Última revisión
01/07/2026
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0784-26 de 08 de abril de 2026
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 08/04/2026
Num. Resolución: V0784-26
Cuestión
- Efectos fiscales de la condonación del préstamo participativo en el Impuesto sobre Sociedades entre sociedades dependientes. - Efectos fiscales de la condonación del préstamo participativo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la socia única de ambas entidades.Normativa
LIRPF Ley 35/2006 art. 28LIS Ley 27/2014 arts. 10-3, 11 y 17
Descripción
La sociedad A y la sociedad B, ambas participadas al 100 por cien de forma directa por la PF1, formalizaron un contrato de préstamo participativo, ante a las
necesidades de financiación a las que tenía que hacer frente la sociedad B para el
mantenimiento de su equilibrio patrimonial, así como para hacer frente a inversiones
en el extranjero de la sociedad B.
Debido al mal resultado financiero de las inversiones realizadas y a la mala situación
económica que ha atravesado los últimos años la sociedad prestataria B, el principal
del préstamo participativo ha ido incrementándose en los ejercicios posteriores.
Considerando la mala situación económica de la sociedad B, no es posible cumplir con
los plazos de devolución del préstamo, por lo que se está valorando la posibilidad
de acordar la condonación del citado préstamo por parte de la sociedad A en favor
de la sociedad B.
Contestacion
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
De conformidad con la información facilitada en el escrito de consulta, la entidad
B ha recibido un préstamo participativo de la entidad A, vinculada con ella a efectos
de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto
sobre Sociedades (en adelante , LIS), conforme al cual:
?1. Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán
por su valor de mercado. Se entenderá por valor de mercado aquel que se habría acordado
por personas o entidades independientes en condiciones que respeten en principio de
libre competencia.
2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:
(?)
g) Dos entidades en las cuales los mismos socios, partícipes o sus cónyuges, o personas
unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad
o afinidad hasta el tercer grado, participen, directa o indirectamente en, al menos,
el 25 por ciento del capital social o los fondos propios.
(?)
En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación de
los socios o partícipes con la entidad, la participación deberá ser igual o superior
al 25 por ciento. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los
de hecho.
(?)?.
De acuerdo con lo anterior, en la medida en que la PF1 ostenta una participación del
100 por cien en el capital social de las entidades A y B, ambas entidades están vinculadas
en los términos dispuestos en el artículo 18.2, letra g) de la LIS, debiendo, en consecuencia,
valorar las operaciones efectuadas por su valor de mercado, de acuerdo con lo establecido
en el apartado 1 del artículo 18 de la LIS.
A su vez, el artículo 10.3 de la LIS establece que ?3. En el método de estimación
directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los
preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con
las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha
determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas?.
En relación con la imputación temporal de ingresos y gastos, el artículo 11 de la
LIS establece que:
?1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán
al periodo impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable,
con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación
entre unos y otros.
(?)
3. 1.º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente
en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así? lo establece
una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de
los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada.
(?)?.
En definitiva, la base imponible es el resultado contable, corregido por los ajustes
fiscales en caso de que la normativa del Impuesto contenga criterios de valoración,
de calificación o de imputación de ingresos y gastos diferentes a los contables.
Por otro lado, el artículo 15 de la LIS califica como gastos fiscalmente no deducibles
los siguientes:
?(?)
e) Los donativos y liberalidades.
(?)??.
Asimismo, el artículo 17 de la LIS señala en su apartado primero que ?Los elementos
patrimoniales se valorarán de acuerdo con los criterios previstos en el Código de
Comercio, corregidos por la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley?.
A tal efecto, es necesario conocer si los hechos descritos en el escrito de consulta
estarían incluidos en el ámbito de aplicación de la Norma de Registro y Valoración
(NRV) 21 ª. Operaciones entre empresas del grupo del Plan General de Contabilidad,
aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre.
En particular, de acuerdo el apartado 1. Alcance y regla general de la norma de registro
y valoración (NRV) 21 ª. Operaciones entre empresas del grupo del PGC:
?La presente norma será de aplicación a las operaciones realizadas entre empresas
del mismo grupo, tal y como éstas quedan definidas en la norma 13ª de elaboración
de las cuentas anuales.
(?)?.
Según se indica, la PF1 participa, directa e indirectamente, en la totalidad del capital
social (100%) de las entidades A y B. Por tanto, a efectos de determinar si las sociedades
A y B cumplirían la definición de empresas del grupo en el sentido de la NECA 13ª
del PGC, esta última dispone que:
?(?)
