Resolución Vinculante de ...ro de 2026

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02/06/2026

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0461-26 de 27 de febrero de 2026

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 27/02/2026

Num. Resolución: V0461-26


Cuestión

La consultante desea conocer si el nuevo número de pasaporte otorgado como consecuencia de su renovación incide en la validez de los documentos de representación otorgados, así como si es necesario modificar los datos del representado obrantes en el censo de obligados tributarios.

Normativa

? Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT)

? Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección

tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación

de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

Descripción

La consultante desea conocer si el nuevo número de pasaporte otorgado como consecuencia

de su renovación incide en varios aspectos tributarios formales.

Contestacion

PRIMERO. Validez de la representación.

Según describe la consultante, se trata de un supuesto de representación de una ciudadana

de nacionalidad española no residente en España con NIF sin aportación de más datos.

De forma que se colige que es un supuesto de representación voluntaria de una persona

física no empresario o profesional.

A estos efectos, el artículo 46 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,

en adelante LGT, establece que:

?Artículo 46. Representación voluntaria.

Los obligados tributarios con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante,

que podrá ser un asesor fiscal, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones

administrativas, salvo que se haga manifestación expresa en contrario.

2. Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos,

asumir o reconocer obligaciones en nombre del obligado tributario, solicitar devoluciones

de ingresos indebidos o reembolsos y en los restantes supuestos en que sea necesaria

la firma del obligado tributario en los procedimientos regulados en los títulos III,

IV, V, VI y VII de esta Ley, la representación deberá acreditarse por cualquier medio

válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia

personal del interesado ante el órgano administrativo competente.

A estos efectos, serán válidos los documentos normalizados de representación que apruebe

la Administración Tributaria para determinados procedimientos.

3. Para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación.

4. Cuando en el marco de la colaboración social en la gestión tributaria, o en los

supuestos que se prevean reglamentariamente, se presente por medios telemáticos cualquier

documento ante la Administración tributaria, el presentador actuará con la representación

que sea necesaria en cada caso. La Administración tributaria podrá requerir, en cualquier

momento, la acreditación de dicha representación, que podrá efectuarse de acuerdo

con lo establecido en el apartado 2 de este artículo.

5. Para la realización de actuaciones distintas de las mencionadas en los apartados

2, 3 y 4 anteriores, la representación podrá acreditarse debidamente en la forma que

reglamentariamente se establezca.?

Asimismo, hay que tener en cuenta el artículo 111 del Reglamento General de las actuaciones

y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas

comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto

1065/2007, de 27 de julio (en adelante , RGAT), que señala:

?Artículo 111. La representación voluntaria.

1. La representación será conferida, en el caso de personas físicas con capacidad

de obrar, por ellas mismas.

(?)

La representación podrá ser otorgada en favor de personas jurídicas o de personas

físicas con capacidad de obrar.

(?)

2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 46.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,

General Tributaria, se entenderá otorgada la representación, entre otros, en los siguientes

casos:

a) Cuando su existencia conste inscrita y vigente en un registro público.

b) Cuando conste en documento público o documento privado con firma legitimada notarialmente.

c) Cuando se otorgue mediante comparecencia personal ante el órgano administrativo

competente, lo que se documentará en diligencia.

d) Cuando conste en el documento normalizado de representación aprobado por la Administración

tributaria que se hubiera puesto a disposición, en su caso, de quien deba otorgar

la representación. En estos supuestos, el representante responderá con su firma de

la autenticidad de la de su representado.

e) Cuando la representación conste en documento emitido por medios electrónicos, informáticos

o telemáticos con las garantías y requisitos que se establezcan por la Administración

tributaria.

3. En todos los supuestos de representación deberán constar, al menos, las siguientes

menciones:

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación

fiscal y domicilio fiscal del representado y del representante, así como la firma

de ambos. Cuando la representación se otorgue en documento público no será necesaria

la firma del representante.

b) Contenido de la representación, así como la amplitud y suficiencia de la misma.

c) Lugar y fecha de su otorgamiento.

d) En el caso de representación voluntaria otorgada por el representante legal del

obligado tributario, deberá acreditarse la representación legal.

