Última revisión
02/06/2026
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0541-26 de 06 de marzo de 2026
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 06/03/2026
Num. Resolución: V0541-26
Cuestión
Tributación de la indemnización percibida en el IRPF.Normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Art. 27.Descripción
El consultante, agente de seguros exclusivo de una compañía de seguros, ha percibido
una indemnización por clientela al extinguirse el contrato de agencia que mantenía
con dicha entidad.
Contestacion
El artículo 141 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes
por el que incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión
Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros
privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales
(BOE del día 5 de febrero), regulador del contrato de agencia de seguros, dispone
en su apartado 2 que ?el contenido del contrato será el que las partes acuerden libremente y se regirá
supletoriamente por la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia?.
Por su parte, el artículo 28 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia
(BOE del día 29) establece lo siguiente:
?1. Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido,
el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente
las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización
si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario
y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de
competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran.
2. El derecho a la indemnización por clientela existe también en el caso de que el
contrato se extinga por muerte o declaración de fallecimiento del agente.
3. La indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las
remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante
todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior?.
Conforme con la normativa expuesta, y teniendo en cuenta el planteamiento con el que
se formula la consulta, a continuación, se procede a abordar la tributación de la
indemnización por clientela desde su correspondencia con la regulada en el artículo
28 transcrito.
Al tratarse de una relación mercantil la que vinculaba al consultante con la empresa
con la que extingue el contrato de agencia que les vincula ?relación que comporta,
a efectos de este impuesto, el ejercicio de una actividad económica?, la tributación
de la indemnización por clientela percibida por el consultante procede analizarla
desde su consideración como rendimientos de actividades económicas.
En primer lugar, procede indicar que la indemnización por clientela se encuentra sometida
a tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no encontrándose
amparada por ninguno de los supuestos de no sujeción o exención establecidos legalmente.
Una vez aclarada la sujeción al Impuesto y la inexistencia de exención respecto a
la indemnización, por lo que respecta a la posible aplicación de la reducción del
30 por ciento se hace preciso acudir al artículo que la regula.
El artículo 32.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29),
dispone que ?Los rendimientos netos (de actividades económicas) con un período de generación superior
a dos años, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos
de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por ciento, cuando,
en ambos casos, se imputen en un único período impositivo.
La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará
la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aun cuando
individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período
que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una
actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos?.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 25 del Reglamento del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo
(BOE del día 31), establece lo siguiente:
?A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 32.1 de la Ley
del Impuesto, se consideran rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma
notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen
en único período impositivo:
a) Subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables.
b) Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas.
c) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto.
No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas
de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a
éstas.
d) Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración
indefinida?.
En cuanto a la aplicación de la reducción desde la perspectiva de la posible existencia
de un período de generación superior a dos años, debe señalarse que la indemnización
no está vinculada a la duración del contrato de agencia, no se ha ido generando a
lo largo de esa duración, sino que se vincula con el propio hecho de la resolución
contractual, de la que surgen el concepto indemnizable: clientela (por los beneficios
futuros del empresario).
Por lo que respecta a la consideración de esta indemnización como alguno de los supuestos
calificados como ?obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo?, los únicos supuestos que podrían ampararla serían los contemplados en los párrafos
b) y d) del artículo 25 del Reglamento (indemnizaciones y ayudas por cese de actividades
económicas e indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración
indefinida ); ahora bien, por un lado, cabe afirmar que la indemnización no es consecuencia
del cese de actividad, sino que viene motivada por la finalización de un contrato
??Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido,
el agente (?)?, así lo establece el referido artículo 28 de la Ley 12/1992 ?, por lo que no resultaría
aplicable este supuesto, y ?por otro lado? la indemnización no es sustitutoria de
unos derechos económicos de duración indefinida.
Por tanto, a la indemnización por clientela percibida y regulada en el artículo 28
de la Ley sobre Contrato de Agencia no le resulta aplicable la reducción del 30 por
ciento establecida en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

