Resolución Vinculante de ...io de 2025

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01/09/2025

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1067-25 de 25 de junio de 2025

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 25/06/2025

Num. Resolución: V1067-25


Cuestión

Obligación de presentar la declaración del IRPF-2024.

Normativa

Ley 35/2006, art. 96

Descripción

Refiere el consultante los siguientes datos: "Durante el año 2024 conté con dos fuentes

de ingresos:

A) Prestación por desempleo. Con una cantidad anual de 1.417?.

B) Trabajo en empresa norteamericana de cruceros radicada en Miami (Florida), (...)

y los ingresos anuales me reportaron la cuantía de 18.193,72?.

Señala también que cotizó "en la Seguridad Social española mediante un convenio especial

del Régimen del Mar, con un pago de cuotas mensuales que ascendieron a la cantidad

total de 1.894,61?. Y, además, cuento con la contratación de un agente laboral que

me provee de contratos de trabajo en los cruceros, y cuyo coste de comisión es del

10% de mi salario bruto, resultando en 1.357,80? a lo largo de todo el año. Estoy

empadronado en la dirección de la casa de mi tía, en Madrid capital, aunque durante

los meses que no estoy embarcado resido en la vivienda de mis padres, en Ávila".

Contestacion

La obligación de declarar se recoge en el artículo 96 de la Ley 35/2006, de 28 de

noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial

de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y

sobre el Patrimonio, artículo del que (teniendo exclusivamente en cuenta los datos

aportados por el consultante, que son los arriba mencionados y que procede completar

con la indicación de que el trabajo en la empresa de cruceros se corresponde con su

embarque en 2024 en un crucero de pasajeros hasta el 15 de abril) establece lo siguiente:

?1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este

Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes

exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:

a) Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales.

b) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos

a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales.

Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación respecto de las ganancias patrimoniales

procedentes de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones

de inversión colectiva en las que la base de retención, conforme a lo que se establezca

reglamentariamente, no proceda determinarla por la cuantía a integrar en la base imponible.

c) Rentas inmobiliarias imputadas en virtud del artículo 85 de esta Ley, rendimientos

íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro

y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio

tasado y demás ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas, con el límite

conjunto de 1.000 euros anuales.

En ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente

rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades económicas, así como

ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales y pérdidas

patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros.

No obstante lo anterior, estarán en cualquier caso obligadas a declarar todas aquellas

personas físicas que en cualquier momento del período impositivo hubieran estado de

alta, como trabajadores por cuenta propia, en el Régimen Especial de Trabajadores

por Cuenta Propia o Autónomos, o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de

los Trabajadores del Mar.

3. El límite a que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior será de 15.876 euros

para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes

supuestos:

a) Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, el límite será de 22.000 euros

anuales en los siguientes supuestos:

1.º Si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por

orden de cuantía, no supera en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales.

2.º Cuando se trate de contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan

en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 17.2.a) de esta Ley y la

determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con

el procedimiento especial que reglamentariamente se establezca.

b) Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos

diferentes de las previstas en el artículo 7 de esta ley.

c) Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de

acuerdo con lo previsto reglamentariamente.

d) Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención.

(?)?.

Entendiendo que, en el caso consultado, el interesado tiene la condición de contribuyente

por el IRPF, la aplicación del precepto transcrito comportaría (con los datos aportados)

que el consultante estuviera obligado a presentar la declaración del IRPF-2024 en

los términos del precepto transcrito. Ahora bien, de resultar operativa la exención

que el artículo 7.p) de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos del trabajo

percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, el contribuyente

no estaría obligado a presentar la declaración del impuesto. En este punto, y en relación

con la aplicación de aquella exención respecto a un tripulante de un crucero de pasajeros

se reproduce el criterio de este Centro expuesto en la consulta vinculante V1036-23.

«El artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre

Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre),

en adelante LIRPF, establece que estarán exentos:

?p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados

en el extranjero, con los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España

o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente

se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté

vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste

sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo

16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real

Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de

naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio

considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el

país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un

convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio

de información.

La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia

en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente

podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.

Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero,

con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este

impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación

del régimen de excesos en sustitución de esta exención?.

Por su parte, el artículo 6 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto

439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, dispone lo siguiente:

?1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7. p)

de la Ley del Impuesto, los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente

realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España

o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la

entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del

trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos

se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en

el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades

pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente

porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad

destinataria.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de

naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio

calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito

cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con

España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula

de intercambio de información.

2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de

la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán

tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado

en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios

prestados en el extranjero.

Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos

realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes

a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en

cuenta el número total de días del año.

3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero,

con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.3.b)

de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por

la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención?.

La norma exige, para aplicar la exención, que se trate de un rendimiento derivado

de un trabajo realizado para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento

permanente radicado en el extranjero.

Para entender que el trabajo se haya prestado de manera efectiva en el extranjero,

se requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, como

que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España.

Según su escrito, la consultante va a ser contratada como tripulante de un crucero

de pasajeros y su trabajo lo desarrollará totalmente en el extranjero, por lo que

puede entenderse cumplido este requisito de que los trabajos son efectivamente prestados

en el extranjero.

Al mismo tiempo, es preciso que el trabajo se preste para una empresa o entidad no

residente, o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

De acuerdo con la información aportada, en el presente caso, este requisito, también,

se puede entender cumplido.

Respecto de si es necesario que los rendimientos del trabajo hayan tributado en el

extranjero, debe señalarse que el precepto únicamente exige que en el territorio en

que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga

a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio que haya sido calificado

reglamentariamente como paraíso fiscal, no que sean gravados de manera efectiva en

el mismo, considerándose cumplido este requisito, en particular, cuando el país o

territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio

para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio

de información, circunstancia que se cumple en el caso de Estados Unidos, Méjico y

Japón.

Por tanto, habida cuenta de que, en el caso planteado, se cumplen las condiciones

exigidas en el artículo 7 p) de la LIRPF, cabe concluir que las retribuciones percibidas

por la consultante correspondientes a los trabajos realizados en el extranjero estarán

exentas en el IRPF con el límite de 60.100 euros anuales».

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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