Última revisión
02/06/2026
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0536-26 de 06 de marzo de 2026
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 06/03/2026
Num. Resolución: V0536-26
Cuestión
Solicita conocer la consultante si debe imputar rentas inmobiliarias por dicha vivienda en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.Normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Art. 85Descripción
La consultante es heredera universal junto con su hermano de una vivienda. No obstante,
el causante legó el usufructo a su viuda, madre de los herederos. Actualmente es la
vivienda habitual de la usufructuaria
Contestacion
En lo que respecta a la imputación de rentas inmobiliarias, el artículo 85 de la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta
de no Residentes y sobre el Patrimonio, establece lo siguiente:
?1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo
7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con
construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones
agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas,
ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo
no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de
aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número
de días que corresponda en cada período impositivo.
En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales
hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración
colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan
entrado en vigor en el periodo impositivo o en el plazo de los diez periodos impositivos
anteriores, el porcentaje será del 1,1 por ciento.
Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera de valor catastral o éste
no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 1,1 por ciento y se
aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado
por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o
valor de la adquisición.
Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones
urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna.
2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con
el apartado 3 del artículo 11 de esta Ley.
Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en
el titular del derecho será la que correspondería al propietario.
(?)?.
De acuerdo con dicho precepto, en el caso de los inmuebles en los que existen derechos
reales de disfrute, la renta computable correspondería al titular del derecho real
de usufructo, es decir, en este caso y siempre que no se dé alguna de las citadas
excepciones, a la viuda del causante. No corresponde por tanto a la consultante imputar
rentas inmobiliarias por dicho inmueble.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
