Resolución Vinculante de ...zo de 2026

Última revisión
02/06/2026

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0567-26 de 11 de marzo de 2026

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 11/03/2026

Num. Resolución: V0567-26


Cuestión

Si la renta satisfecha, derivada del arrendamiento de inmuebles incluyendo los servicios adicionales referidos de recepción, citación telefónica, limpieza y suministros, no estaría sujeta a la obligación de retención o ingreso a cuenta del Impuesto sobre Sociedades de acuerdo con el artículo 60 del RIS.

Normativa

LIS Ley 27/2014 art. 128-1

RIS RD 634/2015 art. 60

Descripción

La consultante es una entidad dedicada a la realización de la actividad sanitaria

consistente en la prestación de servicios de diagnóstico por imagen, contando con

los elementos materiales, personales y licencias necesarios para su realización.

Para llevar a cabo dicha actividad, la consultante suscribió contrato de subarrendamiento

para uso distinto al de vivienda con otra sociedad, titular del derecho de arrendamiento

sobre un centro de especialidades clínicas, mediante el cual la consultante toma en

arrendamiento un espacio como local en dicho emplazamiento para llevar a cabo su actividad.

Asimismo, destacar que además de la cesión del propio local, la sociedad subarrendadora

se compromete a prestar una serie de servicios a la consultante, entre los que se

encuentran los servicios de limpieza, recepción, citación telefónica y suministros

de luz, agua e internet.

Contestacion

El apartado 1 del artículo 128 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto

sobre Sociedades (en adelante , LIS) señala que:

?1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que

satisfagan o abonen rentas sujetas a este Impuesto, estarán obligadas a retener o

a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte

de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado6 de este artículoa

la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el

Tesoro en los casos y formas que se establezcan.

También estarán obligados a retener e ingresar las personas físicas respecto de las

rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus actividades económicas, así

como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio

español que operen en él mediante establecimiento permanente.

Asimismo, estarán obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta las entidades

aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que

operen en España en régimen de libre prestación de servicios, en relación con las

operaciones que se realicen en España.?

Elartículo 60 del Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, por el que se aprueba el

Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, dispone lo siguiente:

?1.Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades

correspondiente al perceptor, respecto de:

(?).

e) Las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos,

aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.

(?).

2.Cuando un mismo contrato comprenda prestaciones de servicios o la cesión de bienes

inmuebles, conjuntamente con la cesión de bienes y derechos de los incluidos en elapartado

4 del artículo 25 de la Ley 35/2006, deberá practicar retención sobre el importe total.

Cuando un mismo contrato comprenda el arriendo, subarriendo o cesión de fincas rústicas,

conjuntamente con otros bienes muebles, no se practicará la retención excepto si se

trata del arrendamiento o cesión de negocios o minas.

3.Deberá practicarse un ingreso a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente

al perceptor respecto de las rentas de los apartados anteriores, cuando sean satisfechas

o abonadas en especie?.

Por otra parte, elartículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los

Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio

señala que entre los rendimientos de capital mobiliario se encuentran: ?los procedentes

del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del

subarriendo percibidos por el subarrendador, que no constituyan actividades económicas.?

Por tanto, si se tratase de un arrendamiento de negocio para que las rentas satisfechas

no estén sometidas a retención es necesario que concurran dos circunstancias:

1) Por un lado, que estemos ante un arrendamiento de empresa, industria o negocio

y no de local de negocio.

A efectos de calificar el contrato de arrendamiento celebrado por la consultante como

contrato de arrendamiento de inmueble o contrato de arrendamiento de industria o negocio,

es preciso tener en cuenta laSentencia del Tribunal Supremo, de fecha 21 de febrero

de 2000, número 137/2000, virtud de la cual: ?La doctrina de esta Sala relativa a

la distinción entre los arrendamientos de local de negocio y los de industria es absolutamente

diáfana, destacando que mientras en los primeros se cede el elemento inmobiliario,

es decir, un espacio construido y apto para que en él se explote el negocio, en los

segundos el objeto contractual está determinado por una doble composición integradora,

por un lado el local, como soporte material, y por otro, el negocio o empresa instalada

y que se desarrolla en el mismo, con los elementos necesarios para su explotación,

conformando un todo patrimonial.En este sentido cabe citar las Sentencias de 13 y

21 de diciembre de 1990, de 20 de septiembre de 1991, y 19 y 25 de mayo de 1992, 17

y 10 de mayo de 1993, 22 de noviembre de 1994, 4 de octubre de 1995 y 8 de junio de

1998, entre otras. (...)?.

En consecuencia, el contrato de arrendamiento de negocio ha de entenderse como aquel

arrendamiento cuyo objeto es una unidad patrimonial que tiene vida propia, que se

encuentra en condiciones de funcionamiento cuando se arrienda y va a seguir siendo

explotado de la misma forma y manera por el arrendatario durante la vigencia del mismo.En

definitiva, de acuerdo con la sentencia 137/2000 del Tribunal Supremo, el arrendamiento

de negocio debe conllevar el propio negocio desarrollado en el local arrendado.

2) Por otro, según criterio de este Centro Directivo, es preciso que la actividad

de arrendamiento de negocio constituya para la sociedad arrendadora una actividad

económica en el desarrollo de su objeto social.

El arrendamiento es normalmente, por sí, una operación realizada con continuidad en

el tiempo, circunstancia que no determina por sí misma la realización de una actividad

habitual o la realización de una actividad empresarial.Será necesario, a estos efectos,

que la sociedad arrendadora cuente con una estructura organizativa propia que resulte

adecuada y suficiente para el desarrollo de la actividad.En definitiva, cuando el

contribuyente desarrolle la actividad de arrendamiento de industria de forma continuada

en cumplimiento de su objeto social, con la consiguiente organización de recursos

humanos y medios materiales exigidos por el volumen de contratación en este ámbito

de negocios, se entendería cumplido el requisito en este punto analizado, de manera

que la existencia de esa organización empresarial determinaría la realización de una

actividad económica.

El cumplimiento de los dos requisitos anteriormente señalados determinaría la ausencia

de retención.

De acuerdo con lo anteriormente mencionado, parece desprenderse que la operación objeto

de consulta lo es de subarrendamiento de inmueble, toda vez que en el escrito de consulta

la entidad consultante manifiesta cuenta con los elementos materiales, personales

y licencias necesarios para la realización de la actividad sanitaria consistente en

la realización de servicios de diagnóstico por imagen, siendo objeto del contrato

de arrendamiento el local para que la consultante desarrolle la actividad junto con

ciertos servicios accesorios (limpieza, citación telefónica y recepción) y determinados

suministros.

En consecuencia, el subarrendamiento objeto de consulta tendría la consideración de

subarrendamiento de inmueble.

Una vez determinada la calificación de la operación planteada como subarrendamiento

de inmueble, debe determinarse si el subarrendamiento tiene la condición de urbano

o rústico, dado que ello conllevará que el pago de su alquiler esté sometido, o no,

a retención a cuenta, de acuerdo con los artículos reproducidos anteriormente.

Concretamente, y de acuerdo con la información proporcionada en el escrito de consulta,

el subarrendamiento lo es de finca urbana. Por lo tanto, este carácter de urbano determinaría

la existencia de la obligación de retener o ingresar a cuenta.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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