Última revisión
02/06/2026
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0693-26 de 27 de marzo de 2026
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 27/03/2026
Num. Resolución: V0693-26
Cuestión
Si la asistencia a dichos centros educativos específicos por parte de las personas que tienen un trastorno del espectro autista, tiene la consideración de necesidad vital para el desenvolvimiento social y personal de la infancia con discapacidad, y, por tanto, si puede disponerse del dinero aportado para atender a los gastos para la enseñanza del menor en uno de dichos centros educativos con atención personalizada, sin perder los progenitores el derecho a la aplicación de la reducción correspondiente a sus aportaciones al patrimonio protegido.Normativa
LIRPF. Ley 35/2006, Artículo 54Descripción
Con fecha 25 de enero de 2024, el órgano competente reconoció al consultante, nacido
el 12 de enero de 2010, la condición de persona con discapacidad debido a una discapacidad
del desarrollo -Trastorno del Espectro Autista-. Por recomendación de una Federación
de Autismo, el consultante asiste a un colegio específico para alumnado con dicho
trastorno. Dada la discapacidad del consultante, sus progenitores constituyeron el
18 de diciembre de 2025 un patrimonio protegido para personas con discapacidad.
Contestacion
El artículo 54.5 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y de modificación parcial de la leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre),
en adelante LIRPF, establece la regularización de los beneficios fiscales aplicados
a los aportantes y perceptores de aportaciones al patrimonio protegido de las personas
con discapacidad por ?La disposición de cualquier bien o derecho aportado al patrimonio protegido de la
persona con discapacidad efectuada en el período impositivo en que se realiza la aportación
o en los cuatro siguientes??.
Teniendo en cuenta lo establecido en dicho precepto, el plazo de tiempo que tiene
que transcurrir para poder realizar disposiciones del patrimonio protegido que no
suponga la pérdida de los beneficios fiscales establecidos en el IRPF, es de cuatro
años además del período impositivo en que se realice la aportación.
Una vez transcurrido dicho plazo, los actos de disposición que se realicen no tendrán
ninguna consecuencia fiscal respecto a los beneficios fiscales aplicados en relación
con dichas aportaciones.
No obstante, lo anterior, se permite, con carácter excepcional, realizar actos de
disposición anticipadamente, sin respetar el plazo exigido en el artículo 54.5 de
la LIRPF, y sin que dichos actos den lugar a la regularización correspondiente de
las reducciones ya practicadas. Esto último dependerá del destino dado a los bienes
y derechos integrantes del patrimonio protegido, de acuerdo con el criterio mantenido
por este Centro Directivo en diferentes consultas tributarias.
Así, en la consulta V1379-09, entre otras, se refleja el criterio de que la aplicación
de las aportaciones realizadas al patrimonio protegido a la realización de inversiones
financieras o inmobiliarias, no dará lugar a regularización siempre y cuando se efectúe
de conformidad con el régimen de administración regulado en el artículo 5 de la Ley
41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad
y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa
Tributaria con esta finalidad (BOE de 19 de noviembre) y el nuevo bien adquirido sustituya
al bien o derecho inicialmente aportado en el patrimonio protegido.
Lo anterior conlleva que el cómputo del plazo establecido en el artículo 54.5 de
la LIRPF se realizará en relación con el bien o derecho inicialmente aportado o aquel
que pueda sustituirlo, para lo cual será necesaria la oportuna identificación de los
mismos.
Asimismo, no darán lugar a la regularización la atención de las necesidades vitales
del titular del patrimonio con los frutos y rendimientos del patrimonio constituido
(consulta V1526-08 entre otras).
Por último, tampoco darán lugar a regularización, los actos que supongan una administración
activa del patrimonio que se realicen con arreglo al régimen de administración previsto
en la Ley 41/2003, como por ejemplo los gastos necesarios para la constitución del
patrimonio y para la incorporación de bienes adicionales al mismo, como se manifiesta
en la consulta V1379-09, entre otras.
