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04/07/2023
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0885-23 de 14 de abril de 2023
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 14/04/2023
Num. Resolución: V0885-23
Cuestión
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos. Confirmación de que, en cualquiera de los casos indicados, los socios de la entidad R no experimentarán un incremento patrimonial gravado como consecuencia de la aportación por aplicación del citado régimen especial y el diferimiento que conlleva. Confirmación de que el reparto de dividendos de la entidad R a la sociedad Newco o sociedades holding de próxima constitución, se beneficiará de la exención del artículo 21 de la LIS, en la medida en que se cumplan los requisitos de dicho artículo. Igualmente, y aunque lo previsible es que la participación se mantenga a largo plazo, confirmación de que por aplicación del principio de subrogación de derechos y obligaciones asociadas a las participaciones aportadas, previsto en el artículo 84 de la LIS, no existirá restricción alguna a la exención porque la participación fuese transmitida por la sociedad o sociedades holding antes de completar un año de posesión teniendo en cuenta que han sido poseídas por los socios aportantes durante mucho más de un año. Calificación fiscal de los dividendos percibidos por la sociedad o sociedades holding, repartidos por la sociedad consultante, teniendo en cuenta el principio de subrogación del artículo 84 de la LIS, el apartado 2.8 de la Norma de Valoración 9ª del Plan General Contable, y el hecho de que sean repartidos dividendos con cargo a reservas generadas con anterioridad a la adquisición de estas participaciones por la sociedad Newco o sociedades holding. Si la calificación de las operaciones sería diferente por el hecho de que sólo uno de los socios o grupo de socios constituyese una sociedad holding para gestionar su participación y crear una o varias sociedades que lleven a cabo nuevas actividades económicas o inversiones, exclusivamente por esa rama. En ese caso los dividendos que repartiese la sociedad consultante lo serían a los socios que no hubiesen constituido sociedad holding, que tributarían por IRPF, y a la sociedad holding constituida por el otro socio o grupo de socios.Normativa
LIRPF Ley 35/2006 arts. 33.1, 37LIS Ley 27/2014 arts. 76-5, 78, 80, 87, 89-2, 21
Descripción
La sociedad consultante R se dedica al cultivo y explotación de terrenos rústicos
y está participada por varias personas físicas con diferentes porcentajes de participación
(Pf1, Pf2 y Pf3 al 16,67%, respectivamente y Pf4, Pf5, Pf6, Pf7 y Pf8 al 10%, respectivamente).
La entidad R se constituyó en 2012 con diversas aportaciones dinerarias y no dinerarias,
consistiendo estas últimas en la aportación de diversas fincas por otra sociedad.
La consultante se subrogó en las cargas hipotecarias existentes en garantía de diversos
préstamos.
Se manifiesta en el escrito de consulta que la entidad R ha recibido varias ofertas
para la compra de la principal finca en explotación, de forma que los socios personas
físicas se plantean iniciar, con los recursos generados por la venta, actividades
económicas alternativas a la tradicional.
Asimismo, se manifiesta que la entidad R no tiene la condición de entidad patrimonial,
ni tiene como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario,
en el sentido de lo dispuesto por el artículo 4. Ocho dos de la Ley 19/1991 del Impuesto
sobre el Patrimonio.
Para llevar a cabo las nuevas actividades los socios se están planteando crear una
sociedad holding (Newco) por parte de todos, o bien, dos o más sociedades holding
(Newco1, Newco2, etc), por grupos de socios o incluso por cada socio, mediante la
aportación no dineraria a estas sociedades de nueva creación de las participaciones
que poseen en la sociedad consultante R.
Como consecuencia de la reestructuración planteada, se indica que la participación
de Newco o, en su caso, de las entidades holdings que se pudieran crear, en la entidad
R será siempre superior al 5%.
Asimismo, se indica la posible constitución posterior por Newco o, en su caso, por
las diversas holding creadas, de una o varias sociedades dependientes que inicien
y desarrollen las nuevas actividades económicas o canalicen las inversiones de los
recursos generados con la venta por R de la finca.
Según se dice, la operación se realiza para gestionar, racionalizar y estructurar
la gestión de los títulos de los aportantes, lo que permitirá abordar sus proyectos
de inversión a medio y largo plazo. Desde la sociedad o sociedades holding, se centralizaría
la toma de decisiones con el fin de poder incidir de mejor forma en el desarrollo
de las entidades participadas, logrando una mayor coordinación y aprovechamiento de
los recursos de cada empresa, adoptando políticas de colaboración entra estas empresas
participadas, al tiempo que se lograría mejorar la capacidad de financiación, comercial,
de administración y de negociación con terceros.
