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14/09/2024
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1222-24 de 28 de mayo de 2024
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 28/05/2024
Num. Resolución: V1222-24
Cuestión
- Si la adquisición de la nave por el actual arrendatario-optante mediante la firma de una operación de leasing con una entidad financiera se considera cesión del contrato de opción de compra. En todo caso, si dicho cambio en la entidad compradora en las condiciones citadas representa una operación sujeta a tributación. - Si las cantidades ya entregadas por el arrendatario durante el arrendamiento que tienen la consideración de cantidad recibida a cuenta del precio por la consultante a la firma de la escritura pública deberían considerarse menor valor de transmisión a efectos del cálculo de la ganancia a imputar en el Impuesto sobre Sociedades, teniendo en cuenta que, aunque pudiera tratarse de una cesión de la opción de compra, la misma no se formaliza en documento público y el vendedor recibirá el precio total pactado a la firma de la escritura pública, reteniendo la entidad financiera el importe de las cantidades ya entregadas durante el contrato, ingresando a la consultante exclusivamente la cantidad pendiente de pago del precio de la compraventa y al arrendatario el importe retenido. - Si la consultante debe rectificar las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades en los que se han imputado como ingresos las cantidades percibidas en concepto de arrendamiento, que con el ejercicio de la opción de compra pasan a considerase pago a cuenta del precio de compraventa pactado. - Si la retención de esta cantidad pudiera considerarse como un reintegro al arrendatario de las cantidades abonadas y, en este caso, si el reintegro de dicha cantidad se consideraría una operación sujeta al IVA. - Si la transmisión de la nave industrial a la entidad financiera tiene la consideración de segunda transmisión y, por tanto, sujeta pero exenta al IVA, sobre la cual cabe renuncia a la exención del impuesto por el vendedor, produciéndose, en este caso, la inversión del sujeto pasivo del IVA, de acuerdo con el artículo 84.Uno.2ºe) de la LIVA. - En relación al supuesto anterior, respecto de las cantidades abonadas en concepto de renta durante el arrendamiento y sobre los cuales se ha repercutido el IVA, si esta cuota tributaria tendría la consideración de ingreso indebido o se tendría que emitir una factura rectificativa por la consultante por estas cantidades.Normativa
LIS Ley 27/2014 arts. 10-3, 11LIVA Ley 37/1992 arts. 4, 5, 8, 11, 20, 78, 80 y 84
Descripción
La sociedad consultante expone que desde el ejercicio 2013 tiene suscrito un contrato
de arrendamiento sobre una nave industrial de su propiedad. Con posterioridad a la
firma del contrato de arrendamiento se incluye una opción de compra sobre la nave
por tiempo determinado, sin entrega de cantidad alguna en concepto de precio de la
opción por parte del arrendatario. En caso de ejercicio de la opción de compra, la
totalidad de las rentas abonadas por el arrendatario durante la vigencia del contrato
de arrendamiento, así como las cantidades abonadas en concepto de fianza arrendaticia,
se tendrán por satisfechas a cuenta del precio total de venta. De esta forma, quedaría
pendiente de abonar a la firma de la escritura pública de compraventa la diferencia entre el precio de compraventa pactado y las cantidades
abonadas en concepto de rentas y fianza. De no ejercitarse la opción de compra en
el plazo establecido el derecho caducará, quedando subsistente el arrendamiento hasta
la finalización del mismo.
Por otro lado, en el referido contrato se ha pactado la posible cesión de la opción
en favor de un tercero siempre que se formalice en documento público.
La consultante tiene contabilizada la operación como arrendamiento operativo y, por
tanto, los ingresos derivados del arrendamiento han sido considerados como ingresos
del ejercicio en el que se han devengado.
En la actualidad, el arrendatario ha anunciado su voluntad de ejercitar la opción
de compra y, dado que necesita financiación, propone a la sociedad arrendadora la
siguiente operación: que la escritura pública de compraventa de la nave se formalizase
entre la arrendadora y una entidad de leasing designada por el arrendatario, firmándose
simultáneamente una escritura de leasing entre la entidad financiera y el arrendatario,
y ello sin formalizar una cesión de la opción de compra.
