Última revisión
01/09/2025
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1015-25 de 17 de junio de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 17/06/2025
Num. Resolución: V1015-25
Cuestión
La consultante solicita que se le informe sobre la forma de aplicar los limites de embargabilidad sobre el sueldo en el caso de un trabajador contratado a jornada completa que tiene las pagas extraordinarias no prorrateadas y se encuentra en situación de Incapacidad Temporal. Solicita aclaración sobre como calcular el embargo en el caso de que el neto a percibir por el trabajador en IT sea de 1.205,14 euros.Normativa
Art. 167.4 y 169 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.Art. 82 RGR
>Art. 607 LEC
Descripción
La consultante solicita que se le informe sobre la forma de realizar el embargo sobre el sueldo de un trabajador contratado a jornada completa que tiene las
pagas extraordinarias no prorrateadas y se encuentra en situación de Incapacidad Temporal
(IT). Señalando que el trabajador cuando se encuentra en situación de IT cobra respecto
de la base de cotización del mes anterior a su fecha de baja médica.
Contestacion
Con carácter previo a la contestación a esta consulta se ha de señalar que el apartado 1 del artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
(BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, dispone que los obligados podrán formular
a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la
calificación tributaria que en cada caso les corresponda. Es decir, este Centro directivo
no es competente para aclarar situaciones hipotéticas o ejemplos de posibles situaciones
ante un embargo donde se habrá de estar al caso concreto y aplicar la normativa en
función de los hechos producidos. Así, la contestación a esta consulta se ciñe de
forma exclusiva a la cuestión sobre la embargabilidad del salario a efectos de un
embargo estrictamente tributario.
La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18), en adelante LGT,
establece lo siguiente respecto a la práctica del embargo de bienes y derechos:
?Artículo 167. Iniciación del procedimiento de apremio.
4. Si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo al que se refiere
el apartado 5 del artículo 62 de esta ley, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así
en la providencia de apremio.
(?)
Artículo 169. Práctica del embargo de bienes y derechos.
1. Con respeto siempre al principio de proporcionalidad, se procederá al embargo de
los bienes y derechos del obligado tributario en cuantía suficiente para cubrir:
a) El importe de la deuda no ingresada.
b) Los intereses que se hayan devengado o se devenguen hasta la fecha del ingreso
en el Tesoro.
c) Los recargos del período ejecutivo.
d) Las costas del procedimiento de apremio.
2. Si la Administración y el obligado tributario no hubieran acordado otro orden diferente
en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, se embargarán los bienes del obligado
teniendo en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el obligado.
Si los criterios establecidos en el párrafo anterior fueran de imposible o muy difícil
aplicación, los bienes se embargarán por el siguiente orden:
a) Dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito.
b) Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.
c) Sueldos, salarios y pensiones.
d) Bienes inmuebles.
e) Intereses, rentas y frutos de toda especie.
f) Establecimientos mercantiles o industriales.
g) Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.
h) Bienes muebles y semovientes.
i) Créditos, efectos, valores y derechos realizables a largo plazo.
3. A efectos de embargo se entiende que un crédito, efecto, valor o derecho es realizable
a corto plazo cuando, en circunstancias normales y a juicio del órgano de recaudación, pueda ser
realizado en un plazo no superior a seis meses. Los demás se entienden realizables a largo plazo.
4. Siguiendo el orden establecido según los criterios del apartado 2 de este artículo,
se embargarán sucesivamente los bienes o derechos conocidos en ese momento por la Administración
tributaria hasta que se presuma cubierta la deuda. En todo caso, se embargarán en último lugar
aquéllos para cuya traba sea necesaria la entrada en el domicilio del obligado tributario.
A solicitud del obligado tributario se podrá alterar el orden de embargo si los bienes
que señale garantizan el cobro de la deuda con la misma eficacia y prontitud que los que preferentemente
deban ser trabados y no se causa con ello perjuicio a terceros.
5. No se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables por las leyes ni
aquellos otros respecto de los que se presuma que el coste de su realización pudiera exceder del
importe que normalmente podría obtenerse en su enajenación.?
En particular, el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto
939/2005, de 29 de julio, en adelante RGR, recoge en su artículo 82 las reglas que
deben seguirse en el embargo de sueldos, salarios y pensiones:
?Artículo 82. Embargo de sueldos, salarios y pensiones.
1. El embargo de sueldos, salarios y pensiones se efectuará teniendo en cuenta lo
establecido en la Ley1/2000, de7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
La diligencia de embargo se presentará al pagador. Este quedará obligado a retener
las cantidades procedentes en cada caso sobre las sucesivas cuantías satisfechas como sueldo, salario
o pensión y a ingresar en el Tesoro el importe detraído hasta el límite de la cantidad adeudada.
La forma, medio, lugar y demás circunstancias relativas a la presentación de las diligencias
de embargo podrán ser convenidas, con carácter general, entre la Administración ordenante
y los pagadores destinatarios de dichas diligencias. En todo caso, las diligencias de embargo
se notificarán conforme al régimen jurídico previsto en los artículos109 y siguientes de la Ley58/2003,
de17 de diciembre, General Tributaria.
