Última revisión
08/10/2025
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1143-25 de 01 de julio de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 01/07/2025
Num. Resolución: V1143-25
Cuestión
Tributación en el IAE y en el IRPF.Normativa
TRLRHL. Ley 35/2006.Descripción
Indica el consultante que es vendedor de "Todocolección", habiendo realizado en 2024
unas ventas en la plataforma por importe de 824 euros.
Contestacion
Impuesto sobre Actividades Económicas
El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula en los artículos 78 a 91 del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990,
de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado
impuesto.
Según el artículo 78, apartado 1, del TRLRHL: ?El Impuesto sobre Actividades Económicas
es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por
el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales
o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas
en las tarifas del impuesto.?.
La regla 2ª de la Instrucción dispone que: ?El mero ejercicio de cualquier actividad
económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra
actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas,
dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de
contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra
cosa.?.
En el artículo 79, apartado 1, del TRLRHL se establece que ?Se considera que una actividad
se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación
por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos,
con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.?.
La regla 4ª de la Instrucción estipula en el apartado 1 que ?Con carácter general,
el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para
el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en
las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.?.
La citada regla 4ª de la Instrucción, en el apartado 2, letras C) y D), define el
concepto de comercio al por mayor y comercio al por menor en los siguientes términos:
?C) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio
al por mayor faculta para la venta al por menor, así como para la importación y exportación
de las materias o productos objeto de aquéllas.
A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se considera comercio al por
mayor el realizado con:
a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido.
b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser
integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el
contrato. A estos efectos, se considerarán como tales empresas las que se dedican
a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales.
c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso.
(?).
Asimismo, para que el comercio se considere al por mayor bastará con que se ejecuten
transacciones o remisiones, aunque sea sin disponer de almacén o establecimiento,
o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores o en almacén ajeno en
calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante.
D) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio
al por menor faculta para la importación de las materias o productos objeto de aquéllas.
A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas se considera comercio al por menor
el efectuado para el uso o consumo directo. Igual consideración tendrá el que con
el mismo destino se realice sin almacén o establecimiento, siendo suficiente que se
efectúen las transacciones o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores,
o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante.
Para el ejercicio de las actividades a las que se refiere la presente letra, así como
para el desarrollo de las facultades que en la misma se regulan, los sujetos pasivos
podrán disponer de almacenes o depósitos cerrados al público. En todo caso, la superficie
de los referidos almacenes o depósitos se computará a efectos de lo dispuesto en la
letra F) del apartado 1 de la Regla 14.ª?.
Por su parte, la regla 8ª de la Instrucción establece lo siguiente:
?Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las
Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las
actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza
se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe
de que se trate.
Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades
no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe
correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen y tributarán
por la cuota asignada a ésta.?.
A efectos del IAE, las actividades de comercio a través de Internet u otros medios
electrónicos deben tributar de acuerdo con la verdadera naturaleza de la actividad
económica ejercida, dependiendo de las condiciones que concurran en el vendedor y
del modo en que se realice la venta.
De la información aportada en el escrito parece desprenderse que la actividad de venta
objeto de consulta, a través de una plataforma online, tendrá carácter de comercio
al por menor.
Por tanto, el consultante, por la actividad de comercio al por menor de artículos
de colección y usados, deberá darse de alta en todas y cada una de las rúbricas de
las Tarifas del Impuesto que clasifiquen específicamente el comercio al por menor
de los distintos artículos comercializados.
Debido a la escasa información suministrada en el escrito, en el que no se hace referencia
al tipo de productos que se va a comercializar, podemos mencionar, a título de ejemplo
y sin carácter exhaustivo, las siguientes rúbricas de la sección primera de las Tarifas:
-Epígrafe 659.1, ?Comercio al por menor de sellos, monedas, medallas conmemorativas,
billetes para coleccionistas, obras de arte y antigüedades, minerales sueltos o en
colecciones, fósiles, insectos, conchas, plantas y animales disecados.?.
-Grupo 656, ?Comercio al por menor de bienes usados tales como muebles, prendas y
enseres ordinarios de uso doméstico?, cuya nota adjunta establece que ?no faculta
para el comercio al por menor de bienes tales como artículos de joyería, bisutería
y relojería, antigüedades, obras de arte, elementos de transporte, maquinaria y equipamiento
industrial y de oficina y material y aparatos electrónicos.?.
-Epígrafe 659.4, ?Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería
y escritorio, y artículos de dibujo y bellas artes.?.
- Epígrafe 659.5, ?Comercio al por menor de artículos de joyería, relojería, platería
y bisutería.?, cuya nota 3ª establece que ?faculta para la venta en el propio establecimiento
de objetos de cristal, bronce y otros metales, como espejos, arañas, lámparas, candelabros
y demás artículos de adorno.?.
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
El apartado 1 del artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio
dispone que ?Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos
que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de
estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia
de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad
de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas,
de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas,
forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones
liberales, artísticas y deportivas?.
Conforme a lo anterior si las ventas objeto de consulta se realizasen en el ámbito
del ejercicio de una actividad de comercio al por menor, la calificación de los rendimientos
obtenidos por su venta a través de la plataforma sería la de rendimientos de actividades
económicas, a efectos de su tributación en el IRPF.
Ahora bien, si los bienes u objetos vendidos en la plataforma por el consultante constituyesen
elementos de su patrimonio personal ?no proviniendo del desarrollo de ninguna actividad
económica?, su venta en 2024 habrá dado lugar a ganancias o pérdidas patrimoniales
por diferencia entre sus valores de adquisición y de transmisión, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 34 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, valores que
vienen definidos en el artículo 35 de la siguiente forma:
?1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los
gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran
sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en
el importe de las amortizaciones.
2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese
efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra
b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre
que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste?.
En el caso de que el cálculo realizado en aplicación de los preceptos anteriormente
citados resultase una pérdida patrimonial, el criterio que viene manteniendo este
Centro (consultas nº V1967-10, V3286-13 y V1939-15) ?en base a lo previsto en la letra
b) del artículo 33.5 de la Ley del Impuesto, donde se establece que ?no se computarán
como pérdidas patrimoniales las debidas al consumo?? es que al tratarse de bienes
de consumo duradero no procedería computar una pérdida patrimonial en la medida en
que la pérdida de valor viniese dada por su utilización normal.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
