Última revisión
02/06/2026
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0529-26 de 06 de marzo de 2026
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 06/03/2026
Num. Resolución: V0529-26
Cuestión
Consideración fiscal de las cantidades detraidas.Normativa
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 19.2.Descripción
El consultante expresa que, debido a su nivel de ingresos y situación familiar, se
le han detraido en su nómina determinadas cuantías por el mecanismo de equidad intergeneracional,
y por la cotización adicional de solidaridad.
Contestacion
En primer lugar, conforme al artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria "Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán formular a la Administración
consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación
tributaria que en cada caso les corresponda", por lo que la competencia de esta Dirección General en cuanto a la contestación de
las referidas consultas se limita al aspecto tributario de los antecedentes y circunstancias
expuestos por los contribuyentes, no alcanzando, en ningún caso, a los efectos o consecuencias
de cualquier otro orden, civil, registral, etc., que puedan derivarse de los referidos
hechos, por lo que en la presente consulta sólo se va a proceder a contestar al consultante
a las preguntas realizadas en su escrito relacionadas con la calificación tributaria
que, corresponde en este caso, a las cantidades que le son detraídas en nómina por
el denominado Mecanismo de Equidad Intergeneracional, y la cotización adicional de
solidaridad, sin que se proceda a contestar al resto de preguntas realizadas en su
escrito, dado que no están relacionadas con dicha calificación tributaria.
Una vez aclarado lo anterior, el artículo 18 del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre (BOE de 31 de octubre), en adelante TRLGSS, establece lo siguiente en cuanto
a la obligatoriedad de la cotización a la Seguridad Social:
?1. La cotización a la Seguridad Social es obligatoria en todos los regímenes del
sistema.
La cotización por la contingencia de desempleo así como al Fondo de Garantía Salarial,
por formación profesional y por cuantos otros conceptos se recauden conjuntamente
con las cuotas de la Seguridad Social será obligatoria en los regímenes y supuestos
y con el alcance establecidos en esta ley y en su normativa de desarrollo, así como
en otras normas reguladoras de tales conceptos.
2. La obligación de cotizar nacerá desde el momento de iniciación de la actividad
correspondiente, determinándose en las normas reguladoras de cada régimen las personas
que han de cumplirla.
(?).?.
Por otro lado, en el artículo 19 bis del TRLGSS se establece en cuanto a la cotización
adicional de solidaridad, lo siguiente (artículo añadido por el artículo único.2 del
Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de
derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento
de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones (BOE de 17 de
marzo de 2023), cuya entrada en vigor se produjo el 1 de enero de 2025, según establece
la disposición final décima del citado Real Decreto-ley 2/2023):
?El importe de las retribuciones a las que se refiere el artículo 147, que supere
el importe de la base máxima de cotización establecida para las personas trabajadoras
por cuenta ajena del sistema de la Seguridad Social a los que resulte de aplicación
dicho artículo, quedará sujeto, en toda liquidación de cuotas, a una cotización adicional
de solidaridad de acuerdo con los siguientes tramos:
La cuota de solidaridad será el resultado de aplicar un tipo del 5,5 por ciento a
la parte de retribución comprendida entre la base máxima de cotización y la cantidad
superior a la referida base máxima en un 10 por ciento; el tipo del 6 por ciento a
la parte de retribución comprendida entre el 10 por ciento superior a la base máxima
de cotización y el 50 por ciento; y el tipo del 7 por ciento a la parte de retribución
que supere el anterior porcentaje.
La distribución del tipo de cotización por solidaridad entre empresario y trabajador
mantendrá la misma proporción que la distribución del tipo de cotización por contingencias
comunes.?.
Por último, el Mecanismo de Equidad Intergeneracional se regula en el artículo 127
bis de TRLGSS, que fue añadido por el artículo único.16 del citado Real Decreto-ley
2/2023, cuya entrada en vigor se produjo el 18 de marzo de 2023, con efectos desde
el 1 de enero de 2023, tal como se establece en la disposición final décima del citado
Real Decreto-ley 2/2023.
?Artículo 127 bis del TRLGSS
1. Con el fin de preservar el equilibrio entre generaciones y fortalecer la sostenibilidad
del sistema de la Seguridad Social a largo plazo, se establece un Mecanismo de Equidad
Intergeneracional consistente en una cotización finalista aplicable en todos los regímenes
y en todos los supuestos en los que se cotice por la contingencia de jubilación, que
no será computable a efectos de prestaciones y que nutrirá el Fondo de Reserva de
la Seguridad Social.
La cotización será de 1,2 puntos porcentuales. En el supuesto de trabajadores por
cuenta ajena un punto porcentual corresponderá a la empresa y 0,2 puntos porcentuales
al trabajador. En el caso de que se modifique la estructura de distribución de la
cotización entre empresa y trabajador por contingencias comunes esta cotización finalista
se ajustará a la nueva estructura.
2. La cotización adicional finalista que nutrirá el Fondo de Reserva de la Seguridad
Social no podrá ser objeto de bonificación, reducción, exención o deducción alguna.
De igual forma no podrá ser objeto de disminución por la aplicación de coeficientes
u otra fórmula que disminuya la cotización ni por cualquier otras variables que puedan
resultar de aplicación respecto de las aportaciones empresariales o de los trabajadores,
en función de las condiciones de cotización aplicables a los mismos por su inclusión
en cualesquiera de los regímenes y sistemas especiales de la Seguridad Social, o en
función de las situaciones de alta o asimilada al alta que determine la obligación
de ingreso de cuotas, así como del sujeto responsable del ingreso de las mismas, salvo
lo previsto para los trabajadores de los grupos segundo y tercero del artículo 10
de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas
trabajadoras del sector marítimo-pesquero.?.
Por otro lado, ya en el ámbito fiscal, el artículo 19 de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece lo siguiente:
"1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento
íntegro en el importe de los gastos deducibles.
2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:
a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias
de funcionarios.
· Las detracciones por derechos pasivos.
c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.
d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación
tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de
estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca.
e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en
la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con
el límite de 300 euros anuales.
f) En concepto de otros gastos distintos de los anteriores, 2.000 euros anuales.
(?)
Tratándose de personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como
trabajadores activos, se incrementará dicha cuantía en 3.500 euros anuales. Dicho
incremento será de 7.750 euros anuales, para las personas con discapacidad que siendo
trabajadores activos acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida,
o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
Los gastos deducibles a que se refiere esta letra f) tendrán como límite el rendimiento
íntegro del trabajo una vez minorado por el resto de gastos deducibles previstos en
este apartado.?.
Por tanto, en su caso, tanto el Mecanismo de Equidad Intergeneracional (MEI), como
la cotización adicional de solidaridad, tienen la consideración de gasto fiscalmente
deducible de los rendimientos íntegros del trabajo del consultante, en virtud de lo
previsto en la letra a) del artículo 19.2 de la LIRPF, dado su carácter obligatorio
- no es voluntario ni opcional el hecho de que se detraigan de su nómina -.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