De esta forma la empresa de leasing será quien adquiera el inmueble por el precio
total de venta pactado, recibiendo la consultante un cheque por el precio pendiente
de recibir una vez descontado el importe de las rentas y la fianza abonadas durante
toda la vigencia del contrato, y el actual arrendatario otro cheque por el importe
de las cantidades referidas.
Contestacion
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
En primer lugar, es necesario señalar que el artículo 88.1 de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), dispone lo siguiente:
?1. Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto
al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda?.
Por tanto, de conformidad con el apartado 1 del artículo 88 de la LGT, las consultas
se formularán por los obligados tributarios respecto al régimen, la clasificación
o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda, por lo que la presente
contestación no entra a analizar el tratamiento tributario en sede de otros contribuyentes
del Impuesto sobre Sociedades distintos de la entidad consultante.
Del mismo modo, en virtud del precepto anterior, este Centro Directivo no es competente
para valorar la validez a efectos mercantiles de las operaciones planteadas ni para
determinar su correcta contabilización, por lo que presente contestación se centra
exclusivamente en cuestiones de carácter fiscal.
El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades
(en adelante, LIS) establece que:
?3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo,
mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable
determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás
leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo
de las citadas normas?.
Por su parte, el artículo 11 de la LIS señala que:
?1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos econo´micos se imputara´n
al peri´odo impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable,
con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlacio´n
entre unos y otros.
(?)
3. 1.º No sera´n fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente
en la cuenta de pe´rdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si asi´ lo establece
una norma legal o reglamentaria, a excepcio´n de lo previsto en esta Ley respecto
de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada.
Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias
o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda
su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán
en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados.
No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un
período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de
ingresos imputados en las mismas en un período impositivo anterior, la imputación
temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado
la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior
a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal
prevista en los apartados anteriores.
2.º Los cargos o abonos a partidas de reservas, registrados como consecuencia de cambios
de criterios contables, se integrarán en la base imponible del período impositivo
en que los mismos se realicen.
No obstante, no se integrarán en la base imponible los referidos cargos y abonos a
reservas que estén relacionados con ingresos o gastos, respectivamente, devengados
y contabilizados de acuerdo con los criterios contables existentes en los períodos
impositivos anteriores, siempre que se hubiesen integrado en la base imponible de
dichos períodos. Tampoco se integrarán en la base imponible esos gastos e ingresos
contabilizados de nuevo con ocasión de su devengo, de acuerdo con el cambio de criterio
contable.
(?)?.
En relación al tratamiento contable de estas operaciones, este Centro Directivo ha
solicitado informe al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (en adelante
ICAC) el cual, en el informe emitido, ha establecido lo siguiente:
?En primer lugar, es preciso señalar que la contestación a la presente consulta se
realiza desde una perspectiva estrictamente contable, al margen de las posibles implicaciones
mercantiles o fiscales que pudieran derivarse de los hechos descritos en la misma.
En todo caso, desde un punto de vista económico la citada transmisión de la nave industrial
supondrá la pérdida de control del inmueble por parte de la sociedad propietaria consultante.
que deberá registrar la enajenación y baja del mismo.
En este sentido, el artículo 34.2 del Código de Comercio y, en su desarrollo, el Plan
General de Contabilidad (PGC), aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre,
establecen que en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad
económica y no solo a su forma jurídica.
En lo que se refiere a la calificación del contrato como arrendamiento operativo y
la consecuente imputación a la cuenta de pérdidas y ganancias de las cantidades recibidas
en concepto de arrendamiento, cabe decir que, con carácter general, el hecho de que
el arrendatario se decida en un momento posterior a la firma del contrato a ejercitar
la opción de compra, aunque en un primer momento no existiera certeza sobre ello,
no supone un cambio en la calificación contable del tipo de arrendamiento.
A este respecto se ha pronunciado la consulta 2 del BOICAC 120 Sobre el tratamiento
contable de un cambio de clasificación de un contrato de arrendamiento, que indica
lo siguiente:
?2. Por su parte, la Norma de Registro y Valoración (NRV) 8ª de la Segunda parte del
PGC, Arrendamientos y otras operaciones de naturaleza similar, señala que para calificar
un contrato como de arrendamiento financiero hay que determinar si, según las condiciones
económicas del acuerdo, se ha producido o no la cesión de los riesgos y los beneficios
inherentes a la propiedad del activo objeto del contrato. Si se ha producido dicha
cesión, se calificará como financiero, y en caso contrario como operativo. En este
sentido, se establecen determinadas presunciones en las que se entiende que en un
acuerdo de arrendamiento se transfieren sustancialmente todos los riesgos y beneficios.