A efectos de la presentación de las cuentas anuales de una empresa o sociedad se entenderá
que otra empresa forma parte del grupo cuando ambas estén vinculadas por una relación
de control, directa o indirecta, análoga a la prevista en el artículo 42 del Código
de Comercio para los grupos de sociedades o cuando las empresas estén controladas
por cualquier medio por una o varias personas físicas o jurídicas, que actúen conjuntamente
o se hallen bajo dirección única por acuerdos o cláusulas estatutarias
(?)?.
A tal efecto, la consulta 2 del BOICAC 131/2022 del Instituto de Contabilidad y Auditoría
de Cuentas (en adelante, ICAC), introduce las siguientes aclaraciones:
?(?)
Sobre la definición de empresas del grupo y, en particular, acerca del concepto de
grupo de coordinación o unidad de decisión, este Instituto ha publicado las consultas
que cita el consultante. En particular, al amparo de esas interpretaciones cabría
sostener que a los efectos de presentar las cuentas anuales de una sociedad se entenderá
que otra empresa forma parte del grupo de unidad de decisión o coordinación, cualquiera
que sea su forma jurídica y con independencia de donde tengan su domicilio social,
cuando:
a) Ambas estén controladas por cualquier medio por una persona física o por una persona
jurídica que no tenga naturaleza mercantil ni obligación de consolidar de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio o de forma análoga a lo
previsto en dicho artículo.
b) Ambas estén controladas por cualquier medio por varias personas físicas o jurídicas,
que actúen conjuntamente. Por lo tanto, la existencia de un grupo de esta naturaleza
conlleva una actuación conjunta de varias personas físicas o jurídicas y la exposición
a rendimientos variables.
c) Se hallen bajo dirección única por acuerdos o cláusulas estatutarias. Este sería
el caso de dos o más sociedades o empresas en las que la unidad de decisión se evidencia
en virtud de un vínculo contractual entre las propias sociedades o empresas, o entre
sus socios o propietarios, incluidos los protocolos familiares, o cuando la unidad
de decisión se estipula por medio de cláusulas estatutarias.
En la clasificación mencionada resalta el concepto de actuación conjunta como elemento
esencial de la definición del grupo horizontal, aspecto que se concretaría en cualquier
actuación coordinada de las sociedades o empresas que revele manifiestamente la existencia
de una unidad de decisión, aún a falta de pactos o contratos que les obligaren. También
cabría señalar, en aras de precisar este término, que la toma de decisiones compartida
sobre dos o más sociedades o empresas que implica la actuación coordinada es un supuesto
de hecho diferente al control conjunto regulado en la norma de registro y valoración
sobre negocios conjuntos.
En este contexto, no cabe duda de que constituyen elementos indiciarios de la actuación
conjunta a los que debe prestarse una especial atención cuando dos o más sociedades
compartan la mayoría de los miembros del órgano de administración, o cuando la mayoría
de los derechos de voto de dos o más sociedades pertenezcan a los mismos socios y
no exista o se acreditare entre ellos una relación jerárquica de subordinación, sino
que su posición en la toma de decisiones es paritaria. Además, la referencia a los
mismos socios no implica que el porcentaje de participación de cada uno de ellos deba
ser el mismo en cada sociedad ni que dicha situación excluya la participación de terceros
en su capital.
(?)?.
Sentado lo anterior, en el caso objeto de consulta, si bien no es competencia de este
Centro Directivo determinar si las entidades A y B forman parte de un grupo en el
sentido de la NECA 13.ª contenido en la tercera parte del PGC, de acuerdo con la información
facilitada en el escrito de consulta, parece posible presumir que las referidas entidades
forman parte de un grupo de coordinación, en la medida en que las citadas entidades
estén controladas por una misma persona física (PF1), tal y como se manifiesta en
el escrito de consulta.
De cumplirse lo anterior, la operación planteada en el escrito de consulta quedaría
incluida en el alcance de la NRV 21ª del PGC por cuanto las sociedades A y B cumplirían
la definición de empresas de un grupo en el sentido de la NECA 13ª del PGC. A tal
efecto, la NRV 21ª PGC señala que:
?(?)
Las operaciones entre empresas del mismo grupo, con independencia del grado de vinculación
entre las empresas del grupo participantes, se contabilizarán de acuerdo con las normas
generales.
