Última revisión
01/09/2025
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0897-25 de 26 de mayo de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 26/05/2025
Num. Resolución: V0897-25
Cuestión
Con motivo de habérsele abonado una prestación por incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales a un alumno en prácticas no remuneradas de acuerdo a la DA 52ª del TRLGSS, se cuestiona si dicha prestación está exenta de tributación en el IRPF o, por el contrario, está sujeta a retención de IRPF.Normativa
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 17.Descripción
Se remite a la cuestión planteada.
Contestacion
En primer lugar, la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015,
de 30 de octubre (BOE de 31 de octubre), en adelante TRLGSS, en cuanto a la inclusión
en el sistema de Seguridad Social de alumnos que realicen prácticas formativas o prácticas
académicas externas incluidas en programas de formación, establece lo siguiente:
?1. La realización de prácticas formativas en empresas, instituciones o entidades
incluidas en programas de formación y la realización de prácticas académicas externas
al amparo de la respectiva regulación legal y reglamentaria, determinará la inclusión
en el sistema de la Seguridad Social de las personas que las realicen en los términos
de esta disposición adicional.
Las prácticas a que se refiere el párrafo anterior comprenden:
a) Las realizadas por alumnos universitarios, tanto las dirigidas a la obtención de
titulaciones oficiales de grado y máster, doctorado, como las dirigidas a la obtención
de un título propio de la universidad, ya sea un máster de formación permanente, un
diploma de especialización o un diploma de experto.
b) Las realizadas por alumnos de formación profesional, siempre que las mismas no
se presten en el régimen de formación profesional intensiva.
c) Las realizadas por alumnos de Enseñanzas Artísticas Superiores, enseñanzas artísticas
profesionales y enseñanzas deportivas del sistema educativo.
2. Las personas que realicen las prácticas a que se refiere el apartado 1 quedarán
comprendidas como asimiladas a trabajadores por cuenta ajena en el Régimen General
de la Seguridad Social, excluidos los sistemas especiales del mismo, salvo que la
práctica o formación se realice a bordo de embarcaciones, en cuyo caso la inclusión
se producirá en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del
Mar.
3. La acción protectora será la correspondiente al régimen de Seguridad Social aplicable,
con la exclusión de la protección por desempleo, de la cobertura del Fondo de Garantía
Salarial y por Formación Profesional. En el supuesto de las prácticas no remuneradas
se excluirá también la protección por la prestación de incapacidad temporal derivada
de contingencias comunes.
Las prestaciones económicas por nacimiento y cuidado de menor, riesgo durante el embarazo
y riesgo durante la lactancia natural, se abonarán por la entidad gestora o, en su
caso, por la mutua colaboradora, mediante pago directo de la misma.
Las prestaciones que correspondan por la situación de incapacidad temporal derivada
de contingencias comunes o profesionales se abonarán en todo caso mediante pago delegado.
4. El cumplimiento de las obligaciones a la Seguridad Social se ajustará a las siguientes
reglas:
a) En el caso de las prácticas formativas remuneradas, el cumplimiento de las obligaciones
de Seguridad Social corresponderá a la entidad u organismo que financie el programa
de formación, que asumirá a estos efectos la condición de empresario. En el supuesto
de que el programa esté cofinanciado por dos o más entidades u organismos, tendrá
la condición de empresario aquel al que corresponda hacer efectiva la respectiva contraprestación
económica.
Las altas y las bajas en la Seguridad Social se practicarán de acuerdo con la normativa
general de aplicación.
b) En el caso de las prácticas formativas no remuneradas, el cumplimiento de las obligaciones
de Seguridad Social corresponderá a la empresa, institución o entidad en la que se
desarrollen aquellos, salvo que en el convenio o acuerdo de cooperación que, en su
caso, se suscriba para su realización se disponga que tales obligaciones corresponderán
al centro de formación responsable de la oferta formativa. Quien asuma la condición
de empresario deberá comunicar los días efectivos de prácticas a partir de la información
que facilite el centro donde se realice la práctica formativa.
Por la entidad que resulte responsable conforme a lo indicado en el párrafo anterior
se solicitará de la Tesorería General de la Seguridad Social la asignación de un código
de cuenta de cotización específico para este colectivo de personas.
Las altas y las bajas en la Seguridad Social se practicarán de acuerdo con la normativa
general de aplicación salvo las excepciones previstas en la presente norma, efectuándose
el alta al inicio de las prácticas formativas y la baja a la finalización de estas,
sin perjuicio de que para la cotización a la Seguridad social y su acción protectora
se tengan en cuenta exclusivamente los días en que se realicen dichas prácticas. A
estos efectos, el plazo para comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social
dicha alta y baja será de diez días naturales desde el inicio o finalización de las
prácticas.