Así, la NRV 8ª proporciona ejemplos de situaciones que, por sí solas o de forma conjunta,
pueden conllevar la clasificación de un arrendamiento como financiero y prevé también
la circunstancia de que en el propio contrato de arrendamiento, el arrendador ofrezca
una opción de compra sobre el bien arrendado. En este caso, el apartado 1.1 de la
NRV 8ª dispone lo siguiente:
?En un acuerdo de arrendamiento de un activo con opción de compra, se presumirá que
se transfieren sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad,
cuando no existan dudas razonables de que se va a ejercer dicha opción.?
Es importante aclarar que del párrafo anterior se deduce que pueden existir arrendamientos
con opción de compra que deben ser contabilizados como operativos, en el caso de que
existan dudas razonables sobre el ejercicio de dicha opción y, asimismo, arrendamientos
sin opción de compra que, sin embargo, deben ser registrados como financieros siempre
que se deduzca que se transfieren sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes
a la propiedad del activo.
En desarrollo de ese criterio, en la consulta 5 del BOICAC nº 78, de junio de 2009,
y en la consulta 6 del BOICAC nº 99, de septiembre de 2014, se incluyen las interpretaciones
de este Instituto sobre la correcta aplicación de la NRV 8ª en los supuestos de arrendamiento
con opción de compra de inmuebles?.
Más adelante, dicha consulta establece lo siguiente respecto del cambio de clasificación
contable:
?De los preceptos analizados puede deducirse que la clasificación de un contrato de
arrendamiento como operativo o como financiero debe realizarse al comienzo del mismo,
en base a un análisis pormenorizado sobre si en dicho contrato se están transfiriendo
sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo.
En ese momento inicial, la empresa deberá contar con toda la información y los medios
que estime convenientes y suficientes para determinar si se produce la citada transmisión.
En caso de que exista una opción de compra, al igual que si existe una opción de prorrogar
el contrato por un periodo adicional como prevé el apartado 1.1.b) de la NRV 8ª, el
contrato se clasificará como financiero si al inicio del arrendamiento se tiene certeza
razonable de que se ejercitará.
Este criterio también se infiere de la NRV 19ª. Combinaciones de negocios, apartado
2.4, a propósito del reconocimiento de los activos identificables adquiridos y los
pasivos asumidos.
Según este apartado, la clasificación de los contratos de arrendamiento en una combinación
de negocios debe realizarse sobre las circunstancias existentes al comienzo del mismo,
salvo que el arrendador y arrendatario acordaran cambiar las condiciones del contrato
como consecuencia de la combinación de negocios, de forma que esto hubiera dado lugar
a una clasificación diferente del arrendamiento si dichas condiciones se hubieran
acordado al inicio del mismo.
La redacción de dicho apartado de la NRV 19ª es la siguiente:
?En la fecha de adquisición, la adquirente clasificará o designará los activos identificables
adquiridos y pasivos asumidos de acuerdo con lo dispuesto en las restantes normas
de registro y valoración, considerando los acuerdos contractuales, condiciones económicas,
criterios contables y de explotación y otras condiciones pertinentes que existan en
dicha fecha.
Sin embargo, por excepción a lo previsto en el párrafo anterior, la clasificación
de los contratos de arrendamiento y otros de naturaleza similar, se realizará sobre
la base de las condiciones contractuales y otras circunstancias existentes al comienzo
de los mismos o, si las condiciones han sido modificadas de forma que cambiarían su
clasificación, en la fecha de dicha modificación, que puede ser la de adquisición.?
