Última revisión
02/06/2026
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0619-26 de 18 de marzo de 2026
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 18/03/2026
Num. Resolución: V0619-26
Cuestión
Consideración de las ganancias patrimoniales derivadas de operaciones con criptomonedas como rentas obtenidas en Melilla a efectos de la deducción por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla prevista en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Medios de acreditación de su vinculación territorial con Melilla.Normativa
Ley 35/2006 art. 33-1, 49, 68-4Descripción
El consultante va a trasladar su residencia fiscal a Melilla en el ejercicio 2025
y va a realizar operaciones con criptomonedas que darán lugar a ganancias patrimoniales
sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestacion
En primer lugar, debe señalarse que el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de
criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 1093/2010 y (UE) 1095/2010
y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (en adelante, Reglamento MiCA), define
el concepto de criptoactivo en su artículo 3.1.5) como ?una representación digital de un valor o de un derecho que puede transferirse y almacenarse
electrónicamente, mediante la tecnología de registro distribuido o una tecnología
similar?. Se trata de un concepto amplio que puede abarcar distintos tipos de activos virtuales,
entre ellos, las monedas virtuales o criptomonedas.
Por su parte, el artículo 1.5 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del
blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, dispone:
?5. Se entenderá por moneda virtual aquella representación digital de valor no emitida
ni garantizada por un banco central o autoridad pública, no necesariamente asociada a una moneda legalmente
establecida y que no posee estatuto jurídico de moneda o dinero, pero que es aceptada como medio de
cambio y puede ser transferida, almacenada o negociada electrónicamente.?
Desde el punto de vista del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante,
IRPF), este Centro Directivo viene considerando en diversas consultas vinculantes (V0999-18, V1948-21
y V0648-24, entre otras) a las monedas virtuales o criptomonedas como bienes inmateriales.
El consultante manifiesta que cumple con los requisitos para que se considere contribuyente
y residente en Melilla a efectos del IRPF durante el ejercicio 2025, por lo que es de aplicación
el artículo 2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante , LIRPF),
que dispone lo siguiente:
?Constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como
la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se
establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia
del pagador.?
Por su parte, el artículo 33.1 de la citada LIRPF establece:
?1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio
del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél,
salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.?
Del escrito de consulta se extrae que el consultante va a realizar transmisiones de
criptomonedas al margen de una actividad económica, por lo que dichas transmisiones darán lugar a ganancias
o pérdidas patrimoniales, de acuerdo con el citado artículo 33.1 de la LIRPF.
En cuanto a la posible aplicación de la deducción prevista en el apartado 4 del artículo
68 la citada LIRPF, este precepto dispone lo siguiente:
?4. Deducción por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla.
1.º Contribuyentes residentes en Ceuta o Melilla.
a) Los contribuyentes que tengan su residencia habitual y efectiva en Ceuta o Melilla
se deducirán el 60 por ciento de la parte de la suma de las cuotas íntegras estatal y autonómica que proporcionalmente
corresponda a las rentas computadas para la determinación de las bases liquidables que hubieran
sido obtenidas en Ceuta o Melilla.
b) También aplicarán esta deducción los contribuyentes que mantengan su residencia
habitual y efectiva en Ceuta o Melilla durante un plazo no inferior a tres años, en los períodos impositivos
iniciados con posterioridad al final de ese plazo, por las rentas obtenidas fuera de dichas ciudades
cuando, al menos, una tercera parte del patrimonio neto del contribuyente, determinado conforme a la normativa
reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio, esté situado en dichas ciudades.
La cuantía máxima de las rentas, obtenidas fuera de dichas ciudades, que puede acogerse
a esta deducción será el importe neto de los rendimientos y ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidos
en dichas ciudades.
2.º Los contribuyentes que no tengan su residencia habitual y efectiva en Ceuta o
Melilla, se deducirán el 60 por ciento de la parte de la suma de las cuotas íntegras estatal y autonómica que
proporcionalmente corresponda a las rentas computadas para la determinación de las bases liquidables
positivas que hubieran sido obtenidas en Ceuta o Melilla.
En ningún caso se aplicará esta deducción a las rentas siguientes:
? Las procedentes de Instituciones de Inversión Colectiva, salvo cuando la totalidad
de sus activos esté invertida en Ceuta o Melilla, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
? Las rentas a las que se refieren los párrafos a), e) e i) del apartado siguiente.
3.º A los efectos previstos en esta Ley, se considerarán rentas obtenidas en Ceuta
o Melilla las siguientes:
(?)
e) Las ganancias patrimoniales que procedan de bienes muebles situados en Ceuta o
Melilla.
(?)?
Por lo tanto, para la posible aplicación de la deducción, las ganancias patrimoniales
obtenidas deberán considerarse como rentas obtenidas en Melilla. En el supuesto consultado, la transmisión
de criptomonedas, como bienes muebles inmateriales, se encuadraría en la letra e)
del mencionado artículo 68.4.3.º de la LIRPF, siendo lo relevante para determinar
si se considera una renta obtenida en Melilla, conforme a dicho precepto, la situación
de dichas criptomonedas en Melilla.
El consultante nada señala en su escrito en relación con la custodia de las criptomonedas
o de sus claves criptográficas. No obstante, cabe indicar que, aun cuando las criptomonedas están
representadas por registros informáticos incluidos en una cadena global compartida
en una red entre pares, la posibilidad de que las claves que permiten la gestión y
disposición de las criptomonedas por su titular se puedan encontrar almacenadas a
través de un tercero que ofrezca dicho servicio de almacenamiento, permitiría concluir
que, a los efectos de la aplicación de esta deducción, las criptomonedas se encontrarían
situadas en Melilla cuando en dicho territorio radique la entidad con la cual se realiza
dicho servicio de almacenamiento, ya que el acceso a las criptomonedas requerirá el
acceso a los servicios de la entidad y, por tanto, la necesaria participación de esta
última. Igualmente, las criptomonedas se encontrarían situadas en Melilla cuando en
dicho territorio radique la entidad que mantenga las propias criptomonedas.
En conclusión, cuando se realice una transmisión de criptomonedas que con arreglo
al criterio señalado anteriormente estén situadas en Melilla, se entenderá que la ganancia patrimonial
se ha obtenido en dicho territorio.
De conformidad con las anteriores normas, el consultante tendrá derecho a la aplicación
de la deducción del artículo 68.4 de la LIRPF por las ganancias patrimoniales generadas con ocasión de
la transmisión de criptomonedas siempre que tenga su residencia habitual y efectiva
en Ceuta o Melilla y que en dicho territorio radique la entidad con la cual se realiza
el servicio de almacenamiento de las claves que permiten la gestión y disposición
de las mismas o que mantiene las propias criptomonedas.
Por último, en relación con la forma de acreditar su vinculación territorial, se trata
de una cuestión de prueba cuya valoración excede de las competencias de este Centro Directivo. No obstante,
debe señalarse que el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, dispone:
"1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho
deberá probar los hechos constitutivos del mismo."
Y el artículo 106 de la misma ley establece:
"1. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios
y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil, salvo que la ley establezca otra cosa.
(?)
3. La ley propia de cada tributo podrá exigir requisitos formales de deducibilidad
para determinadas operaciones que tengan relevancia para la cuantificación de la obligación tributaria.
(?)"
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