Los principales motivos económicos de la operación son los siguientes:
.- Reordenar los patrimonios empresariales en estructuras más racionales, para facilitar
su mantenimiento y crecimiento.
.- Permitir en el caso de que se cree una sociedad holding por cada socio o grupo
de socios, la planificación y gestión de los patrimonios de forma separada, facilitando
el futuro relevo generacional.
.- Generar suficiencia económica para obtener mejor financiación de cara a realizar
nuevas inversiones en nuevos proyectos empresariales.
Contestacion
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto
sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones
de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio
social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro
a otro de la Unión Europea.
En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS establece que:
?5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social
la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social
de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya
dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución
a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social
de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del
10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente
al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.?
A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del
canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
?1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las
rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan
los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o
en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado
siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital
social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas,
no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios,
herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del
canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido
en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo
de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones,
escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre
sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una
SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven
la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté
comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.?
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en relación con la aportación
a la entidad holding de las participaciones que los diferentes socios ostentan en
la entidad R, en la medida en que la entidad holding adquiera participaciones en el
capital social de otra entidad que le permita obtener la mayoría de derechos de voto
de la misma (en concreto, tratándose de una sola entidad holding NewCo receptora de
los valores se trataría del 100% de la entidad R), y siempre que concurran el resto
de requisitos exigidos en el artículo 80 de la LIS, anteriormente citados, se podrá
aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del
Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha
normativa.
En el caso de constitución de dos o más entidades holdings de nueva creación, en el
que las participaciones adquiridas representan un porcentaje igual o inferior al 50%
de los derechos de voto de la entidad R, el régimen aplicable sería el previsto en
el artículo 87 de la LIS, que establece:
?1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente
de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran
los siguientes requisitos:
a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice
actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los
bienes aportados.
b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta
de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación
en, al menos, el 5 por ciento.
c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta
de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán
que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:
1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación
el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y
de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad
principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos
en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el
Patrimonio.
2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos
propios de la entidad.
3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior
a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.
(..)?
Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se exige que las mismas representen,
al menos, el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad a la que no resulte de
aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, ni el de uniones temporales
de empresas, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario
en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, así como
que tales acciones o participaciones hayan sido poseídas por el aportante ininterrumpidamente
durante el año anterior a la fecha de la aportación.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada
la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad
que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en
territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento
permanente.
Dichos requisitos deben cumplirse de forma individual en cada persona física aportante.
De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, en la medida en
que los socios personas físicas aporten a las entidades holdings que se pudieran crear,
residentes en España, una participación superior al 5% del capital de la entidad R
y se cumplan los requisitos anteriormente señalados, a la operación de aportación
no dineraria planteada le será de aplicación el régimen fiscal especial previsto en
el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos
establecidos en dicha normativa.
Particularmente, en el escrito de consulta se afirma que la entidad R no tiene la
condición de entidad patrimonial, ni tiene como actividad principal la gestión de
un patrimonio mobiliario o inmobiliario, en el sentido de lo dispuesto por el artículo
4. Ocho dos de la Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio; que las participaciones
en R han sido poseídas por los socios aportantes durante mucho más de un año y que
las mismas son de al menos el 10% en todos los casos.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en
el artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, según el cual:
?2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación
realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular,
el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos
válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de
las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir
una ventaja fiscal.
Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la
inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto
en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal?.
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las
fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio
social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro
a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho
régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo
17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe
ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones
de reorganización empresarial.
Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de
reestructuración sea lograr una ventaja fiscal, no resultará de aplicación el régimen
fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse
la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del
artículo 89.2 de la LIS.
La apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración
son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en
materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes
en cada caso concreto, tanto anteriores como simultaneas o posteriores, en línea con
lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia
(ver, por todas, sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto
C-14/16).
En particular, deberá tomarse en consideración qué operaciones se llevan finalmente
a cabo (creación de una o varias sociedades holding), a efectos de determinar los
motivos de las operaciones proyectadas.
En segundo lugar, se plantea el alcance de la aplicación de la exención por doble
imposición del artículo 21 de la LIS a los dividendos que pudieran distribuirse por
la sociedad R a la sociedad NewCo o a las sociedades holding de nueva creación, aun
cuando se trate de dividendos repartidos con cargo a reservas generadas con anterioridad
a la adquisición de dichas participaciones por la sociedad o sociedades holding de
nueva creación.