Por tanto, una vez analizados los preceptos anteriores, cabe concluir que la clasificación
del arrendamiento se hará al inicio del mismo y que el cambio en la estimación sobre
el ejercicio de la opción de compra no dará lugar a una nueva clasificación del arrendamiento
a efectos contables. No obstante, si en algún momento el arrendador y el arrendatario
acordaran cambiar las estipulaciones del contrato, salvo si el cambio fuera para renovarlo,
de forma que esta modificación habría dado lugar a una clasificación diferente del
acuerdo en el caso de que las condiciones se hubieran producido al inicio del arrendamiento,
el contrato revisado se considerará un nuevo arrendamiento durante todo el plazo restante
del contrato en los términos que se infieren de la aplicación analógica de la NRV
19ª que se ha reproducido?.
A la vista de lo expuesto por esta consulta y, en respuesta a la pregunta formulada
por la consultante, se concluye que las cantidades reconocidas como ingresos en concepto
de arrendamiento operativo deberán seguir computándose como tal hasta el momento en
el que se ejerza la opción de compra, que deberá contabilizarse como una operación
independiente.
Cuestión distinta es que, teniendo en cuenta toda la información disponible en el
momento de la firma del contrato, no se hubiera realizado correctamente el análisis
de la transferencia de riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo (incluyendo
la valoración de la existencia o no de dudas razonables sobre la opción de compra)
y por tanto la clasificación como arrendamiento operativo se tratara de un error contable,
en cuyo caso se deberían seguir los criterios establecidos en la NRV 22ª. Cambios
en criterios contables, errores y estimaciones contables.
Respecto del tratamiento contable de la venta del activo, según los términos acordados
en el contrato de arrendamiento, en el momento en el que se ejerce la opción de compra
se deducen las rentas abonadas durante la vigencia del contrato de arrendamiento y
las cantidades abonadas en concepto de fianza, por lo que en el momento de la firma
solo se abona la diferencia entre el precio de compraventa pactado y dichas cantidades.
De acuerdo con el criterio establecido en el apartado 5 de la mencionada consulta
2 del BOICAC 120, las cantidades pagadas hasta ese momento durante la vigencia del
contrato de arrendamiento son ingresos de los ejercicios en los que se hubieran devengado,
sin que por lo tanto puedan calificarse como anticipos a cuenta relacionados con el
previsible ejercicio de la opción de compra. Por tanto, estas cantidades supondrán
la minoración del beneficio obtenido por la venta del activo arrendado.
Por último, cabe apuntar que en la operación entre el arrendatario y la entidad financiera
se observa que ésta reintegra al arrendatario las cantidades ya entregadas durante
la vigencia del arrendamiento, lo que supone diferenciar dos operaciones de distinta
naturaleza, es decir, un arrendamiento por la operación de leasing y una operación
de naturaleza financiera por la que el arrendatario deberá registrar la correspondiente
deuda?.
De acuerdo con la información facilitada en el escrito de consulta, la consultante
es propietaria de una nave que tiene arrendada con opción de compra a otra entidad,
habiéndose acordado que tanto la fianza como las rentas arrendaticias se imputarán
al precio de venta en caso de que se ejercite la citada opción. Según se indica, la
entidad arrendataria va a ejercitar la opción de compra pero a nombre de una entidad
financiera (sin que exista una cesión formal de la opción de compra) que, simultáneamente,
le cederá a la arrendataria dicha nave mediante un contrato de leasing.
De conformidad con el informe del ICAC, la clasificación de un contrato de arrendamiento
como operativo o financiero deberá realizarse al comienzo del mismo atendiendo a las
circunstancias existentes en dicho momento. Si, posteriormente, se produjera un cambio
de estimación del ejercicio de opción de compra, ello no alterará la clasificación
contable del arrendamiento.
En consecuencia, el arrendador titular del inmueble deberá contabilizar el ejercicio
de la opción de compra como una operación independiente y las cantidades reconocidas
hasta ese momento como ingresos en concepto de arrendamiento operativo no se considerarán
anticipos a cuenta del precio de compraventa, sino que minorarán, junto con las cantidades
abonadas en concepto de fianza, el beneficio obtenido por la venta del inmueble arrendado
de acuerdo con las estipulaciones del contrato.
En cuanto a los efectos fiscales de los hechos planteados en el escrito de consulta,
el tratamiento contable descrito en el informe del ICAC será igualmente el que se
asuma desde el punto de vista fiscal, puesto que entre los preceptos que contiene
la LIS no figura ninguna norma destinada a modificar la normativa contable aplicable
a las operaciones planteadas.
Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10.3 y 11.1 de la LIS,
anteriormente reproducidos, la consultante deberá reconocer las cantidades recibidas
durante la vigencia del arrendamiento hasta la fecha de ejercicio de la opción de
compra como ingresos de los ejercicios en los que se hubieran devengado, sin que tengan
la consideración de pagos a cuenta del precio acordado por la transmisión del inmueble.
Por tanto, no procederá rectificar las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades
en las que se hayan imputado, en su caso, los ingresos derivados del arrendamiento.
No obstante, en caso de que resultara de aplicación lo dispuesto en la norma de registro
y valoración 22ª, Cambios en criterios contables, errores y estimaciones contables,
de la segunda parte del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto
1514/2007, de 16 de noviembre, a efectos fiscales resultaría de aplicación lo establecido
en el artículo 11.3.2º de la LIS antes transcrito.
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre
el Valor Añadido (en adelante, LIVA), establece que "estarán sujetas al Impuesto las
entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del
Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u
ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si
se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las
entidades que las realicen?.
El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que ?se entenderán realizadas
en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades
mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera
de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los
sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las
actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto?.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada LIVA,
se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del IVA:
?a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales
definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen
exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin
perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que
supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos
continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
(?)?.
En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que ?son actividades
empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de
factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de
intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación,
comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales,
ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales
y artísticas?.
En consecuencia, la entidad consultante tiene la condición de empresario o profesional
y estarán sujetas al IVA las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en
el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de
aplicación del Impuesto.
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado dos, número
2º de la LIVA, a efectos del citado Impuesto se considerarán prestaciones de servicios
?los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles,
con o sin opción de compra?.
No obstante, el artículo 8 de la LIVA regula el concepto de entrega de bienes a efectos
del IVA de la siguiente manera:
?Uno. Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre
bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos
de dichos bienes.
A estos efectos, tendrán la condición de bienes corporales el gas, el calor, el frío,
la energía eléctrica y demás modalidades de energía.
Dos. También se considerarán entregas de bienes:
(?)
5º. Las cesiones de bienes en virtud de contratos de arrendamiento-venta y asimilados.
A efectos de este Impuesto, se asimilarán a los contratos de arrendamiento-venta los
de arrendamiento con opción de compra desde el momento en que el arrendatario se comprometa
a ejercitar dicha opción y, en general, los de arrendamiento de bienes con cláusula
de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes.
(?)?.
De lo expuesto se desprende que, a efectos del IVA, el tratamiento del arrendamiento
con opción de compra de un bien es el que ya ha manifestado este Centro directivo,
entre otras, en la contestación vinculante de 28 de diciembre de 2017, consulta V3307-17
de manera que, mientras no se ejercite la opción de compra por el arrendatario ni
exista compromiso en firme de ejercitarla, el arrendamiento con opción de compra tendrá
la calificación de prestación de servicios a efectos del IVA.
Por otra parte, tal y como ha manifestado también este Centro directivo, entre otras,
en la contestación vinculante, de 28 de octubre de 2015, consulta V3336-15 en relación
con la concesión por un empresario o profesional de una opción de compra sobre un
bien inmueble arrendado afecto a su actividad empresarial o profesional, es una operación
sujeta al IVA en la que se pueden distinguir, a su vez, una serie de operaciones bien
diferenciadas:
a) De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la LIVA, el arrendamiento con
opción de compra se considerará ?prestación de servicios?, por cuanto la concesión
de dicha opción no supone la transmisión del poder de disposición sobre el inmueble
objeto de la opción y no tiene la consideración de entrega de bienes, sino la constitución
de un mero derecho a favor del beneficiario de la opción, que podrá o no ejercitarla
llegado el momento. Ahora bien, dentro del arrendamiento con opción de compra habrá
que diferenciar el arrendamiento y la opción de compra, que son dos operaciones distintas.
b) Respecto a la opción de compra en particular, se calificará como ?entrega de bienes?
si el beneficiario se compromete formalmente al ejercicio de la misma, en cuyo caso,
más que ante una verdadera opción de compra, se está ante un contrato de promesa bilateral
de compraventa; en esta hipótesis, serían de aplicación todas las normas previstas
para las entregas de bienes inmuebles por la normativa reguladora del Impuesto (exenciones,
devengo, etc.).
