Resolución Vinculante de ...zo de 2026

Última revisión
02/06/2026

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0529-26 de 06 de marzo de 2026

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 06/03/2026

Num. Resolución: V0529-26


Cuestión

Consideración fiscal de las cantidades detraidas.

Normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Art. 19.2.

Descripción

El consultante expresa que, debido a su nivel de ingresos y situación familiar, se

le han detraido en su nómina determinadas cuantías por el mecanismo de equidad intergeneracional,

y por la cotización adicional de solidaridad.

Contestacion

En primer lugar, conforme al artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General

Tributaria "Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán formular a la Administración

consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación

tributaria que en cada caso les corresponda", por lo que la competencia de esta Dirección General en cuanto a la contestación de

las referidas consultas se limita al aspecto tributario de los antecedentes y circunstancias

expuestos por los contribuyentes, no alcanzando, en ningún caso, a los efectos o consecuencias

de cualquier otro orden, civil, registral, etc., que puedan derivarse de los referidos

hechos, por lo que en la presente consulta sólo se va a proceder a contestar al consultante

a las preguntas realizadas en su escrito relacionadas con la calificación tributaria

que, corresponde en este caso, a las cantidades que le son detraídas en nómina por

el denominado Mecanismo de Equidad Intergeneracional, y la cotización adicional de

solidaridad, sin que se proceda a contestar al resto de preguntas realizadas en su

escrito, dado que no están relacionadas con dicha calificación tributaria.

Una vez aclarado lo anterior, el artículo 18 del texto refundido de la Ley General

de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de

octubre (BOE de 31 de octubre), en adelante TRLGSS, establece lo siguiente en cuanto

a la obligatoriedad de la cotización a la Seguridad Social:

?1. La cotización a la Seguridad Social es obligatoria en todos los regímenes del

sistema.

La cotización por la contingencia de desempleo así como al Fondo de Garantía Salarial,

por formación profesional y por cuantos otros conceptos se recauden conjuntamente

con las cuotas de la Seguridad Social será obligatoria en los regímenes y supuestos

y con el alcance establecidos en esta ley y en su normativa de desarrollo, así como

en otras normas reguladoras de tales conceptos.

2. La obligación de cotizar nacerá desde el momento de iniciación de la actividad

correspondiente, determinándose en las normas reguladoras de cada régimen las personas

que han de cumplirla.

(?).?.

Por otro lado, en el artículo 19 bis del TRLGSS se establece en cuanto a la cotización

adicional de solidaridad, lo siguiente (artículo añadido por el artículo único.2 del

Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de

derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento

de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones (BOE de 17 de

marzo de 2023), cuya entrada en vigor se produjo el 1 de enero de 2025, según establece

la disposición final décima del citado Real Decreto-ley 2/2023):

?El importe de las retribuciones a las que se refiere el artículo 147, que supere

el importe de la base máxima de cotización establecida para las personas trabajadoras

por cuenta ajena del sistema de la Seguridad Social a los que resulte de aplicación

dicho artículo, quedará sujeto, en toda liquidación de cuotas, a una cotización adicional

de solidaridad de acuerdo con los siguientes tramos:

La cuota de solidaridad será el resultado de aplicar un tipo del 5,5 por ciento a

la parte de retribución comprendida entre la base máxima de cotización y la cantidad

superior a la referida base máxima en un 10 por ciento; el tipo del 6 por ciento a

la parte de retribución comprendida entre el 10 por ciento superior a la base máxima

de cotización y el 50 por ciento; y el tipo del 7 por ciento a la parte de retribución

que supere el anterior porcentaje.

La distribución del tipo de cotización por solidaridad entre empresario y trabajador

mantendrá la misma proporción que la distribución del tipo de cotización por contingencias

comunes.?.

Por último, el Mecanismo de Equidad Intergeneracional se regula en el artículo 127

bis de TRLGSS, que fue añadido por el artículo único.16 del citado Real Decreto-ley

2/2023, cuya entrada en vigor se produjo el 18 de marzo de 2023, con efectos desde

el 1 de enero de 2023, tal como se establece en la disposición final décima del citado

Real Decreto-ley 2/2023.

?Artículo 127 bis del TRLGSS

1. Con el fin de preservar el equilibrio entre generaciones y fortalecer la sostenibilidad

del sistema de la Seguridad Social a largo plazo, se establece un Mecanismo de Equidad

Intergeneracional consistente en una cotización finalista aplicable en todos los regímenes

y en todos los supuestos en los que se cotice por la contingencia de jubilación, que

no será computable a efectos de prestaciones y que nutrirá el Fondo de Reserva de

la Seguridad Social.

La cotización será de 1,2 puntos porcentuales. En el supuesto de trabajadores por

cuenta ajena un punto porcentual corresponderá a la empresa y 0,2 puntos porcentuales

al trabajador. En el caso de que se modifique la estructura de distribución de la

cotización entre empresa y trabajador por contingencias comunes esta cotización finalista

se ajustará a la nueva estructura.

2. La cotización adicional finalista que nutrirá el Fondo de Reserva de la Seguridad

Social no podrá ser objeto de bonificación, reducción, exención o deducción alguna.

De igual forma no podrá ser objeto de disminución por la aplicación de coeficientes

u otra fórmula que disminuya la cotización ni por cualquier otras variables que puedan

resultar de aplicación respecto de las aportaciones empresariales o de los trabajadores,

en función de las condiciones de cotización aplicables a los mismos por su inclusión

en cualesquiera de los regímenes y sistemas especiales de la Seguridad Social, o en

función de las situaciones de alta o asimilada al alta que determine la obligación

de ingreso de cuotas, así como del sujeto responsable del ingreso de las mismas, salvo

lo previsto para los trabajadores de los grupos segundo y tercero del artículo 10

de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas

trabajadoras del sector marítimo-pesquero.?.

Por otro lado, ya en el ámbito fiscal, el artículo 19 de la Ley 35/2006, de 28 de

noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial

de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y

sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece lo siguiente:

"1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento

íntegro en el importe de los gastos deducibles.

2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:

a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias

de funcionarios.

· Las detracciones por derechos pasivos.

c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.

d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación

tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de

estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca.

e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en

la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con

el límite de 300 euros anuales.

f) En concepto de otros gastos distintos de los anteriores, 2.000 euros anuales.

(?)

Tratándose de personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como

trabajadores activos, se incrementará dicha cuantía en 3.500 euros anuales. Dicho

incremento será de 7.750 euros anuales, para las personas con discapacidad que siendo

trabajadores activos acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida,

o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

Los gastos deducibles a que se refiere esta letra f) tendrán como límite el rendimiento

íntegro del trabajo una vez minorado por el resto de gastos deducibles previstos en

este apartado.?.

Por tanto, en su caso, tanto el Mecanismo de Equidad Intergeneracional (MEI), como

la cotización adicional de solidaridad, tienen la consideración de gasto fiscalmente

deducible de los rendimientos íntegros del trabajo del consultante, en virtud de lo

previsto en la letra a) del artículo 19.2 de la LIRPF, dado su carácter obligatorio

- no es voluntario ni opcional el hecho de que se detraigan de su nómina -.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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