Al margen de lo antes referido respecto a las inversiones inmobiliarias o financieras,
en lo que respecta al gasto de dinero, y siguiendo el criterio manifestado en la consulta
V3553-13, entre otras, en términos genéricos debe reiterarse que el citado artículo
54.5 de la Ley del Impuesto, establece la regularización de los beneficios fiscales
aplicados a los aportantes y perceptores de aportaciones al patrimonio protegido de
las personas con discapacidad en los términos establecidos en dicho artículo, por
la disposición de cualquier bien o derecho aportado al patrimonio protegido de la
persona con discapacidad efectuada en el período impositivo en que se realiza la aportación
o en los cuatro siguientes.
En principio, la referencia literal a cualquier bien o derecho supondría la no admisión
de exclusiones a dicho requisito basadas en la naturaleza del bien o el derecho aportados.
No obstante, la Ley 1/2009, de 25 de marzo, de reforma de la Ley de 8 de junio de
1957, sobre el Registro Civil, en materia de incapacitaciones, cargos tutelares y
administradores de patrimonios protegidos, y de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre,
sobre protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del
Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de la normativa tributaria con esta
finalidad (BOE de 26 de marzo), ha añadido un último párrafo al apartado 2 del artículo
5, ?Administración?, de la citada Ley 41/2003, con la siguiente redacción: ?En todo caso, y en consonancia con la finalidad propia de los patrimonios protegidos
de satisfacción de las necesidades vitales de sus titulares, con los mismos bienes
y derechos en él integrados, así como con sus frutos, productos y rendimientos, no
se considerarán actos de disposición el gasto de dinero y el consumo de bienes fungibles
integrados en el patrimonio protegido, cuando se hagan para atender las necesidades
vitales de la persona beneficiaria.?.
No se manifiesta en la citada Ley 1/2009 que la mención a la no consideración como
actos de disposición del gasto de dinero y el consumo de bienes fungibles integrados
en el patrimonio protegido, cuando se hagan para atender las necesidades vitales de
la persona beneficiaria, suponga la derogación, para dichos bienes, del requisito
de mantenimiento de cualquier bien o derecho aportado al patrimonio protegido durante
los cuatro ejercicios siguientes al de su aportación establecido en el artículo 54.5
de la LIRPF. Antes bien, debe tenerse en cuenta que el artículo 5.2 de la Ley 41/2003
no se refiere al régimen fiscal del patrimonio protegido, recogiéndose dicho régimen
en el Capítulo III de dicha Ley (artículos 15 a 17). Por el contrario, el artículo
5 de la Ley 41/2003, se refiere al régimen de administración del patrimonio protegido,
y en su apartado 2 se regulan los actos sometidos a autorización judicial.
A lo anterior se une que la Ley 1/2009 establece expresamente su alcance no fiscal
en su disposición final sexta ?Título competencial?, en la que se manifiesta que ?La
presente Ley se dicta al amparo de la competencia que corresponde al Estado en materia
de ordenación de los registros e instrumentos públicos, conforme al artículo 149.1.8ª
(Legislación civil) de la Constitución?. A diferencia de la Ley 41/2003, que sí contenía,
como se ha referido, normas de carácter fiscal, al incluir un Capítulo III ?Modificación
de la normativa tributaria?, con tres artículos, el 15, referido a la modificación
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el 16, a la del Impuesto sobre
Sociedades y el 17, referido al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados; razón por la cual en la disposición final primera ?Título
competencial? de la Ley 41/2003, se establecía que:
?Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6ª, 8ª y 14ª de
la Constitución.?, que se refieren, respectivamente a la legislación mercantil, penal,
penitenciaria y procesal; a la legislación civil; y a la Hacienda general y Deuda
del Estado.
A su vez, en la exposición de motivos de la Ley 1/2009, se refleja expresamente que
las modificaciones introducidas por dicha Ley no tienen un alcance fiscal, quedando
dicha modificación del régimen fiscal para un momento posterior:
??Y, finalmente, destaca la aclaración legal del concepto de acto de disposición
de determinados bienes integrados en los patrimonios protegidos, habida cuenta de
la disparidad de criterios detectados en la práctica.