Desde un punto de vista contable, el Plan General de Contabilidad, aprobado por el
Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en su segunda parte, en la norma de registro
y valoración 9ª, instrumentos financieros, en relación con los intereses y dividendos
recibidos de activos financieros, establece que ?asimismo, si los dividendos distribuidos
proceden inequívocamente de resultados generados con anterioridad a la fecha de adquisición
porque se hayan distribuido importes superiores a los beneficios generados por la
participada desde la adquisición, no se reconocerán como ingresos, y minorarán el
valor contable de la inversión?.
En consecuencia, en el caso de que la sociedad R distribuya un dividendo, a efectos
contables, a la entidad o entidades holding, éstas reconocerán un ingreso por la parte
del dividendo que proceda de resultados generados a partir de la fecha de adquisición
(fecha de la aportación) de las participaciones, mientras que por la parte del mismo
que procede inequívocamente de resultados generados con anterioridad a la aportación,
no reconocerán ingreso alguno, sino que minorarán el valor contable de la inversión.
A efectos fiscales, en la medida en que resulte de aplicación el régimen fiscal de
neutralidad fiscal, en virtud del principio de subrogación regulado en el artículo
84 de la LIS, entre los derechos tributarios transmitidos por las aportantes, está
incluido el derecho a considerar como tales los beneficios no distribuidos por la
sociedad participada en el momento de realizarse la aportación, en la medida en que
las participaciones aportadas conservan el mismo valor y la misma fecha de adquisición.
En definitiva, el ingreso que deba computarse fiscalmente, derivado de la distribución
de dividendos por parte de la Sociedad R, gozaría de la exención regulada en el artículo
21 de la LIS, con arreglo al cual:
?1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando
se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los
fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento.
La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante
el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su
defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar
dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que
la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan
las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar
parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación
de formular cuentas anuales consolidadas.
(?)
b) Adicionalmente, en el caso de participaciones en el capital o en los fondos propios
de entidades no residentes en territorio español, que la entidad participada haya
estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga
a este Impuesto a un tipo nominal de, al menos, el 10 por ciento en el ejercicio en
que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa, con
independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación, reducción
o deducción sobre aquellos.
(?)
3. Estará exenta la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación
en una entidad, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de
este artículo. El mismo régimen se aplicará a la renta obtenida en los supuestos de
liquidación de la entidad, separación del socio, fusión, escisión total o parcial,
reducción de capital, aportación no dineraria o cesión global de activo y pasivo.
El requisito previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo deberá cumplirse
el día en que se produzca la transmisión. El requisito previsto en la letra b) del
apartado 1 deberá ser cumplido en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de
la participación.
No obstante, en el caso de que el requisito previsto en la letra b) del apartado 1
no se cumpliera en alguno o algunos de los ejercicios de tenencia de la participación,
la exención prevista en este apartado se aplicará de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Respecto de aquella parte de la renta que se corresponda con un incremento neto
de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo
de tenencia de la participación, se considerará exenta aquella parte que se corresponda
con los beneficios generados en aquellos ejercicios en los que se cumpla el requisito
establecido en la letra b) del apartado 1.
b) Respecto de aquella parte de la renta que no se corresponda con un incremento neto
de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo
de tenencia de la participación, la misma se entenderá generada de forma lineal, salvo
prueba en contrario, durante el tiempo de tenencia de la participación, considerándose
exenta aquella parte que proporcionalmente se corresponda con la tenencia en los ejercicios
en que se haya cumplido el requisito establecido en la letra b) del apartado 1.
En el caso de transmisión de la participación en el capital o en los fondos propios
de una entidad residente o no residente en territorio español que, a su vez, participara
en dos o más entidades respecto de las que sólo en alguna o algunas de ellas se cumplieran
los requisitos previstos en las letras a) o b) del apartado 1, la exención prevista
en este apartado se aplicará de acuerdo con las siguientes reglas:
1.º Respecto de aquella parte de la renta que se corresponda con un incremento neto
de beneficios no distribuidos generados por las entidades indirectamente participadas
durante el tiempo de tenencia de la participación, se considerará exenta aquella parte
de la renta que se corresponda con los beneficios generados por las entidades en las
que se cumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado 1.
