Resolución Vinculante de ...zo de 2026

Última revisión
02/06/2026

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0586-26 de 11 de marzo de 2026

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 11/03/2026

Num. Resolución: V0586-26


Normativa

LIRPF, ley 35/2006, artículos 14.1.b) y 27.

RIRPF, RD 439/2007, artículo 7.

Descripción

Autónomo, editor de libros, se jubila en agosto de 2026. Después de jubilarse va

a seguir recibiendo algunos cobros por la venta de libros que estarían ya previamente

distribuidos en librerías, relacionados con la actividad a la que se dedicaba antes

de la jubilación.

Contestacion

El consultante expresa que actualmente es autónomo ejerciendo como editor de libros.

Además, indica que su jubilación está prevista para agosto de 2026. Manifiesta que

tras su jubilación seguirá percibiendo algunos cobros por la venta de libros que estarían

ya previamente distribuidos en librerías, relacionados con dicha actividad anterior.

Se contesta a la consulta bajo la hipótesis de que una vez jubilado cesará al mismo

tiempo en la actividad que hoy en día ejerce.

Por tanto, su tributación en el IRPF viene determinada por el desarrollo de aquella

actividad, por lo que su calificación no puede ser otra que la de rendimientos de

actividad económica, encontrándose sometida a tributación en el Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas, no estando amparada por ninguno de los supuestos de

exención establecidos legalmente.

En el presente caso, si bien el consultante ya no desarrollaría la actividad económica

tras su jubilación, esos ingresos posteriores al cese de actividad no pierden la consideración

de rendimientos de actividades económicas y deberán ser declarados como tales, ya

que se generarán en el ejercicio de la actividad y, por tanto, se cumplen las características

que la normativa del Impuesto exige a los rendimientos de actividades económicas.

Una vez aclarada la calificación tributaria, en cuanto a su imputación temporal, procede

señalar el artículo 14.1.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos

sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio establece

que ?los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en

la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades

que reglamentariamente puedan establecerse. (?).?

La remisión anterior nos lleva al artículo 11.1 Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del

Impuesto sobre Sociedades, donde se dispone:

?Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán

al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable,

con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación

entre unos y otros.?

Por su parte, el artículo 7 del Reglamento del Impuesto sobre la renta de las Personas

físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, determina lo siguiente:

?1. Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas aplicarán a las rentas

derivadas de dichas actividades, exclusivamente, los criterios de imputación temporal

previstos en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y sus normas

de desarrollo, sin perjuicio de lo previsto en el siguiente apartado. Asimismo, resultará

aplicable lo previsto en los apartados 3 (pérdida de la condición de contribuyente

por cambio de residencia) y 4 (fallecimiento) del artículo 14 de la Ley del Impuesto

en relación con las rentas pendientes de imputar en los supuestos previstos en los

mismos.

2. 1.º Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas y que deban cumplimentar

sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en los apartados

3, 4, 5 y 6 del artículo 68 de este Reglamento, podrán optar por el criterio de cobros

y pagos para imputar temporalmente los ingresos y gastos de todas sus actividades

económicas.

Dicho criterio se entenderá aprobado por la Administración tributaria, a efectos de

lo previsto en el apartado 2 del artículo 19 del texto refundido de la Ley del Impuesto

sobre Sociedades, por el solo hecho de así manifestarlo en la correspondiente declaración,

y deberá mantenerse durante un plazo mínimo de tres años.

2.º La opción por el criterio señalado en este apartado perderá su eficacia si, con

posterioridad a dicha opción, el contribuyente debiera cumplimentar sus obligaciones

contables y registrales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 68

de este Reglamento.

3.º Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación si el contribuyente desarrollase

alguna actividad económica por la que debiera cumplimentar sus obligaciones contables

y registrales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 68 de este

Reglamento o llevase contabilidad de acuerdo a lo previsto en el Código de Comercio.

(?).?

Por tanto, en virtud de la remisión a la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades

para los rendimientos de actividades económicas, el criterio general de imputación

fiscal está constituido por el principio de devengo. En particular, los ingresos y

los gastos se han de imputar al período impositivo en el que se devenguen, atendiendo

a la corriente real de los bienes y servicios que representan, con independencia del

momento en que se producirá la corriente monetaria, respetando la debida correlación

entre unos y otros. Todo ello sin perjuicio de la posible opción por el criterio de

cobros y pagos en los términos reglamentariamente previstos.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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