Última revisión
01/09/2025
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1011-25 de 16 de junio de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 16/06/2025
Num. Resolución: V1011-25
Cuestión
Deducibilidad de las aportaciones a la mutualidad.Normativa
Ley 27/2014 art. 10-3Ley 35/2006 arts. 28-1, 30-2, 50, 51-2-a, 52
Descripción
El consultante ejerce la profesión de abogado por cuenta propia estando dado de alta en la Mutualidad de la Abogacía como alternativa al Régimen Especial de Trabajadores
Autónomos (RETA) de la Seguridad Social. También trabaja por cuenta ajena.
Contestacion
Al ejercer el consultante una actividad profesional por cuenta propia, los rendimientos percibidos por el ejercicio de dicha actividad se califican en el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimientos de actividades económicas.
En este sentido, el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio
(en adelante, LIRPF) , dispone lo siguiente:
?1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que,
procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por
parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno
de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas,
de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales,
ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.
(?)?
Y el artículo 28.1 de la LIRPF establece:
?1. El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas
del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en
el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva.
(?)?
Por su parte, el artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto
sobre Sociedades, dispone:
?3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo,
mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo
con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación
y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.?
De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el
principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquéllos respecto
de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que
estén relacionados con la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos
previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista
esa vinculación o no se pruebe suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente
deducibles de los rendimientos de la actividad económica. Además del requisito de
que el gasto esté vinculado a la actividad económica desarrollada, los gastos deberán,
para su deducción, cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, de registro
en la contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar, así
como estar convenientemente justificados.
Esta correlación deberá probarse por cualquiera de los medios generalmente admitidos
en derecho, siendo competencia de los órganos de gestión e inspección de la Administración
Tributaria la valoración de las pruebas aportadas. En el caso de que no existiese
vinculación o ésta no fuese suficientemente probada, tales gastos no podrán considerarse
fiscalmente deducibles.
Respecto a la posibilidad de considerar como gasto deducible de la actividad económica
las aportaciones realizadas a la mutualidad, debe tenerse en cuenta el artículo 30.2
de la LIRPF, donde se establece, entre las reglas especiales para determinar el rendimiento
neto en estimación directa de actividades económicas, la siguiente:
?1.ª No tendrán la consideración de gasto deducible las aportaciones a mutualidades
de previsión social del propio empresario o profesional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 51 de
esta Ley.
No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades abonadas en
virtud de contratos de seguro, concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados
en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos,
cuando, a efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en la disposición adicional decimoquinta de
la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, actúen como alternativas
al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, en la parte que tenga por objeto la cobertura
de contingencias atendidas por dicho régimen especial, con el límite de la cuota máxima por contingencias
comunes que esté establecida, en cada ejercicio económico, en el citado régimen especial?. (La referencia a la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995 debe entenderse
hecha actualmente a la disposición adicional decimoctava del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015,
de 30 de octubre).
Por otra parte, el artículo 51.2.a) de la LIRPF establece los requisitos subjetivos
para que las aportaciones a mutualidades de previsión social puedan ser objeto de
reducción en base imponible; en particular, dispone:
?1.º Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades
de previsión social por profesionales no integrados en alguno de los regímenes de la Seguridad
Social, por sus cónyuges y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los trabajadores de las citadas
mutualidades, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo
8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones siempre que no hayan tenido
la consideración de gasto deducible para los rendimientos netos de actividades económicas, en los términos
que prevé el segundo párrafo de la regla 1.ª del artículo 30.2 de esta Ley.?
(?)?
De acuerdo con los preceptos anteriores, las cantidades abonadas por los profesionales
ejercientes no integrados en el RETA para los que la mutualidad de previsión social
actúe como alternativa a dicho régimen se consideran gasto deducible de la actividad,
en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias atendidas por la
Seguridad Social y con el límite de la cuota máxima por contingencias comunes que
esté establecida, en cada ejercicio económico, en el RETA.
Las cantidades que estos profesionales abonen a la mutualidad por encima del citado
límite podrán ser objeto de reducción en la base imponible del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, tal y como se señala en el citado artículo 51.2.a) 1º, en
la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias previstas en el artículo
8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
Por último, deberán respetarse los límites de reducción establecidos en los artículos
50 y 52 de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