2.º Respecto de aquella parte de la renta que no se corresponda con un incremento
neto de beneficios no distribuidos generados por las entidades indirectamente participadas
durante el tiempo de tenencia de la participación, se considerará exenta aquella parte
que proporcionalmente sea atribuible a las entidades en que se haya cumplido el requisito
establecido en la letra b) del apartado 1.
La parte de la renta que no tenga derecho a la exención en los términos señalados
en este apartado se integrará en la base imponible, teniendo derecho a la deducción
establecida en el artículo 31 de esta Ley, en caso de proceder su aplicación, siempre
que se cumplan los requisitos necesarios para ello. No obstante, a los efectos de
lo establecido en la letra a) del apartado 1 del citado artículo, se tomará exclusivamente
el importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza
idéntica o análoga a este Impuesto, por la parte que proporcionalmente se corresponda
con la renta que no tenga derecho a la exención correspondiente a aquellos ejercicios
o entidades respecto de los que no se haya cumplido el requisito establecido en la
letra b) del apartado 1 de este artículo, en relación con la renta total obtenida
en la transmisión de la participación.
4. En los siguientes supuestos, la aplicación de la exención prevista en el apartado
anterior tendrá las especialidades que se indican a continuación:
a) Cuando la participación en la entidad hubiera sido valorada conforme a las reglas
del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de esta Ley y la aplicación de
dichas reglas hubiera determinado la no integración de rentas en la base imponible
de este Impuesto, o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, derivadas de:
1.ª La aportación de la participación en una entidad que no cumpla el requisito de
la letra a) o, total o parcialmente al menos en algún ejercicio, el requisito a que
se refiere la letra b) del apartado 1 de este artículo.
2.ª La aportación no dineraria de otros elementos patrimoniales distintos a las participaciones
en el capital o fondos propios de entidades.
En este supuesto, la exención no se aplicará sobre la renta diferida en la entidad
transmitente como consecuencia de la operación de aportación, salvo que se acredite
que la entidad adquirente ha integrado esa renta en su base imponible.
b) Cuando la participación en la entidad hubiera sido valorada conforme a las reglas
del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de esta Ley y la aplicación de
dichas reglas hubiera determinado la no integración de rentas en la base imponible
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, derivadas de la aportación de
participaciones en entidades.
En este supuesto, cuando las referidas participaciones sean objeto de transmisión
en los dos años posteriores a la fecha en que se realizó la operación de aportación,
la exención no se aplicará sobre la diferencia positiva entre el valor fiscal de las
participaciones recibidas por la entidad adquirente y el valor de mercado en el momento
de su adquisición, salvo que se acredite que las personas físicas han transmitido
su participación en la entidad durante el referido plazo.
(?)
10. El importe de los dividendos o participaciones en beneficios de entidades y el
importe de la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una
entidad y en el resto de supuestos a que se refiere el apartado 3 anterior, a los
que resulte de aplicación la exención prevista en este artículo, se reducirá, a efectos
de la aplicación de dicha exención, en un 5 por ciento en concepto de gastos de gestión
referidos a dichas participaciones.
11. (?).?
En relación con el requisito previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 21
de la LIS, relativo al porcentaje de participación, hay que tener en cuenta que de
acuerdo con la información proporcionada en el escrito de consulta la participación
de la entidad o entidades holding de nueva creación en la entidad R sería superior,
en todos los casos, al 5%.
Por otra parte, en relación con la fecha de adquisición de las participaciones en
sede de la entidad o entidades holding, en la medida en que resulte de aplicación
el régimen fiscal del Capítulo VII del Título VII de la LIS, deberá tenerse en consideración
lo dispuesto en el artículo 78 de la LIS según el cual:
?1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones
a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán,
a efectos fiscales, por los mismos valores fiscales que tenían en la entidad transmitente
antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición
de la entidad transmitente.
(?)
3 En aquellos casos en que no sea de aplicación el régimen previsto en el artículo
anterior se tomará el valor que proceda de acuerdo con el artículo 17 de esta Ley.?.
En términos similares se manifiesta el artículo 80.2 de la LIS, en el caso de una
operación de canje de valores:
?2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán,
a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios
que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose,
igualmente, la fecha de adquisición de los aportantes.
(?)?.
De la concurrencia de ambos preceptos, cabe indicar que, en una operación de aportación
no dineraria por la que se aportan a una entidad participaciones de otra, y en la
medida en que sea de aplicación el régimen del Capítulo VII del Título VII de la LIS,
el valor y la fecha de adquisición será el existente en los aportantes. En este caso,
por tanto, las participaciones que recibirían la entidad o entidades holding de las
personas físicas aportantes, conservarían la fecha y el valor de adquisición existentes
en las mismas, por lo que si la fecha de adquisición originaria fuese superior al
año, se consideraría cumplido el requisito previsto en el artículo 21.1 de la LIS.