En consecuencia, con carácter general, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
siguiente, los elementos objeto de la transacción se contabilizarán en el momento
inicial por su valor razonable. En su caso, si el precio acordado en una operación
difiriese de su valor razonable, la diferencia deberá registrarse atendiendo a la
realidad económica de la operación. La valoración posterior se realizará de acuerdo
con lo previsto en las correspondientes normas?.
En el caso consultando, respecto al registro contable de los préstamos concedidos
por parte de la sociedad A en favor de la sociedad B será de aplicación la Norma de
Registro y Valoración (NRV) 9.ª Instrumentos financieros del PGC.
No obstante, como paso previo, dado el tiempo transcurrido entre la concesión del
préstamo y su ulterior condonación, tal y como se ha indicado, a tenor de lo dispuesto
en la NRV 21ª, será preciso analizar el fondo económico y no sólo a su forma jurídica
con el objetivo de determinar si la causa del desplazamiento patrimonial que se produjo
en aquella fecha cumplía con las características para calificar la operación como
un acuerdo básico de préstamo, según lo previsto en la NRV 9ª Instrumentos financieros,
como se expondrá a continuación. A estos efectos sería relevante comprobar si cuenta
con los rasgos propios de un préstamo, es decir, fecha de vencimiento, tipo de interés
a devengar, etc., y se han ido produciendo los correspondientes flujos de efectivo
derivados de la ejecución del contrato de préstamo en las fechas especificadas.
En el supuesto de que del registro de la operación se derive que dicho acto de disposición
por parte de la entidad A no hubiera sido en condición de préstamo, cuestión que no
compete calificar a este Centro Directivo, será preciso corregir el error y aplicar
la NRV 22ª Cambios en criterios contables, errores y estimaciones contables del PGC.
Sentado lo anterior, el PGC regula el tratamiento contable de los préstamos participativos,
desde el punto de vista del prestamista, en la (NRV) 9ª, en su apartado 2.4. Activos
financieros a coste, que indica:
?2.4. Activos financieros a coste.
En todo caso se incluyen en esta categoría de valoración:
(?) Los préstamos participativos cuyos intereses tengan carácter contingente, bien
porque se pacte un tipo de interés fijo o variable condicionado al cumplimiento de
un hito en la empresa prestataria (por ejemplo, la obtención de beneficios), o bien
porque se calculen exclusivamente por referencia a la evolución de la actividad de
la citada empresa. (?).?
2.4.2. Valoración posterior.
(?) Las aportaciones realizadas como consecuencia de un contrato de cuentas en participación
y similares se valorarán al coste, incrementado o disminuido por el beneficio o la
pérdida, respectivamente, que correspondan a la empresa como partícipe no gestor,
y menos, en su caso, el importe acumulado de las correcciones valorativas por deterioro.
Se aplicará este mismo criterio en los préstamos participativos cuyos intereses tengan
carácter contingente, bien porque se pacte un tipo de interés fijo o variable condicionado
al cumplimiento de un hito en la empresa prestataria (por ejemplo, la obtención de
beneficios), o bien porque se calculen exclusivamente por referencia a la evolución
de la actividad de la citada empresa. Si además de un interés contingente se acuerda
un interés fijo irrevocable, este último se contabilizará como un ingreso financiero
en función de su devengo. Los costes de transacción se imputarán a la cuenta de pérdidas
y ganancias de forma lineal a lo largo de la vida del préstamo participativo.
(?)?
Desde el punto de vista del prestatario se regulación se encuentra prevista en la
NRV 9ª, apartado 3. Pasivos financieros, que indica:
?Sin perjuicio de lo anterior, las aportaciones recibidas como consecuencia de un
contrato de cuentas en participación se valorarán al coste, incrementado o disminuido
por el beneficio o la pérdida, respectivamente, que deba atribuirse a los partícipes
no gestores.
Se aplicará este mismo criterio en los préstamos participativos cuyos intereses tengan
carácter contingente, bien porque se pacte un tipo de interés fijo o variable condicionado
al cumplimiento de un hito en la empresa prestataria (por ejemplo, la obtención de
beneficios), o bien porque se calculen exclusivamente por referencia a la evolución
de la actividad de la citada empresa. Los gastos financieros se reconocerán en la
cuenta de pérdidas y ganancias de acuerdo con el principio de devengo, y los costes
de transacción se imputarán a la cuenta de pérdidas y ganancias con arreglo a un criterio
financiero o, si no resultase aplicable, de forma lineal a lo largo de la vida del
préstamo participativo.
(?.)?.