5. La cotización a la Seguridad Social, tanto en el caso de las prácticas formativas
remuneradas como en el de las no remuneradas, se ajustará a las siguientes previsiones:
a) En ambos casos, están expresamente excluida la cotización finalista del Mecanismo
de Equidad Intergeneracional.
b) A las cuotas por contingencias comunes les resultará de aplicación una reducción
del 95 por ciento sin que les sea de aplicación otros beneficios en la cotización
distintos a esta reducción. A estas reducciones de cuotas les resultará de aplicación
lo establecido en el artículo 20 de esta ley, a excepción de lo establecido en su
apartado 1.
c) La entidad que asuma la condición de empresa a efecto de las obligaciones con la
Seguridad, conforme a lo establecido en las letras a) y b) del apartado 4, adquiere
la condición de sujeto obligado y responsable del ingreso de la totalidad de las cuotas.
6. La cotización en el supuesto de prácticas formativas remuneradas se ajustará a
las siguientes previsiones:
a) Se efectuará aplicando las reglas de cotización correspondientes a los contratos
formativos en alternancia, establecidas en la respectiva Ley de Presupuestos Generales
del Estado y en sus normas de aplicación y desarrollo, a excepción de lo establecido
en el ordinal 2.º del apartado 1 de la disposición adicional cuadragésima tercera.
b) La base de cotización mensual aplicable a efectos de prestaciones será la base
mínima de cotización vigente en cada momento respecto del grupo de cotización 7, salvo
en aquellos meses en los que el alta no se extienda a la totalidad de los mismos,
en los que la base de cotización a efectos de prestaciones será la parte proporcional
de dicha base mínima.
7. La cotización en el supuesto de prácticas formativas no remuneradas se ajustará
a las siguientes previsiones:
a) Consistirá en una cuota empresarial por cada día de prácticas formativas por contingencias
comunes y por contingencias profesionales, que tendrá en cuenta la exclusión de la
cobertura de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, que serán
establecidas para cada ejercicio en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales
del Estado, sin que pueda superarse la cuota máxima por contingencias comunes y profesionales
que se determine, igualmente, en dicha ley.
(?) d) (?) Cuando la persona que realice las practicas se encuentre en una situación
de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, nacimiento y cuidado
de menor, riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, la empresa deberá
indicar a la Tesorería General de la Seguridad Social, los días previstos de realización
de la práctica formativa.
(?) 8. Las personas a las que hace referencia la presente disposición que, con anterioridad
a su fecha de entrada en vigor, se hubieran encontrado en la situación indicada en
la misma, podrán suscribir un convenio especial, por una única vez, en el plazo, términos
y condiciones que determine el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones,
que les posibilite el cómputo de la cotización por los periodos de formación o realización
de prácticas no laborales y académicas realizados antes de esa fecha de entrada en
vigor, hasta un máximo de cinco años.
(?) 11. No estarán comprendidas en el ámbito de aplicación de esta disposición adicional
las personas que durante la realización de las prácticas a las que se refiere el apartado
1 figuren en alta en cualquiera de los regímenes del sistema de Seguridad Social por
el desempeño de otra actividad, en situación asimilada a la de alta con obligación
de cotizar, o durante la cual el periodo tenga la consideración de cotizado a efectos
de prestaciones, o tengan la condición de pensionistas de jubilación o de incapacidad
permanente de la Seguridad Social, tanto en su la modalidad contributiva como no contributiva.
La situación asimilada regulada en esta disposición adicional no afectará al derecho
a la percepción de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social. Asimismo,
dicha inclusión no dará lugar a la modificación del título por el que se tuviera derecho
a la prestación por asistencia sanitaria salvo la asistencia sanitaria derivada de
contingencias profesionales.?.
En este sentido, el apartado 2 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las
leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece lo siguiente:
?En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
a) Las siguientes prestaciones:
1.ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad
Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad,
jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 7 de esta Ley.
(?).? Por tanto, en virtud de dicho precepto, la prestación por incapacidad temporal
derivada de contingencias profesionales percibida por el alumno en prácticas no remuneradas
objeto de consulta, tiene la calificación fiscal de rendimiento de trabajo sujeto
a tributación, y, por tanto, sujeta a su sistema de retenciones e ingresos a cuenta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