Por otra parte, y con la finalidad de llevar a cabo una revisión en profundidad de
la actual regulación tributaria de los patrimonios protegidos, se insta al Gobierno
a que, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, presente un
Proyecto de Ley de mejora del tratamiento fiscal de estas instituciones patrimoniales.?
En conclusión de todo lo anterior, debe indicarse la existencia de una posible contradicción
entre el artículo 54.5 de la LIRPF, que establece la regularización de los beneficios
fiscales correspondiente a aportaciones al patrimonio protegido por la disposición
de ??cualquier bien o derecho??, y la exclusión como acto de disposición del dinero
y bienes fungibles establecida en la Ley Civil, sin que en la normativa civil se mencione
la existencia para dichos bienes de una derogación expresa del citado requisito fiscal.
No obstante, lo anterior, lo cierto es que no puede desconocerse que la regulación
de los beneficios fiscales correspondientes al patrimonio protegido en el IRPF se
remite a la regulación civil del mismo, en cuanto a su concepto, requisitos y reglas
de funcionamiento, sin perjuicio del establecimiento de requisitos fiscales adicionales
a los previstos en la normativa civil.
Lo anterior implica la necesidad de interpretar de forma integradora y conjunta la
regulación fiscal de los beneficios aplicables al patrimonio protegido y la regulación
del mismo establecida en la normativa civil, teniendo en cuenta la finalidad atribuida
legalmente a dichos patrimonios y que justifica su especial tratamiento fiscal, y
que no debe olvidarse que es la constitución de un patrimonio y no la atención de
las necesidades corrientes de la persona con discapacidad, para la cual se establecen
otros beneficios fiscales en el IRPF, a través de los mínimos exentos y familiares
aplicables en caso de discapacidad. A ese respecto, la exposición de motivos de la
citada Ley 41/2003 manifiesta:
?Hoy constituye una realidad la supervivencia de muchos discapacitados a sus progenitores,
debido a la mejora de asistencia sanitaria y a otros factores, y nuevas formas de
discapacidad como las lesiones cerebrales y medulares por accidentes de tráfico, enfermedad
de Alzheimer y otras, que hacen aconsejable que la asistencia económica al discapacitado
no se haga sólo con cargo al Estado o a la familia, sino con cargo al propio patrimonio
que permita garantizar el futuro del minusválido en previsión de otras fuentes para
costear los gastos que deben afrontarse.
Esta ley tiene por objeto regular nuevos mecanismos de protección de las personas
con discapacidad, centrados en un aspecto esencial de esta protección, cual es el
patrimonial.?
Por tanto, teniendo en cuenta todo lo anterior, debe concluirse que el gasto de dinero
y el consumo de bienes fungibles integrados en el patrimonio protegido, cuando se
hagan para atender las necesidades vitales de la persona beneficiaria, no debe considerarse
como disposición de bienes o derechos, a efectos del requisito de mantenimiento de
las aportaciones realizadas durante los cuatro años siguientes al ejercicio de su
aportación establecido en el artículo 54.5 de la LIRPF.
Ahora bien, para que tal conclusión sea posible, dado que los beneficios fiscales
quedan ligados a la efectiva constitución de un patrimonio, deberá constituirse este
último, lo que implica que, salvo en circunstancias excepcionales por las que puntualmente
la persona con discapacidad pueda estar atravesando, el gasto de dinero o bienes fungibles
antes del transcurso de cuatro años desde su aportación no debe impedir la constitución
y el mantenimiento durante el tiempo del citado patrimonio protegido.
Evidentemente, tanto la concreción de las necesidades vitales de la persona con discapacidad,
las circunstancias excepcionales anteriormente señaladas, así como la efectiva existencia
de un patrimonio, son una cuestión de hecho, que deberán ser acreditadas por el contribuyente
a través de medios de prueba admitidos en Derecho, según dispone el artículo 106 de
la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre), correspondiendo su valoración
a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