A efectos de la presente contestación, este Centro Directivo parte de la consideración
de que la contabilización del crédito y préstamo, respectivamente, al que se refiere
el escrito de consulta y realizaron de acuerdo con la normativa contable aplicable,
y responde a la aplicación del principio de devengo.
A efectos fiscales, cabe señalar que los artículos 15 a) y 21.2.2º de la LIS no resultarán
de aplicación al caso objeto de consulta, en la medida en que ambos preceptos exigen
que el préstamo participativo sea otorgado por entidades que formen parte del mismo
grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código
de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas
anuales consolidadas.
Lo anterior se señala sin perjuicio de la necesaria valoración de la operación a considerando
todos los antecedentes y circunstancias concurrentes, a efectos de determinar su adecuado
reflejo contable conforme a su fondo económico y jurídico, y no únicamente según la
forma empleada para su instrumentación, en los términos del artículo 34.2 del Código
de Comercio. Del mismo modo, deberá atenderse, en su caso, a la aplicación de las
reglas en materia de operaciones vinculadas contenidas en el artículo 18 de la LIS.
Sentado lo anterior, si la entidad consultante prestamista y la entidad prestataria
no formaran parte de un grupo de sociedades conforme a los criterios establecidos
en el artículo 42 del Código de Comercio, en base a la normativa contable, previamente
reproducida, los intereses devengados en retribución del préstamo participativo serán
considerados gastos financieros para la entidad prestataria B, sujetos al artículo
16 de la LIS. Por su parte, los intereses devengados en retribución del crédito participativo
serán considerados ingresos financieros para la entidad prestamista A, lo cuales,
conforme a lo dispuesto en los artículos 10.3 y 11 de la LIS, previamente transcritos,
se imputarán fiscalmente con arreglo a los criterios establecidos en la normativa
contable aplicable.
Sentado lo anterior, con respecto a la ulterior condonación de créditos entre las
entidades A y B pertenecientes a un mismo grupo en el sentido de la NECA 13.ª, resultaría
de aplicación el tratamiento contable establecido para la condonación de créditos/débitos
entre empresas del grupo, como ha manifestado el ICAC en numerosas consultas. Entre
otras, la consulta 4 del BOICAC número 79, de septiembre de 2009, la consulta 4 del
número BOICAC 89, de marzo de 2012, y la consulta 2 del BOICAC número 96, de diciembre
de 2013, sobre la naturaleza de las denominadas operaciones de distribución/recuperación
y aportación.
En particular, el criterio indicado en la consulta 4 del BOICAC número 79, de septiembre
de 2009, para la condonación de un crédito concedido por una sociedad dependiente
a otra sociedad dependiente que se reproduce a continuación:
?a) Condonación de un crédito concedido por una sociedad dependiente a otra sociedad
dependiente.
El Plan General de Contabilidad (PGC 2007), aprobado por Real Decreto 1514/2007, de
16 de noviembre, regula las operaciones entre empresas del grupo en la norma de registro
y valoración (NRV) 21ª, señalando que salvo las operaciones descritas en su apartado
2 (aportaciones no dinerarias de un negocio, operaciones de fusión y escisión), se
contabilizarán de acuerdo con las normas generales con independencia del grado de
vinculación entre las empresas participantes.
De acuerdo con el artículo 1.187 del Código Civil la condonación está sometida a los
preceptos que rigen las donaciones. En consecuencia, el tratamiento contable de la
operación que se consulta será el previsto en la NRV 18ª del PGC 2007, que a su vez
establece un criterio general y otro especial para las donaciones otorgadas por los
socios o propietarios.
La cuestión a dilucidar es si esta regla debe limitarse a las relaciones o vinculaciones
directas socio-sociedad, en cuyo caso las condonaciones entre sociedades dependientes
deberían seguir la regla general, o por el contrario, la solución contable regulada
en la NRV 18ª.2 puede extenderse a todas las operaciones acordadas entre sociedades
pertenecientes a un mismo grupo, cuando el importe acordado difiere del valor razonable.
Tal y como se indica en la introducción del PGC 2007, el fondo, económico y jurídico
de las operaciones, o prevalencia del fondo sobre la forma incluido en el apartado
1 del Marco Conceptual de la Contabilidad (MCC), constituye la piedra angular que
sustenta el tratamiento contable de las transacciones, de tal suerte que su contabilización
responda y muestre la sustancia económica y no sólo la forma jurídica utilizada para
instrumentarlas. Este principio, recogido en el apartado 1 del MCC, así como la definición
de los elementos incluidos en las cuentas anuales, en particular, la definición de
patrimonio neto y de gasto e ingreso, son los que dan sustento a la regla especial
de la NRV 18ª.2.
