Última revisión
01/09/2025
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1067-25 de 25 de junio de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 25/06/2025
Num. Resolución: V1067-25
Cuestión
Obligación de presentar la declaración del IRPF-2024.Normativa
Ley 35/2006, art. 96Descripción
Refiere el consultante los siguientes datos: "Durante el año 2024 conté con dos fuentes
de ingresos:
A) Prestación por desempleo. Con una cantidad anual de 1.417?.
B) Trabajo en empresa norteamericana de cruceros radicada en Miami (Florida), (...)
y los ingresos anuales me reportaron la cuantía de 18.193,72?.
Señala también que cotizó "en la Seguridad Social española mediante un convenio especial
del Régimen del Mar, con un pago de cuotas mensuales que ascendieron a la cantidad
total de 1.894,61?. Y, además, cuento con la contratación de un agente laboral que
me provee de contratos de trabajo en los cruceros, y cuyo coste de comisión es del
10% de mi salario bruto, resultando en 1.357,80? a lo largo de todo el año. Estoy
empadronado en la dirección de la casa de mi tía, en Madrid capital, aunque durante
los meses que no estoy embarcado resido en la vivienda de mis padres, en Ávila".
Contestacion
La obligación de declarar se recoge en el artículo 96 de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio, artículo del que (teniendo exclusivamente en cuenta los datos
aportados por el consultante, que son los arriba mencionados y que procede completar
con la indicación de que el trabajo en la empresa de cruceros se corresponde con su
embarque en 2024 en un crucero de pasajeros hasta el 15 de abril) establece lo siguiente:
?1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este
Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes
exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:
a) Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales.
b) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos
a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales.
Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación respecto de las ganancias patrimoniales
procedentes de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones
de inversión colectiva en las que la base de retención, conforme a lo que se establezca
reglamentariamente, no proceda determinarla por la cuantía a integrar en la base imponible.
c) Rentas inmobiliarias imputadas en virtud del artículo 85 de esta Ley, rendimientos
íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro
y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio
tasado y demás ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas, con el límite
conjunto de 1.000 euros anuales.
En ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente
rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades económicas, así como
ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales y pérdidas
patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros.
No obstante lo anterior, estarán en cualquier caso obligadas a declarar todas aquellas
personas físicas que en cualquier momento del período impositivo hubieran estado de
alta, como trabajadores por cuenta propia, en el Régimen Especial de Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos, o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de
los Trabajadores del Mar.
3. El límite a que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior será de 15.876 euros
para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes
supuestos:
a) Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, el límite será de 22.000 euros
anuales en los siguientes supuestos:
1.º Si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por
orden de cuantía, no supera en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales.
2.º Cuando se trate de contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan
en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 17.2.a) de esta Ley y la
determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con
el procedimiento especial que reglamentariamente se establezca.
b) Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos
diferentes de las previstas en el artículo 7 de esta ley.
c) Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de
acuerdo con lo previsto reglamentariamente.
d) Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención.
(?)?.
Entendiendo que, en el caso consultado, el interesado tiene la condición de contribuyente
por el IRPF, la aplicación del precepto transcrito comportaría (con los datos aportados)
que el consultante estuviera obligado a presentar la declaración del IRPF-2024 en
los términos del precepto transcrito. Ahora bien, de resultar operativa la exención
que el artículo 7.p) de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos del trabajo
percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, el contribuyente
no estaría obligado a presentar la declaración del impuesto. En este punto, y en relación
con la aplicación de aquella exención respecto a un tripulante de un crucero de pasajeros
se reproduce el criterio de este Centro expuesto en la consulta vinculante V1036-23.
«El artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre),
en adelante LIRPF, establece que estarán exentos:
?p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados
en el extranjero, con los siguientes requisitos:
1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España
o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente
se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté
vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste
sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo
16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de
naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio
considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el
país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un
convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio
de información.
La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia
en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente
podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.
Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero,
con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este
impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación
del régimen de excesos en sustitución de esta exención?.
Por su parte, el artículo 6 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto
439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, dispone lo siguiente:
?1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7. p)
de la Ley del Impuesto, los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente
realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:
1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España
o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la
entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del
trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos
se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en
el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades
pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente
porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad
destinataria.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de
naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio
calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito
cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con
España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula
de intercambio de información.
2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de
la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán
tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado
en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios
prestados en el extranjero.
Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos
realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes
a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en
cuenta el número total de días del año.
3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero,
con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.3.b)
de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por
la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención?.
La norma exige, para aplicar la exención, que se trate de un rendimiento derivado
de un trabajo realizado para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento
permanente radicado en el extranjero.
Para entender que el trabajo se haya prestado de manera efectiva en el extranjero,
se requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, como
que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España.
Según su escrito, la consultante va a ser contratada como tripulante de un crucero
de pasajeros y su trabajo lo desarrollará totalmente en el extranjero, por lo que
puede entenderse cumplido este requisito de que los trabajos son efectivamente prestados
en el extranjero.
Al mismo tiempo, es preciso que el trabajo se preste para una empresa o entidad no
residente, o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
De acuerdo con la información aportada, en el presente caso, este requisito, también,
se puede entender cumplido.
Respecto de si es necesario que los rendimientos del trabajo hayan tributado en el
extranjero, debe señalarse que el precepto únicamente exige que en el territorio en
que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga
a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio que haya sido calificado
reglamentariamente como paraíso fiscal, no que sean gravados de manera efectiva en
el mismo, considerándose cumplido este requisito, en particular, cuando el país o
territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio
para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio
de información, circunstancia que se cumple en el caso de Estados Unidos, Méjico y
Japón.
Por tanto, habida cuenta de que, en el caso planteado, se cumplen las condiciones
exigidas en el artículo 7 p) de la LIRPF, cabe concluir que las retribuciones percibidas
por la consultante correspondientes a los trabajos realizados en el extranjero estarán
exentas en el IRPF con el límite de 60.100 euros anuales».
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