(?)?

De acuerdo con el régimen normativo transcrito, en puridad, no es necesario identificar

el nuevo número de [DGT1.1]pasaporte a efectos de que conste en el documento de representación

para que su contenido sea válido, en tanto que el nuevo documento no altere los datos

de identificación personales (como por ejemplo el NIF).

En este punto, debe tenerse en cuenta que la consultante tiene la nacionalidad española

y posee NIF, según manifiesta e identifica en la consulta. En este sentido, debe recordarse

que el artículo 19.1 del RGAT establece que:

?1. Para las personas físicas de nacionalidad española, el número de identificación

fiscal será el número de su documento nacional de identidad seguido del correspondiente

código o carácter de verificación, constituido por una letra mayúscula que habrá de

constar en el propio documento nacional de identidad, de acuerdo con sus disposiciones

reguladoras.?.

Por tanto, teóricamente, el consultante, en tanto que tiene NIF se puede deducir que

posee documento nacional de identidad (DNI), debiéndose recordar que el artículo 3.1

del Real Decreto 255/2025, de 1 de abril, por el que se regula el Documento Nacional

de Identidad, señala que:

?Artículo 3. Fines.

1. El Documento Nacional de Identidad es el único documento con suficiente valor por

sí solo para la acreditación, a todos los efectos, de la identidad y los datos personales

de su titular. Permite la identificación electrónica de su titular, así como la firma

electrónica de documentos, en los términos previstos en la legislación específica.

2. Todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, reconocerán la eficacia

del Documento Nacional de Identidad, a los efectos de acreditar la identidad y los

demás datos personales del titular que consten en el mismo, así como su firma y la

integridad de los documentos firmados con sus certificados electrónicos.?.

A la vista de lo anterior, se podría afirmar que, en tanto en cuanto, el consultante

tenga DNI para su identificación personal y este conste debidamente en el correspondiente

documento de representación y estos documentos de identificación no se hayan alterado,

no haría falta modificar el documento de representación a los efectos de lo señalado

en el artículo 111.3 del RGAT.

Ahora bien, en cualquier caso, corresponde a la Administración tributaria respecto

de la que se presenta el documento notarial que acredita el poder, determinar si dicho

poder sigue siendo suficiente o no, siendo relevante a estos efectos que el representado

tiene NIF y DNI que, en principio, no han variado.

No obstante lo anterior, ello no empece el deber que puede tener el obligado tributario

representado de presentar la correspondiente declaración censal de modificación de

sus datos que obran en el censo de obligados tributarios. Esta cuestión se trata en

el siguiente apartado.

SEGUNDO. Declaración de modificación censal.

El artículo 3.1 del RGAT dispone:

?1. El Censo de Obligados Tributarios estará formado por la totalidad de las personas

o entidades que deban tener un número de identificación fiscal para sus relaciones

de naturaleza o con trascendencia tributaria de acuerdo con lo establecido en el artículo

18 de este reglamento.?.

El artículo 4.1.e) del RGAT señala:

?Artículo 4. Contenido del Censo de Obligados Tributarios.

1. Los datos que se incluirán en el Censo de Obligados Tributarios serán para las

personas físicas los siguientes:

e) Número de pasaporte, en su caso.?

El modelo de declaración censal de alta 030 está regulado en la Orden EHA/3695/2007,

de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 030 de Declaración censal de alta

en el Censo de obligados tributarios, cambio de domicilio y/o variación de datos personales,

que pueden utilizar las personas físicas, se determinan el lugar y forma de presentación

del mismo y se modifica la Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril, por la que se aprueban

los modelos 036 de Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de

empresarios profesionales y retenedores y 037 Declaración censal simplificada de alta,

modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores.

En el citado modelo no se establece con carácter obligatorio la declaración del pasaporte

aunque sí existe una casilla ? 204 ? reservada para incluirlo.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.

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