Cuando el desplazamiento patrimonial sin contraprestación se produce entre dos sociedades
dependientes, no cabe duda que está presente la misma razón o causa que justifica
el tratamiento contable regulado en la NRV 18ª.2, siempre y cuando el desplazamiento
se realice en términos de proporción a su participación respectiva. En consecuencia,
este Instituto considera que el registro de ambas operaciones debe ser coincidente,
con las necesarias adaptaciones en función de la dirección en que se materialice el
citado desplazamiento.
En definitiva, la realidad económica en este tipo de transacciones, tal y como precisa
el PGC 2007 para el supuesto dominante-dependiente, es una operación de distribución/recuperación
y aportación de fondos, que en el supuesto de que se acuerde entre sociedades dependientes
necesariamente afectará a las cuentas anuales de la sociedad dominante o, en su caso,
de la persona física o jurídica que ejerza la dirección única, en cuya virtud, la
citada entidad, desde una perspectiva contable, acuerda la recuperación o distribución
de fondos propios materializada en un crédito, para posteriormente ?aportar? el citado
activo a la sociedad deudora (de forma equivalente a lo que sucede en las ampliaciones
de capital por compensación de créditos). En definitiva, una solución contable similar
a la recogida en la regla especial de la NRV 18ª.2.
En consecuencia, de acuerdo con todo lo anterior, por aplicación analógica de la regla
especial incluida en el apartado 2 de la NRV 18ª, la condonación de un crédito por
parte de una sociedad dependiente a otra sociedad dependiente, debe registrarse por
la sociedad donataria directamente en los fondos propios en el epígrafe A-1.VI ?Otras
aportaciones de socios?.
La sociedad donante registrará la operación con cargo a una cuenta de reservas y dará
de baja el crédito por su valor en libros. No obstante, cuando existan otros socios
de las sociedades dependientes, si la distribución/recuperación y la posterior aportación
se realiza en una proporción superior a la que le correspondería por su participación
efectiva, el exceso sobre dicha participación se contabilizará de acuerdo con los
criterios generales, tal y como se precisa en la citada letra b). Es decir, un gasto
para la sociedad donante y un ingreso para la donataria. En la medida en que esta
condonación sea de carácter excepcional y cuantía significativa, deberá registrarse
como un gasto e ingreso excepcional en la partida de ?Otros resultados? que ha de
crearse formando parte del resultado de la explotación de acuerdo con la norma 7ª
de elaboración de las cuentas anuales del PGC 2007.
(?)?.
A mayor abundamiento la Resolución de 5 de marzo de 2019 (en adelante, Resolución
2019), publicada en el BOE de 11 de marzo de 2019, desarrolla los criterios de presentación
de los instrumentos financieros y otros aspectos contables relacionados con la regulación
mercantil de las sociedades de capital.
Por tanto, atendiendo a la normativa contable arriba reproducida, la realidad económica
del desplazamiento patrimonial sin contraprestación (condonación) que se produce entre
dos sociedades de un grupo de unidad de decisión, es una operación de distribución/recuperación
y aportación de fondos, que necesariamente afectará, en su caso, a las cuentas anuales
de las empresas del grupo que participen en su capital como una distribución o recuperación
de fondos de la sociedad donante y una simultánea aportación de fondos a la sociedad
donataria, en términos de proporción a su participación respectiva.
No obstante lo anterior, el registro de las donaciones entre empresas del grupo como
operaciones societarias no genuinas solo afecta al porcentaje de participación que
el socio posee en la sociedad dependiente. El exceso de aportación sobre dicho porcentaje
se debe contabilizar siguiendo las reglas generales aplicables a las donaciones reguladas
en la NRV 18ª.1 del PGC, en la medida en que, con respecto a dicho importe, la normativa
contable asume que el inversor no actúa en su condición de socio, sino como un tercero
que no participa en la sociedad.
Por consiguiente, el caso planteado, dado que la misma persona física ostenta directamente
la totalidad del capital social de las dos entidades, donante A y donataria B, atendiendo
al fondo económico de la operación, la sociedad A reconocerá un cargo en la cuenta
de reservas con abono al crédito participativo contra la entidad B
Simultáneamente, la entidad donataria B dará de baja el préstamo participativo con
abono a la partida prevista en el epígrafe A-1.VI ?Otras aportaciones de socios?.
