Última revisión
02/06/2026
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0420-26 de 26 de febrero de 2026
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 26/02/2026
Num. Resolución: V0420-26
Cuestión
Tributación de la operación de consolidación del dominio en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.Normativa
TRLRHL RD Leg. 2/2004. Artículos 104 y 107.Descripción
La consultante y sus 3 hermanos recibieron en 2020 la nuda propiedad de varios inmuebles
a través de un pacto de mejora realizado con su madre, manteniendo ésta el usufructo
sobre dichos bienes.
Tras el fallecimiento de su madre en 2025, se produce la consolidación del dominio
en la consultante y sus hermanos.
Contestacion
El pacto de mejora al que se refiere la consultante en su escrito se encuentra regulado
en los artículos 214 a 218 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia.
Su concepto se recoge en el artículo 214, que establece que ?Son pactos de mejora
aquellos por los cuales se conviene a favor de los descendientes la sucesión en bienes
concretos.?. El artículo 215 completa al anterior señalando que ?Los pactos sucesorios
podrán suponer la entrega o no de presente de los bienes a quienes les afecten, determinando
en el primer caso la adquisición de la propiedad por parte del mejorado.?.
El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU)
se encuentra regulado en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo.
El apartado 1 del artículo 104 del TRLRHL establece que:
?1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos
y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos
por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real
de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.?.
Por tanto, para que se produzca el hecho imponible del impuesto deben darse dos condiciones
simultáneas:
- Que se produzca un incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en
los términos que señala el TRLRHL.
- Que el mencionado incremento se produzca como consecuencia de una transmisión de
tales terrenos, o de la constitución o transmisión de derechos reales sobre los mismos.
El incremento de valor que experimenten los terrenos urbanos puede tener su origen
en la transmisión de la propiedad por cualquier título, tanto oneroso como lucrativo,
así como por la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos
del dominio sobre dichos terrenos.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106.1 del TRLRHL, es sujeto pasivo a título
de contribuyente:
?a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos
reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica,
o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita
el derecho real de que se trate.
b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos
reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica,
o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho
real de que se trate.?.
En relación con el devengo del IIVTNU, el apartado 1 del artículo 109 del TRLRHL señala
que:
?1. El impuesto se devenga:
a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito,
entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.
b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del
dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.?.
El artículo 513 del Código Civil contempla entre las causas de extinción del usufructo,
la muerte del usufructuario.
Con la muerte del usufructuario se produce una extinción del derecho de usufructo
en su persona y una ?recuperación? del derecho de usufructo por la persona del nudo
propietario.
Por lo que, una vez extinguido el derecho real de usufructo, no hay una transmisión
de tal derecho a la persona del nudo propietario, sino tan solo una recuperación de
las facultades de goce sobre el bien por el propietario.
Así el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de enero de 1999, en resolución de recurso
de casación en interés de ley núm. 3067/1998, manifestó en su fundamento de derecho
segundo que:
?Como bien razona la Sentencia recurrida, la extinción del usufructo no está comprendida
en ninguno de los dos supuestos que acabamos de citar. Ni es transmisión de la propiedad
ni es transmisión de ningún derecho real. El hecho de que, por el fallecimiento de
la usufructuaria, los nudos propietarios hayan alcanzado la integridad de su dominio
no significa que hayan sido sujetos de transmisión alguna de derechos que puedan constituir
hecho imponible. Simplemente, el régimen legal correspondiente a este derecho real
prevé que la muerte de la usufructuaria extingue el usufructo (art. 513.11 del Código
Civil), recuperando los propietarios las facultades de goce de que se habían visto
privados al constituirse tal derecho, lo que excluye que esta recuperación vaya precedida
de transmisión alguna que suponga el devengo del impuesto.?.
Y en la sentencia de 9 de diciembre de 2011 (recurso de casación 653/2008), aunque
referida al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Tribunal Supremo,
en el fundamento de derecho primero, asume el criterio de la Audiencia Nacional manifestado
en las sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo de 19 de abril y 23
de noviembre de 2007, en el siguiente sentido:
?El usufructo, según el artículo 467 del Código Civil, ?da derecho a disfrutar los
bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el
título de su constitución o la ley autoricen otra cosa?. Es, por tanto, un derecho
real limitativo del dominio, en el sentido de que se proyecta sobre una cosa ajena,
como explícitamente señala el precepto transcrito. Esta naturaleza sustancial de ?ius
in re aliena? impide considerar que el nudo propietario adquiere el usufructo cuando
recupera ?de iure? las facultades inherentes al disfrute que, hasta entonces, poseía
el usufructuario. No en vano, el artículo 513 del propio Código Civil declara que
?el usufructo se extingue:? 1º) Por muerte del usufructuario?. Es decir, que al fallecimiento
del usufructuario, si se extingue el derecho de éste, intransmisible a terceros, revierten
al propietario las facultades propias del disfrute de la cosa, pero no es que, como
desacertadamente se preconiza en el acta, se ?adquiera? el usufructo cuando el usufructuario
cesa en su derecho. Más claramente aún se llega a esta conclusión ante la advertencia
del apartado 3º del ya mencionado artículo 513, que se refiere a esta causa de extinción:
?3º) Por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona?.
Por tanto, siendo el hecho imponible del IIVTNU, de acuerdo con el artículo 104 del
TRLRHL, el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana,
que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los
terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho
real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos, y no habiendo
en este caso transmisión de la propiedad, ni constitución o transmisión del derecho
real de usufructo, no se produce el hecho imponible del impuesto, y por consiguiente,
la consolidación del dominio en el nudo propietario (los hijos) por la extinción del
usufructo al fallecimiento de la usufructuaria no está sujeta al IIVTNU.
No obstante, a efectos de una futura transmisión de la propiedad del inmueble, habrá
que tener en cuenta, para el cálculo de la base imponible del IIVTNU, que el período
de puesta de manifiesto en esa futura transmisión, del incremento de valor de los
terrenos de naturaleza urbana, será el comprendido entre la fecha del devengo del
Impuesto que entonces se liquide y la del devengo de la anterior transmisión de la
propiedad del terreno que haya estado sujeta al IIVTNU. Es decir, la fecha de inicio
de dicho período de generación será la fecha en la que los hijos adquirieron la nuda
propiedad del inmueble por el pacto de mejora, sin que se tenga en cuenta a estos
efectos la fecha en la que se consolida el dominio, dado que esta operación no determina
el devengo del impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

