Última revisión
04/07/2023
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0867-23 de 12 de abril de 2023
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 12/04/2023
Num. Resolución: V0867-23
Cuestión
Si el grupo mantiene el derecho a compensar bases imponibles negativas hasta el importe anual de un millón de euros, recogido en el artículo 26.1 de LIS o, por el contrario, por estar tributando dentro del régimen de consolidación fiscal, no le resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 26 correspondiente al millón de euros y debe atender exclusivamente a una interpretación literal y estricta del artículo 67.e) de la LIS compensando, como máximo, el límite del 70 por ciento de la base imponible positiva individual de la propia entidad.Normativa
LIS Ley 27/2014 arts. 26, 56, 62, 63, 66, 67 y DA15Descripción
La consultante es la sociedad dominante de un grupo que tributa conforme al régimen
especial de consolidación fiscal del Impuesto sobre Sociedades.
El grupo fiscal está formado por la consultante y por la sociedad Y como sociedad
dependiente, estando ésta última participada al 100% por la sociedad dominante.
Con anterioridad a la incorporación al grupo fiscal, la consultante había generado
bases imponibles negativas y que, a fecha actual, están pendientes de compensación.
Contestacion
La presente contestación se emite partiendo de la consideración de que el grupo fiscal
no ha generado bases imponibles negativas pendientes de compensar.
El capítulo VI del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto
sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de consolidación fiscal.
Al respecto, el artículo 56.1 de la LIS establece que ?el grupo fiscal tendrá la consideración
de contribuyente?.
Por su parte, el artículo 62 de la LIS establece que:
?1. La base imponible del grupo fiscal se determinará sumando:
a) Las bases imponibles individuales correspondientes a todas y cada una de las entidades
integrantes del grupo fiscal, teniendo en cuenta las especialidades contenidas en
el artículo 63 de esta Ley. No obstante, los requisitos o calificaciones establecidos
tanto en la normativa contable para la determinación del resultado contable, como
en esta Ley para la aplicación de cualquier tipo de ajustes a aquel, en los términos
establecidos en el apartado 3 del artículo 10 de esta Ley, se referirán al grupo fiscal.
b) Las eliminaciones.
c) Las incorporaciones de las eliminaciones practicadas en períodos impositivos anteriores,
cuando corresponda de acuerdo con el artículo 65 de esta Ley.
(?)
f) La compensación de las bases imponibles negativas del grupo fiscal, cuando el importe
de la suma de los párrafos anteriores resultase positiva, así como de las bases imponibles
negativas referidas en la letra e) del artículo 67 de esta Ley.
(?)?.
El artículo 63 de la LIS contiene las reglas especiales aplicables en la determinación
de las bases imponibles individuales de las entidades integrantes del grupo fiscal,
señalando que:
?Las bases imponibles individuales correspondientes a las entidades integrantes del
grupo fiscal, a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo anterior, se
determinarán de acuerdo con las reglas generales previstas en esta Ley, con las siguientes
especialidades:
(?)
d) No se incluirá en las bases imponibles individuales la compensación de bases imponibles
negativas que hubieran correspondido a la entidad en régimen individual.
(?)?.
A su vez, el artículo 66 de la LIS dispone que:
?Si en virtud de las normas aplicables para la determinación de la base imponible
del grupo fiscal ésta resultase negativa, su importe podrá ser compensado con las
bases imponibles positivas del grupo fiscal en los términos previstos en el artículo
26 de esta Ley?.
El artículo 26 de la LIS, en relación a la compensación de bases imponibles negativas
en el régimen general del Impuesto, establece que:
?1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación
podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos siguientes
con el límite del 70 por ciento de la base imponible previa a la aplicación de la
reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley y a su compensación.
En todo caso, se podrán compensar en el período impositivo bases imponibles negativas
hasta el importe de 1 millón de euros.
(?)?.
Asimismo, en relación con las reglas especiales de incorporación de entidades en el
grupo fiscal, el artículo 67 de la LIS establece que:
?En el supuesto de que una entidad se incorpore a un grupo fiscal, en la determinación
de la base imponible del grupo fiscal resultarán de aplicación las siguientes reglas:
(?)
e) Las bases imponibles negativas de cualquier entidad pendientes de compensar en
el momento de su integración en el grupo fiscal podrán ser compensadas en la base
imponible de este, con el límite del 70 por ciento de la base imponible individual
de la propia entidad, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan
a dicha entidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 64 y 65 de esta Ley.
(?)?.