Por consiguiente, en la medida en que la sociedad donante A está íntegramente participada
por la PF1, no se genera ningún gasto en sede de la primera con motivo del referido
desplazamiento patrimonial. De igual manera, la entidad B, participada exclusivamente
por la PF1, no reconocerá ningún ingreso en concepto de liberalidad.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.3 y 17 de la LIS, en
las sociedades dependientes A y B no se generará ningún ingreso ni gasto contable,
por lo que la operación descrita tampoco tendría incidencia alguna en la base imponible
de las sociedades A y B.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
En lo que se refiere al IRPF, se consulta la posible inexistencia de renta en la consultante
por la condonación del préstamo.
En términos generales y antes de pasar al análisis del caso específico consultado,
debe indicarse que en consultas como la V1701-22, en relación con la condonación de
un préstamo entre dos sociedades con socios personas físicas comunes, se manifestaba:
?Dejando al margen los posibles efectos de la condonación del préstamo en el Impuesto
sobre Sociedades de la sociedad prestamista y prestataria, en lo que se refiere al
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del consultante, la consulta se refiere
a un supuesto similar al contemplado en las consultas V3074-13, de 16 de octubre de
2013 y V1812-16, de 25 de abril de 2016, entre otras. Esto es, la condonación de un
préstamo entre dos sociedades con socios personas físicas comunes, por lo que sería
trasladable a la operación consultada el criterio establecido en dichas consultas.
Por ello y a los estrictos efectos del IRPF, debe reiterarse el criterio reflejado
en ambas consultas, en las que se manifestaba:
?A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las personas físicas
socios de las sociedades A y B, debe indicarse que el artículo 28.1 de Ley 35/2006,
de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación
parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes
y sobre el Patrimonio (LIRPF), establece que el rendimiento neto de las actividades
económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio
de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley
para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva.
Por su parte, como ya se ha indicado anteriormente, el artículo 10.3 del TRLIS establece
que en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo,
mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable
determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás
leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo
de las citadas normas, entre las que se encuentra el Plan General de Contabilidad,
aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre.
No obstante, el artículo 29.1.c) de la LIRPF establece que en ningún caso tendrán
la consideración de elementos patrimoniales afectos a una actividad económica los
activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de
la cesión de capitales a terceros; sin que por otro lado el socio único persona física
esté actuando en desarrollo de una actividad económica, en los términos establecidos
en el párrafo primero del artículo 27.1 de la LIRPF, que define los rendimientos procedentes
de dicha actividad.
Por tanto, a los efectos consultados correspondientes al Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, no le resultaría de aplicación a las personas físicas socios
de las sociedades A y B la referida norma de registro y valoración 18ª del Plan General
de Contabilidad, que implicaría (consulta 4 del BOICAC 79/2009 del Instituto de Contabilidad
y Auditoría de Cuentas) la contabilización en el socio de un mayor valor de adquisición
de su participación en la sociedad donataria y de un correlativo ingreso por el mismo
importe por dividendos procedentes de la sociedad donante. Todo ello con independencia
de la posible aplicación de dicha norma en otros ámbitos normativos distintos al consultado.
Por tanto y sin perjuicio de que de los hechos concurrentes en cada caso concreto
pueda deducirse otra calificación jurídica diferente a la formalmente atribuida por
las partes intervinientes, debe indicarse con carácter general que la condonación
de un préstamo realizado por una sociedad a favor de otra, no produce efectos en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los socios personas físicas de
una y otra sociedad, al ser los socios ajenos al préstamo efectuado entre las dos
sociedades.
(?).?
No obstante debe reiterarse que habrá que tener en cuenta los hechos concurrentes
en cada caso concreto y la causas específicas que motivan cada operación a efectos
de determinar la posible existencia de una calificación diferente a efectos del Impuesto,
lo que ocurriría, por ejemplo, cuando la condonación no fuera una operación aislada,
al formar parte de una operación compleja en la que la condonación tiene la naturaleza
de contraprestación a favor de los socios por entregas de bienes o prestaciones de
servicios, o en aquellos casos en los cuales la condonación es un instrumento indirecto
para la realización de trasvases patrimoniales entre los socios con distinta participación
en una y otra sociedad.
En todo caso, las referidas circunstancias constituirían circunstancias de hecho cuya
investigación y comprobación trascendería a las competencias de interpretación de
la normativa tributaria atribuidas a este Centro Directivo, correspondiendo su valoración
a los órganos de gestión o inspección de la Administración Tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

