por la disposición
final segunda de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, (BOE
de 25 de mayo), con efectos desde 1 de enero de 2024, para los contratos de arrendamiento
de vivienda celebrados a partir de la entrada en vigor de la Ley 12/2023 (esto es
26 de mayo de 2023), disponiendo lo siguiente:
?En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el
rendimiento neto positivo calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior,
se reducirá:
a) En un 90 por ciento cuando se hubiera formalizado por el mismo arrendador un nuevo
contrato de arrendamiento sobre una vivienda situada en una zona de mercado residencial
tensionado, en el que la renta inicial se hubiera rebajado en más de un 5 por ciento
en relación con la última renta del anterior contrato de arrendamiento de la misma
vivienda, una vez aplicada, en su caso, la cláusula de actualización anual del contrato
anterior.
b) En un 70 por ciento cuando no cumpliéndose los requisitos señalados en la letra
a) anterior, se produzca alguna de las circunstancias siguientes:
1.º Que el contribuyente hubiera alquilado por primera vez la vivienda, siempre que
ésta se encuentre situada en una zona de mercado residencial tensionado y el arrendatario
tenga una edad comprendida entre 18 y 35 años. Cuando existan varios arrendatarios
de una misma vivienda, esta reducción se aplicará sobre la parte del rendimiento neto
que proporcionalmente corresponda a los arrendatarios que cumplan los requisitos previstos
en esta letra.
2.º Cuando el arrendatario sea una Administración Pública o entidad sin fines lucrativos
a las que sea de aplicación el régimen especial regulado en el título II de la Ley
49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos
y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que destine la vivienda al alquiler social
con una renta mensual inferior a la establecida en el programa de ayudas al alquiler
del plan estatal de vivienda, o al alojamiento de personas en situación de vulnerabilidad
económica a que se refiere la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece
el ingreso mínimo vital, o cuando la vivienda esté acogida a algún programa público
de vivienda o calificación en virtud del cual la Administración competente establezca
una limitación en la renta del alquiler.
c) En un 60 por ciento cuando, no cumpliéndose los requisitos de las letras anteriores,
la vivienda hubiera sido objeto de una actuación de rehabilitación en los términos
previstos en el apartado 1 del artículo 41 del Reglamento del Impuesto que hubiera
finalizado en los dos años anteriores a la fecha de la celebración del contrato de
arrendamiento.
d) En un 50 por ciento, en cualquier otro caso.
Los requisitos señalados deberán cumplirse en el momento de celebrar el contrato
de arrendamiento, siendo la reducción aplicable mientras se sigan cumpliendo los mismos.
Estas reducciones sólo resultarán aplicables sobre los rendimientos netos positivos
que hayan sido calculados por el contribuyente en una autoliquidación presentada antes
de que se haya iniciado un procedimiento de verificación de datos, de comprobación
limitada o de inspección que incluya en su objeto la comprobación de tales rendimientos.
En ningún caso resultarán de aplicación las reducciones respecto de la parte de los
rendimientos netos positivos derivada de ingresos no incluidos o de gastos indebidamente
deducidos en la autoliquidación del contribuyente y que se regularicen en alguno de
los procedimientos citados en el párrafo anterior, incluso cuando esas circunstancias
hayan sido declaradas o aceptadas por el contribuyente durante la tramitación del
procedimiento. Tampoco resultarán de aplicación las reducciones en relación con aquellos
contratos de arrendamiento que incumplan lo dispuesto en el apartado 6 del artículo
17 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
Las zonas de mercado residencial tensionado a las que podrá resultar de aplicación
lo previsto en este apartado serán las recogidas en la resolución que, de acuerdo
con lo dispuesto en la legislación estatal en materia de vivienda, apruebe el Ministerio
de Transportes, Movilidad y Agenda urbana?.
En cuanto a la reducción del 50 por ciento rendimiento neto positivo en el supuesto
de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda -recogida en la letra d)
del citado artículo 23.2 de la LIRPF- debe señalarse que a estos efectos, cabe entender
que se trata de un arrendamiento de un bien inmueble destinado a vivienda, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos
Urbanos (BOE de 25 de noviembre), en adelante LAU, cuando el arrendamiento recaiga
?sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad
permanente de vivienda del arrendatario?.
Por su parte, el artículo 3 de la LAU dispone que: ?Se considera arrendamiento para
uso distinto del de vivienda, aquel arrendamiento que recayendo sobre una edificación
tenga como destino primordial uno distinto del establecido en el artículo anterior?.
Y continúa señalando, ?en especial, tendrán esta consideración los arrendamientos
de fincas urbanas celebrados por temporada, sea ésta de verano o cualquier otra?.
Como reiteradamente ha establecido este Centro Directivo (consultas V2457-14, V2797-16,
entre otras) el requisito exigido para la aplicación de la reducción por el arrendador
es que el destino efectivo del objeto del contrato sea el de vivienda permanente del
propio arrendatario.
En consecuencia, resultará de aplicación la reducción prevista en la letra d) del
artículo 23.2 de la LIRPF en la medida en que por los términos del objeto del contrato
de arrendamiento quede acreditado que las habitaciones del inmueble se destinan a
la vivienda del arrendatario.
Al respecto debe señalarse que la concurrencia de los referidos requisitos constituyen
una cuestión de hecho, ajena por tanto a las competencias de este Centro Directivo,
pudiendo efectuarse su acreditación a través de medios de prueba válidos en derecho,
conforme establece el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, (BOE de 18 de diciembre), correspondiendo la competencia para la valoración
de los medios de prueba aportados a los órganos de Gestión e Inspección de la Administración
Tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