No obstante, en el supuesto planteado en la presente consulta, según parece deducirse
del escrito de consulta, no se constituyó una opción de compra de forma independiente
con una contraprestación específica.
c) La entrega del inmueble en ejercicio de la opción de compra concedida será una
operación distinta, en su caso, a la concesión de la opción. Mientras que esta última,
en caso de existir, constituye una prestación de servicios, la primera operación constituye
una compraventa, esto es, una entrega de un bien, por un precio determinado.
En relación con la entrega de la nave objeto de consulta, es conveniente señalar que
el artículo 22.Uno.22º de la LIVA declara que se encontrarán exentas las siguientes
operaciones:
?22.º A) Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos
en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción
o rehabilitación.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada
por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación
esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada
por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo
igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales
de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra,
salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo.
No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por
los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya
virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.
Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquéllos en
los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante,
tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio
no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.
Las transmisiones no sujetas al Impuesto en virtud de lo establecido en el número
1.º del artículo 7 de esta Ley no tendrán, en su caso, la consideración de primera
entrega a efectos de lo dispuesto en este número.
La exención prevista en este número no se aplicará:
a) A las entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio de la opción de compra
inherente a un contrato de arrendamiento, por empresas dedicadas habitualmente a realizar
operaciones de arrendamiento financiero. A estos efectos, el compromiso de ejercitar
la opción de compra frente al arrendador se asimilará al ejercicio de la opción de
compra.
Los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el párrafo anterior tendrán
una duración mínima de diez años.
(?)?.
En consecuencia con lo anterior, teniendo en cuenta que la entrega de la nave objeto
de consulta constituye, según parece deducirse del escrito de consulta, una segunda
entrega de la misma, dicha entrega se encontraría sujeta y exenta del IVA.
No obstante, hay que hacer referencia a la posibilidad de renunciar a la aplicación
de la exención en los términos y con los requisitos establecidos en el apartado dos
del artículo 20 de la LIVA, según el cual:
?Dos. Las exenciones relativas a los números 20.º y 22.º del apartado anterior podrán
ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que
se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe
en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y se le atribuya
el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar
la adquisición o, cuando no cumpliéndose lo anterior, en función de su destino previsible,
los bienes adquiridos vayan a ser utilizados, total o parcialmente, en la realización
de operaciones, que originen el derecho a la deducción?.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que en el supuesto de que se renuncie a la
aplicación de la exención en los términos contenidos en el artículo 20, apartado dos,
de la LIVA, será de aplicación, en relación con el sujeto pasivo de la transmisión,
lo dispuesto en el artículo 84.Uno.2º, letra e) del mismo texto legal, que dispone:
?Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:
(?)
2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas
al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:
(?)
e) Cuando se trate de las siguientes entregas de bienes inmuebles:
(?)
? Las entregas exentas a que se refieren los apartados 20.º y 22.º del artículo 20.Uno
en las que el sujeto pasivo hubiera renunciado a la exención.
(?)?.
De lo anterior se deduce que, si tal y como manifiesta la entidad consultante en su
escrito, el adquirente de la nave objeto de consulta es, finalmente, una entidad financiera
distinta del arrendatario, dicha entidad será el sujeto pasivo de la referida entrega
en los términos previstos en el artículo 84.Uno.2º, letra e) de la LIVA.
Ello debe entenderse con independencia de las operaciones o acuerdos que, en su caso,
hubieran realizado entre la entidad arrendataria y dicha sociedad financiera para
que, finalmente, ésta fuera la adquirente definitiva de la nave objeto de consulta.
Por otra parte, según manifiesta la entidad consultante en su escrito, en caso de
que se produjese el ejercicio de la opción de compra por parte del arrendatario, las
cantidades satisfechas por el mismo en concepto de fianza y de rentas arrendaticias
pasarían a considerarse como parte del precio total acordado, descontándose del mismo.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que el artículo 78, apartado tres, ordinal
2º, de la LIVA establece que no se incluirán en la base imponible del mismo:
?2º. Los descuentos y bonificaciones que se justifiquen por cualquier medio de prueba
admitido en derecho y que se concedan previa o simultáneamente al momento en que la
operación se realice y en función de ella?.