2. Si el obligado al pago es beneficiario de más de una de dichas percepciones, se
acumularán para deducir sobre la suma de todas ellas la parte inembargable. La cantidad embargada
podrá detraerse de la percepción o percepciones que fije el órgano de recaudación competente. Si el
obligado al pago propone expresamente otra, le será aceptada, si ello no supone obstáculo para el cobro.
3. Cuando el embargo comprenda percepciones futuras, aún no devengadas, y existan
otros bienes embargables, una vez cobradas las vencidas podrán embargarse dichos bienes, sin esperar
a los posibles devengos o vencimientos sucesivos.
Una vez cubierto el débito, el órgano de recaudación competente notificará al pagador
la finalización de las retenciones.?.
En este sentido, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de
enero), en adelante LEC, dispone:
?Artículo 607. Embargo de sueldos y pensiones.
1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que
no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.
2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores
al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:
1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del
salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.
2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo
interprofesional, el 50 por 100.
3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo
interprofesional, el 60 por 100.
4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo
interprofesional, el 75 por 100.
5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.
3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas
para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos
y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija
no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar
al Letrado de la Administración de Justicia.
4. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el Letrado de la Administración
de Justicia podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por ciento en los porcentajes establecidos
en los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del apartado 2 del presente artículo.
5. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos
permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal,
tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos,
será la que sirva de tipo para regular el embargo.
6. Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes
de actividades profesionales y mercantiles autónomas.
7. Las cantidades embargadas de conformidad con lo previsto en este precepto podrán
ser entregadas directamente a la parte ejecutante, en la cuenta que ésta designe previamente, si
así lo acuerda el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución.
En este caso, tanto la persona o entidad que practique la retención y su posterior
entrega como el ejecutante, deberán informar trimestralmente al Letrado de la Administración de Justicia
sobre las sumas remitidas y recibidas, respectivamente, quedando a salvo en todo caso las alegaciones
que el ejecutado pueda formular, ya sea porque considere que la deuda se halla abonada totalmente
y en consecuencia debe dejarse sin efecto la traba, o porque las retenciones o entregas
no se estuvieran realizando conforme a lo acordado por el Letrado de la Administración de Justicia.
Contra la resolución del Letrado de la Administración de Justicia acordando tal entrega
directa cabrá recurso directo de revisión ante el Tribunal.?
Conforme con lo anterior, los límites de embargabilidad del artículo 607 de la LEC
son aplicables por referencia al salario mínimo interprofesional (SMI). Si bien dicho
concepto, SMI, no es determinado por la normativa tributaria. De tal suerte que para
su determinación, en virtud del sistema de fuentes del artículo 7.2 de la LGT, hay
que remitirse a la normativa laboral.
En este mismo sentido el artículo 27 del texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre
(BOE de 24), en adelante TRLET, determina que:
?2. El salario mínimo interprofesional, en su cuantía, tanto anual como mensual, es
inembargable. A efectos de determinar lo anterior se tendrán en cuenta tanto el periodo de devengo
como la forma de cómputo, se incluya o no el prorrateo de las pagas extraordinarias, garantizándose
la inembargabilidad de la cuantía que resulte en cada caso. En particular, si junto con el salario mensual
se percibiese una gratificación o paga extraordinaria, el límite de inembargabilidad estará constituido
por el doble del importe del salario mínimo interprofesional mensual y en el caso de que en el salario
mensual percibido estuviera incluida la parte proporcional de las pagas o gratificaciones extraordinarias,
el límite de inembargabilidad estará constituido por el importe del salario mínimo interprofesional
en cómputo anual prorrateado entre doce meses?.
Por su parte el artículo 1 del Real Decreto 87/2025, de 11 de febrero, por el que
se fija el salario mínimo interprofesional para 2025 (BOE del 12), señala:
?El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria
y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 39,47 euros/día o
1184 euros/mes, según el salario esté fijado por días o por meses.
En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario
en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de
aquel.
Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad,
sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase
jornada inferior se percibirá a prorrata.
Para la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las reglas
sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes.?
Conforme con la normativa señalada anteriormente, en el embargo de sueldos, salarios
y pensiones deben observarse los límites cualitativos y cuantitativos recogidos por
la LEC en los términos señalados.
El artículo 607 de la LEC, en relación con el artículo 1 del Real Decreto 87/2025,
de 11 de febrero, no establece ningún distingo o proporción en la aplicación del límite
de embargabilidad referido al SMI en relación con aquellas situaciones en las cuales
el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal.
El hecho de que el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal no
afecta a la hora de realizar el cálculo de la cuantía inembargable respecto del salario
del trabajador. La referencia al SMI mensual fijado por la normativa como límite y
referencia a la embargabilidad del artículo 607 de la LEC se debe aplicar de forma
íntegra a todas las percepciones acumuladas mensuales del trabajador que tuvieran
la consideración de sueldos y salarios sin distingo o proporción en el caso de que
el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal. El salario mínimo
interprofesional se declara inembargable por ley con el fin de garantizar que las
necesidades básicas del trabajador y de su familia queden cubiertas.
En consecuencia, el salario mínimo interprofesional es inembargable en su totalidad
independientemente de que el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal.
Esta interpretación es conforme con la doctrina de este Centro Directivo manifestada
en las consultas vinculantes con número de referencia V3302-23, de 26 de diciembre,
V2788-23, de 16 de octubre y V2805-20, de 14 de septiembre.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la LGT.
