Última revisión
02/06/2026
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0661-26 de 25 de marzo de 2026
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 25/03/2026
Num. Resolución: V0661-26
Cuestión
Se plantea en qué rúbricas del impuesto se tiene que matricular.Normativa
TRLRHL, RD Leg. 2/2004: arts. 78.1 y 79.1. TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990: Regla 2ª,3ª, 4ª.1 y 8ª (Instrucción) y epígrafe 899 sección segunda (Tarifas)
Descripción
El consultante es un jugador de póker profesional.
Contestacion
El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91
del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ( TRLRHL), aprobado
por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo
1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción
del citado impuesto.
El artículo 78, apartado 1, del TRLRHL dispone que ?El Impuesto sobre Actividades
Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido
por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales
o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas
en las tarifas del impuesto.?.
La regla 2ª de la Instrucción señala que ?El mero ejercicio de cualquier actividad
económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra
actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas,
dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de
contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra
cosa.?.
En el artículo 79, apartado 1, del TRLRHL se establece que ?Se considera que una actividad
se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación
por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos,
con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.?.
La regla 3ª de la Instrucción regula, en los apartados 2 y 3, cuándo una actividad
económica se considera actividad empresarial y cuándo se considera actividad profesional:
?2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto,
las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección
1.ª de las Tarifas.
3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección
2.ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona
jurídica o una entidad de las previstas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria
ejerza una actividad clasificada en la sección 2.ª de las Tarifas, deberá matricularse
y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección 1.ª de aquéllas.?.
La regla 4ª de la Instrucción dispone en el apartado 1 que ?Con carácter general,
el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para
el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en
las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.?.
La regla 8ª de la Instrucción establece que ?Las actividades empresariales, profesionales
y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente,
en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes
(n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente
al referido grupo o epígrafe de que se trate.
Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades
no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe
correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen y tributarán
por la cuota asignada a esta.?.
A efectos de la correcta clasificación de la actividad ejercida por una persona física,
es necesario analizar si la misma debe considerarse como actividad empresarial o profesional.
Así, si el sujeto pasivo realiza él directa y personalmente la actividad, se está
ante una situación de profesionalidad a efectos del impuesto. Si, por el contrario,
tal actividad se ejerce en el seno de una organización, tal elemento de profesionalidad,
vinculado a la personalidad individual del sujeto pasivo, habría desaparecido, para
dar paso a una clara situación empresarial.
A la vista de los datos aportados en el escrito de consulta no pueden deducirse las
concretas circunstancias en las que el consultante realiza la actividad de jugador
profesional de póker.
Así, a título informativo, en relación con la actividad de jugador profesional de
póker, se pueden dar las siguientes situaciones:
- Que el jugador profesional invierta únicamente cantidades propias en las partidas
de póker. En este caso, no constituye una actividad económica en los términos del
artículo 79.1 del TRLRHL y, por consiguiente, no está sujeta al Impuesto sobre Actividades
Económicas, ya que no se realiza el hecho imponible del citado impuesto de acuerdo
con lo establecido en el artículo 78.1 del TRLRHL.
- Que el jugador profesional invierta únicamente fondos de terceras personas o entidades
en partidas póker, prestando servicios profesionales a terceros, sin vinculación laboral
con tales personas o entidades, esto es, ordenando por su propia cuenta medios de
producción y/o de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la distribución
de servicios. En este supuesto queda sujeto al Impuesto sobre Actividades Económicas,
ya que ello supone el desarrollo de una actividad económica y, por consiguiente, la
realización del hecho imponible del citado impuesto.
- Que el jugador profesional no solo invierta fondos propios, sino que también invierta
cantidades de terceros (personas o entidades) en partidas de póker. En este caso estaría
sujeto al Impuesto sobre Actividades Económicas por la prestación de servicios profesionales
a terceros.
Por tanto, trasladando todo lo anterior al caso concreto, el consultante, por la realización
de la actividad de jugador profesional de póker, en el caso de que preste servicios
profesionales a terceros, por cuenta propia y a título individual y personal, sin
que concurran otras circunstancias que permitan apreciar la existencia de una organización
empresarial, invirtiendo para ello cantidades de terceras personas en los términos
expresados anteriormente, deberá darse de alta en el grupo 899 de la sección segunda
de las Tarifas, ?Otros profesionales relacionados con los servicios a que se refiere
esta división?.
Por último, debe señalarse que el consultante, al ser persona física, se encuentra
exento por todas sus actividades económicas, con arreglo a lo previsto por la letra
c) del apartado 1 del artículo 82 del TRLRHL.
Y en cuanto a la cuestión de la cotización como autónomo, es una cuestión no tributaria
que excede de las competencias de este Centro Directivo. A este respecto, cabe señalar
que el IAE está absolutamente desvinculado del régimen administrativo de las actividades
que grava, no constituyendo la clasificación en el mismo o el pago de la cuota correspondiente
una autorización administrativa para su ejercicio. Y la regla 4ª.4 de la Instrucción
establece que ?El hecho de figurar inscrito en la matrícula o satisfacer el Impuesto
sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello
se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos.?.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