Por otra parte, el artículo 80 de la establece que:
?Uno. La base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 78
y 79 anteriores se reducirá en las cuantías siguientes:
1º. El importe de los envases y embalajes susceptibles de reutilización que hayan
sido objeto de devolución.
2º. Los descuentos y bonificaciones otorgados con posterioridad al momento en que
la operación se haya realizado siempre que sean debidamente justificados.
Dos. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho
o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas
o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la
base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.
(?)?.
Por lo tanto, será necesario determinar si la aplicación del importe satisfecho en
concepto de fianza y de las rentas arrendaticias por parte del arrendatario, en caso
de ejercitarse dicha opción, constituye un supuesto de modificación de la base imponible
que determina la rectificación del Impuesto inicialmente repercutido, en su caso,
con ocasión de su percepción, o por el contrario, debe ser considerado un descuento
de la base imponible de la entrega de la nave, concedido con carácter previo o simultaneo
a la misma.
A estos efectos, tal y como ha manifestado este Centro directivo en la contestación
vinculante de 9 de julio de 2019, consulta V1737-19 que, en todo caso, las cantidades
abonadas en concepto de cuotas arrendaticias han constituido la contraprestación de
prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido durante la vigencia
del contrato de arrendamiento con opción de compra, mientras que ésta no se haya ejercitado.
O, incluso aunque se ejercite dicha opción, siempre que las condiciones del contrato
no estipulen que las mismas se aplicarán al precio de la futura compraventa. De esta
forma, parece deducirse que la naturaleza de estas operaciones no puede quedar condicionada
al hecho de que su importe pueda o no descontarse del precio final de la vivienda
que se va a entregar.
En efecto, cuando el importe satisfecho por las rentas arrendaticias y, si la hubiere,
de la opción de compra se descuenta del precio de la entrega de la vivienda, parece
que no puede considerarse que las prestaciones de servicios que constituyeron la constitución
de la opción y la cesión del inmueble, vigente el arrendamiento, deban ser objeto
de resolución porque dichas operaciones pasen a transformarse en pagos a cuenta de
una operación independiente, pero con la que guardan relación. Esto es, la entrega
futura de la edificación en el supuesto de que se ejercite la opción.
Debe, por tanto, señalarse que estas operaciones constituyen prestaciones de servicios
sustantivas e independientes de la entrega de la edificación y que, por tanto, no
deben ser objeto de rectificación en el caso de que se ejecute la opción.
En consecuencia, no resultaría procedente la modificación de las cuotas del IVA originariamente
devengadas en la constitución del derecho de opción de compra, si lo hubiera habido,
ni en las rentas arrendaticias objeto de consulta.
Por otra parte, se informa de que, en relación con las dudas suscitadas sobre el régimen
de tributación indirecta de las operaciones inmobiliarias, tanto en el ámbito del
IVA como del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, la Agencia Estatal
de Administración Tributaria ha incorporado en el portal del Impuesto sobre el Valor
Añadido (IVA) dentro de sus servicios de asistencia virtual referentes al IVA, un
nuevo servicio de ayuda e información al contribuyente denominado ?Calificador Inmobiliario?,
creado para resolver las principales dudas planteadas en relación con la tributación
indirecta relacionada con la transmisión, cesión y arrendamiento de bienes inmuebles,
así como, la urbanización de terrenos.
El "Calificador inmobiliario" ofrece información sobre la tributación indirecta que
afecta a las operaciones, distinguiendo entre diferentes supuestos, como la venta
de edificaciones o terrenos, el arrendamiento sin opción de compra, arrendamiento
con opción de compra, de inmuebles, así como las operaciones en las que intervienen
las Juntas de compensación.
En concreto, indica si la operación de compraventa o arrendamiento del inmueble tributa
por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales o por el IVA, indicando en este
último caso el tipo impositivo aplicable, a quién corresponde la declaración e ingreso
del impuesto, y si en la factura que documente la operación se debe o no repercutir
el IVA.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
