Resolución Vinculante de ...zo de 2026

Última revisión
02/06/2026

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0536-26 de 06 de marzo de 2026

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 06/03/2026

Num. Resolución: V0536-26


Cuestión

Solicita conocer la consultante si debe imputar rentas inmobiliarias por dicha vivienda en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Art. 85

Descripción

La consultante es heredera universal junto con su hermano de una vivienda. No obstante,

el causante legó el usufructo a su viuda, madre de los herederos. Actualmente es la

vivienda habitual de la usufructuaria

Contestacion

En lo que respecta a la imputación de rentas inmobiliarias, el artículo 85 de la Ley

35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y

de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta

de no Residentes y sobre el Patrimonio, establece lo siguiente:

?1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo

7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto

Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con

construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones

agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas,

ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo

no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de

aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número

de días que corresponda en cada período impositivo.

En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales

hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración

colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan

entrado en vigor en el periodo impositivo o en el plazo de los diez periodos impositivos

anteriores, el porcentaje será del 1,1 por ciento.

Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera de valor catastral o éste

no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 1,1 por ciento y se

aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado

por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o

valor de la adquisición.

Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones

urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna.

2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con

el apartado 3 del artículo 11 de esta Ley.

Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en

el titular del derecho será la que correspondería al propietario.

(?)?.

De acuerdo con dicho precepto, en el caso de los inmuebles en los que existen derechos

reales de disfrute, la renta computable correspondería al titular del derecho real

de usufructo, es decir, en este caso y siempre que no se dé alguna de las citadas

excepciones, a la viuda del causante. No corresponde por tanto a la consultante imputar

rentas inmobiliarias por dicho inmueble.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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