Por último, la disposición adicional decimoquinta de la LIS (en adelante, DA 15ª)
establece una serie de límites aplicables a las grandes empresas en períodos impositivos
iniciados a partir de 1 de enero de 2016, señalando que:
?Los contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones
de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo,
aplicarán las siguientes especialidades:
Los límites establecidos en el apartado 12 del artículo 11, en el primer párrafo del
apartado 1 del artículo 26, en la letra e) del apartado 1 del artículo 62 y en las
letras d) y e) del artículo 67, de esta Ley se sustituirán por los siguientes:
? El 50 por ciento, cuando en los referidos 12 meses el importe neto de la cifra de
negocios sea al menos de 20 millones de euros pero inferior a 60 millones de euros.
? El 25 por ciento, cuando en los referidos 12 meses el importe neto de la cifra de
negocios sea al menos de 60 millones de euros.
(?)?.
De acuerdo con el régimen legal expuesto, en el supuesto del régimen especial de consolidación
fiscal, teniendo en cuenta que el grupo fiscal tiene la consideración de contribuyente,
la referencia a la base imponible previa a la compensación y a la aplicación de la
reserva de capitalización ha de entenderse realizada al grupo fiscal, de tal manera
que se obtendrá como consecuencia de la suma de las bases imponibles individuales
del período impositivo, ajustada por las correspondientes eliminaciones e incorporaciones.
De lo anterior se desprende que, tanto la compensación de bases imponibles negativas
generadas en el seno del grupo fiscal como la compensación de bases imponibles negativas
pendientes de aplicar, generadas por cualquier entidad con carácter previo a su integración
en el grupo fiscal, requiere, necesariamente, de la existencia de una base imponible
positiva del grupo fiscal.
Por su parte, las bases imponibles negativas de una sociedad pendientes de compensar
en el momento de su integración en el grupo fiscal se podrán compensar con la base
imponible del grupo fiscal con el límite general del artículo 66 de la LIS y con el
límite adicional previsto el artículo 67 e) de la LIS.
Pues bien, el límite adicional para la compensación de bases imponibles negativas
de una sociedad pendientes de compensar en el momento de su integración en el grupo
fiscal será del 70 por ciento de la base imponible individual de la entidad, previsto
en la letra e) del artículo 67 de la LIS, o del 50 por ciento o del 25 por ciento
de la base imponible individual de dicha entidad, previstos en la DA 15ª de la LIS,
en función del importe neto de la cifra de negocios de la propia entidad, de conformidad
con los citados preceptos, previamente reproducidos.
Por tanto, en el caso consultado, en el supuesto de que existan bases imponibles negativas
de una sociedad, pendientes de compensar en el momento de su integración en el grupo
fiscal, se aplicará como límite de compensación el menor de los dos importes siguientes:
- el 70%, 50% o 25%, en función del importe neto de la cifra de negocios de la sociedad
individual, de la base imponible positiva de dicha sociedad obtenida en el periodo
impositivo en que forma parte del grupo, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones
que correspondan por las operaciones internas en las que hubiera participado.
- el 70%, 50% o 25%, en función del importe neto de la cifra de negocios del grupo
fiscal, de la base imponible positiva de dicho grupo previa a la aplicación de la
reserva de capitalización y a la compensación de la base imponible negativa pendiente.
Adicionalmente, debe tomarse en consideración que con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 66 de la LIS, por remisión al artículo 26 de la LIS, el grupo fiscal podrá,
en todo caso, compensar en el período impositivo bases imponibles negativas hasta
el importe de 1 millón de euros.
Tratándose de la compensación de bases imponibles negativas generadas con anterioridad
a la incorporación al grupo fiscal, y a efectos del cómputo del doble límite, de acuerdo
con una interpretación sistemática y razonable de la norma, con el fin de que el aprovechamiento,
en el seno del grupo, de dichas bases imponibles negativas no difiera del que hubiera
resultado de aplicación en el régimen individual del Impuesto sobre Sociedades, la
compensación de hasta un millón de euros que establece el artículo 26 de la LIS resultará
de aplicación, tanto a efectos de determinar el importe susceptible de compensación
por el grupo fiscal de la base imponible negativa individual de pre-consolidación
como a efectos de determinar la base imponible negativa que el grupo fiscal puede
compensar, en su totalidad, en el período impositivo (teniendo en cuenta las bases
imponibles negativas pendientes de la entidad que se integró en él y las que, en su
caso, hubiere podido generar el propio grupo fiscal y que estuvieren pendientes de
compensación).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