Por otra parte, del escrito de consulta parece desprenderse que R es residente fiscal
en territorio español, por lo que no es necesario analizar el cumplimiento del requisito
establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS.
En definitiva, en los términos previamente analizados, en la medida en que la entidad
o entidades holding cumplan los requisitos relativos al porcentaje de participación
y antigüedad establecidos en el artículo 21.1 de la LIS, podría aplicar el mismo para
la distribución del dividendo por parte de la entidad consultante, sin perjuicio del
cumplimiento del resto de requisitos.
Adicionalmente, en cuanto a la posibilidad de aplicar la exención del articulo 21
LIS a las rentas derivadas de la transmisión por parte de la sociedad o sociedades
holding de sus participaciones en la sociedad R, según el apartado 3 de dicho artículo,
estará exenta la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en
una entidad, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de dicho
precepto y, adicionalmente, no se incurra en alguno de los supuestos del apartado
5 de dicho precepto.
No obstante, dado que la entidad o entidades holding habrían adquirido las participaciones
mediante un canje de valores o una aportación no dineraria efectuado por personas
físicas, en la medida en que le resulte de aplicación al régimen especial del Capítulo
VII del Título VII de la LIS, deberá tenerse en cuenta la especialidad contenida en
el artículo 21.4.b) de la LIS.
Asimismo, a efectos del cómputo del periodo de tenencia mínimo de un año de la participación
objeto de enajenación, en la fecha de transmisión, previsto en el artículo 21.3 de
la LIS, se tomará como fecha de adquisición de la participación en R, la fecha en
que fue adquirida por parte de la persona física aportante, en caso de resultar de
aplicación el régimen fiscal de neutralidad fiscal. Por el contrario, si no resultase
de aplicación dicho régimen fiscal especial, a efectos del artículo 21.3 de la LIS,
se tomará como fecha de adquisición de la participación en R, la fecha del canje de
valores o de la aportación no dineraria especial (fecha de adquisición de la participación
por parte de la sociedad holding de nueva creación).
Por último, cabe señalar que, tanto el importe de los dividendos o participaciones
en beneficios como el importe de la renta positiva obtenida en la transmisión de las
participaciones se reducirá, a efectos de la aplicación de la exención del artículo
21 de la LIS, en un 5 por ciento en concepto de gastos de gestión referidos a dicha
participación, en los términos previstos en los apartados 10 y 11 del artículo 21
de la LIS.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF),
la aportación no dineraria de acciones o participaciones supondrá para los aportantes
personas físicas una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto por
una alteración en su composición, siendo su calificación a efectos del IRPF la de
ganancia o pérdida patrimonial de acuerdo con el artículo 33.1 de la Ley 35/2006,
de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación
parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes
y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.1 d) de la LIRPF ??la ganancia o pérdida
se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos
aportados y la cantidad mayor de las siguientes:
Primera. ?El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por
la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá
el importe de las primas de emisión.
Segunda. ?El valor de cotización de los títulos recibidos en el día en que se formalice
la aportación o el inmediato anterior.
Tercera. ?El valor de mercado del bien o derecho aportado.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor
de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria.?
Las ganancias o pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto como consecuencia
de las aportaciones no dinerarias, al derivar de una transmisión, se clasifican como
renta del ahorro a efectos del cálculo del Impuesto, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 46 de la LIRPF.
Frente al régimen general antes expuesto de las ganancias patrimoniales derivadas
de aportaciones no dinerarias a sociedades, el apartado 3 del citado artículo 37 de
la LIRPF, establece que ?Lo dispuesto en los párrafos d), e) y h), para el canje de
valores, del apartado 1 de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido
en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades?.
En definitiva, en caso de resultar aplicable el referido régimen especial, las personas
físicas que aportan sus participaciones en R a una sociedad holding de nueva creación
no deberán integrar renta alguna en la base imponible de su IRPF, como consecuencia
de dicha transmisión, y las acciones o participaciones recibidas como consecuencia
de dicha aportación conservarán, a efectos fiscales, los valores y fechas de adquisición
que tenían las acciones o participaciones aportadas, tanto si la operación tiene la
consideración de canje de valores a que se refiere el artículo 76.5 de la LIS, como
si se trata de una aportación no dineraria del artículo 87 de la LIS.
