Última revisión
01/09/2025
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0651-25 de 10 de abril de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 10/04/2025
Num. Resolución: V0651-25
Cuestión
Si sería deducible la pérdida por deterioro de créditos reconocida por la Sociedad A como consecuencia de la baja del crédito que ostenta frente a la Sociedad B, en caso de que esta sociedad se declarase en concurso mercantil y entrase en fase de quiebra (fase equiparable a la fase de liquidación en el concurso de acreedores regulado por la Ley 22/2003).Normativa
>LIS Ley 27/2014 art. 10-3; 11; 13-1; 18-2Descripción
La Sociedad A, residente en España, es la matriz de un grupo de sociedades. Concretamente,
es titular desde hace años, de forma indirecta, del 79,50% del capital social de la
Sociedad B, residente en México y dedicada a la fabricación, manufactura, comercialización,
importación y exportación de todos los equipos, accesorios, refacciones, materiales
y componentes de sistemas de riego, que da cumplimiento a los requisitos previstos
en el Convenio de Doble Imposición entre España y México para ser beneficiaria de
la aplicación del mismo.
Si bien a fecha de la presentación de la presente consulta la sociedad mexicana sigue
activa, en los últimos años ha ido acumulando pérdidas reiteradas que la han llevado
a una situación insostenible que muy probablemente acabe en concurso mercantil (tal
y como se define en la normativa mexicana) que finalizará con la liquidación de la
Sociedad B, al no existir activos suficientes para hacer frente al pago de las deudas
acumuladas.
Esta situación de insolvencia se ha producido principalmente debido a la problemática
del mercado mexicano y en especial del sector agrícola, que ha venido sufriendo en
los últimos años un retroceso debido a la situación del mercado global y los precios
de las materias primas y los costes de transporte.
A los efectos de apoyar las inversiones realizadas por la sociedad mexicana en los
últimos años, la Sociedad A ha ido realizando préstamos que a fecha de hoy están vencidos,
son líquidos y exigibles. No obstante, dada la situación actual, es muy improbable
que la sociedad mexicana los pueda devolver.
Por ese motivo y por la existencia de otras deudas con terceros, la Sociedad A se
está planteando la posibilidad de presentar un concurso mercantil voluntario a los
efectos de que sean los juzgados mexicanos especializados en materia concursal quienes
ordenen el pago de las deudas con los pocos activos de los que dispone la Sociedad
B. Dicho proceso es más que probable que acabe en etapa de quiebra (lo que en la normativa
española se equipara a la fase de liquidación) y en la extinción de la Sociedad B.
Como consecuencia de lo anterior, la Sociedad A va a reconocer una pérdida por deterioro
del crédito por el saldo total adeudado por la filial ya que el valor de los activos
disponibles en la Sociedad B no cubre el valor de las deudas con terceros por lo que,
atendiendo a que el crédito con entidades vinculadas también tiene la calificación
de subordinado según la normativa de aplicación, no hay posibilidades reales de recuperación
de ningún importe.
Dado que la sociedad filial es residente en México, el concurso no quedará regulado
por la Ley 22/2003, sino que lo estará por su homóloga mexicana.
Contestacion
En primer lugar, en relación con los préstamos concedidos por la Sociedad A a la Sociedad
B, a efectos de la presente contestación, se parte de la hipótesis de que la contabilización
de los créditos a que se refiere el escrito de consulta y su deterioro se realizaron
de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas
a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas
normas, y responde a la aplicación del principio de devengo. Asimismo, se parte de
la hipótesis de que la filial no ha devuelto cantidad alguna a la consultante por
los créditos que adeuda y de que los referidos créditos se encuentran totalmente deteriorados,
a nivel contable, en sede de la consultante.
El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades
(en adelante, LIS) establece que:
?3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo,
mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable
determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás
leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo
de las citadas normas?.
Adicionalmente, el artículo 11 de la LIS establece que:
?1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán
al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable,
con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación
entre unos y otros.
3.1.º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente
en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece
una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de
los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada.
(?)?.
Por su parte, el artículo 13.1 de la LIS, sobre la deducibilidad de las pérdidas por
deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores,
dispone que:
?1. Serán deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles
insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del Impuesto concurra
alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que haya transcurrido el plazo de 6 meses desde el vencimiento de la obligación.
b) Que el deudor esté declarado en situación de concurso.
c) Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.
d) Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio
judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.
No serán deducibles las siguientes pérdidas por deterioro de créditos:
1.º Las correspondientes a créditos adeudados por entidades de derecho público, excepto
que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia
o cuantía.
2.º Las correspondientes a créditos adeudados por personas o entidades vinculadas,
salvo que estén en situación de concurso y se haya producido la apertura de la fase
de liquidación por el juez, en los términos establecidos en la Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal.
3.º Las correspondientes a estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes
y deudores.
(?)?.
En línea con lo anterior, todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible, a
efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumpla las condiciones legalmente
establecidas en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo,
justificación documental y siempre que no tenga la consideración de gasto fiscalmente
no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en la LIS.
Adicionalmente, la deducibilidad de las pérdidas por deterioro de créditos derivadas
de las posibles insolvencias de deudores está condicionada al cumplimiento de alguna
de las circunstancias contenidas en las letras a) a d) del apartado 1 del artículo
13 de la LIS, previamente transcrito, y siempre que no concurra ninguna de las situaciones
recogidas en los números 1º a 3º del mismo.
A este respecto, el artículo 18.2 de la LIS establece que:
?2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:
(?)
d) Dos entidades que pertenezcan a un grupo.
(?)
Existe grupo cuando una entidad ostente o pueda ostentar el control de otra u otras
según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia
de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas?.
De acuerdo con la información facilitada en el escrito de consulta, las Sociedades
A y B, residentes fiscales en España y México, respectivamente, tienen la consideración
de entidades vinculadas de conformidad con el artículo 18 de la LIS.
En el ejercicio de presentación de la presente consulta, de acuerdo con lo manifestado
por la entidad consultante, la entidad vinculada B no se encontraba en situación de
concurso, ni se había producido la apertura de la fase de liquidación por el juez,
atendiendo a lo dispuesto en la legislación mexicana que regula los procesos concursales
aplicable ratione temporis, por lo que el deterioro contable que la sociedad consultante
A, en su caso, dotara, atendiendo a lo dispuesto en el Real Decreto 1514/2007, de
16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, no resultó
fiscalmente deducible (artículo 13.1.2º de la LIS) . En efecto, a efectos de determinar
la base imponible del período impositivo en el que la sociedad consultante A, en su
caso, registrara el referido deterioro contable, esta última debió practicar el correspondiente
ajuste extracontable positivo.
Sin perjuicio de lo anterior, con posterioridad, en el período en el que finalmente
se produzca la apertura de la fase de quiebra, en el marco del correspondiente proceso
concursal seguido en México, siendo la fase de quiebra equiparable a la fase de liquidación
en el concurso de acreedores regulado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5
de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, la entidad
consultante procederá, contablemente, a dar de baja el crédito reconocido, junto con
el correspondiente deterioro dotado, resultando este último fiscalmente deducible
en dicho período por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13.1.2º de la LIS,
por lo que a efectos de determinar la base imponible del referido periodo impositivo
(período en el que finalmente se produzca la apertura de la fase de quiebra) el ajuste
extracontable positivo, inicialmente practicado, deberá revertir con signo negativo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
