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14/09/2024
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1323-24 de 06 de junio de 2024
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 06/06/2024
Num. Resolución: V1323-24
Cuestión
Aclaración de la contestación vinculante de 16 de noviembre de 2022, consulta número V2378-22, en concreto sobre la no obligación de presentar los modelos 036, referente al censo de empresarios, profesionales y el modelo 347, declaración anual de operaciones con terceras personas.Normativa
Ley 37/1992 artículo 164. Real Decreto 1065/2007 artículos 3, 11, 31Descripción
El consultante pretende transmitir dos locales de negocio en los que ha ejercido una
actividad económica, habiendo cesado en tal ejercicio en el año 2015. Manifiesta su
intención de renunciar a la exención prevista en el artículo 20.Uno.22º de la Ley
37/1992.
Contestacion
1.- En las contestaciones vinculantes de 16 de noviembre de 2022, número de referencia
V2378-22, de 30 de junio de 2022, número de referencia V1530-22, se analizó si el
consultante mantiene la condición de empresario o profesional con posterioridad al
cese en el ejercicio de la actividad económica que determina la sujeción al Impuesto
por la liquidación del patrimonio empresarial o profesional.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado expresamente el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea en su sentencia de 3 de marzo de 2005, Asunto C-32/03, Fini H.
Los hechos en que se basa dicha sentencia se refieren expresamente a la continuación
del derecho a deducir de los empresarios o profesionales cuando ya ha tenido lugar
el cese de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituían su actividad
hasta ese momento, así como la liquidación del patrimonio empresarial o profesional,
de forma similar a lo que puede ocurrir en el presente caso.
En particular, en los apartados 27 a 31 de la misma, el Tribunal manifiesta lo siguiente:
?27. En relación con el litigio principal, procede señalar que la obligación de Fini
H de continuar pagando, hasta la finalización del plazo estipulado en el contrato
de arrendamiento, la renta y los gastos conexos correspondientes al inmueble que dicha
sociedad había arrendado para desarrollar una actividad de restauración, ya que dicho
contrato contenía una cláusula que impedía su resolución, podría considerarse, en
principio, directa e inmediatamente relacionada con la actividad de restauración.
28. En efecto, puesto que Fini H celebró el contrato de arrendamiento con el fin de
poder disponer de un local que necesitaba para desarrollar su actividad de restauración
y habida cuenta de que el local estuvo realmente destinado a dicha actividad, es preciso
reconocer que .la obligación de la sociedad de continuar pagando la renta y los demás
gastos conexos tras el cese de la referida actividad se deriva directamente del ejercicio
de la misma.
29. En tales circunstancias, la duración de la obligación de pagar la renta y los
gastos conexos correspondientes a dicho local no tiene influencia alguna en la existencia
de una actividad económica a efectos del artículo 4, apartado 1, de la Sexta Directiva,
siempre y cuando ese lapso de tiempo sea estrictamente necesario para llevar a buen
término las operaciones de liquidación.
30. De las consideraciones anteriores se desprende que el sujeto pasivo debe poder
disfrutar del derecho a deducir el IVA soportado en el pago de la renta y de los gastos
conexos del local anteriormente destinado al ejercicio de la actividad de restauración
durante el período en el que ya no explotaba el restaurante, es decir, desde octubre
de 1993 hasta septiembre de 1998, del mismo modo que lo hizo durante el período comprendido
entre el inicio de su actividad de restauración y la fecha de cese de la misma, puesto
que, a lo largo de toda la duración del arrendamiento, los locales estuvieron directa
e inmediatamente relacionados con la actividad económica de dicho sujeto pasivo.
31. Procede, por tanto, reconocer el derecho a deducir el IVA soportado a causa de
la liquidación de un negocio siempre que su ejercicio no dé lugar a situaciones fraudulentas
o abusivas.?.
Por su parte, el apartado 35 de la referida sentencia concluye lo siguiente:
?35. Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que el artículo 4,
apartados 1 a 3, de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que procede
considerar sujeto pasivo a efectos de este artículo a una persona que ha dejado de
ejercer una actividad comercial, pero continúa abonando la renta y los gastos conexos
del local que sirvió para ejercer dicha actividad debido a que el contrato de arrendamiento
contiene una cláusula que impide resolverlo, permitiendo en consecuencia que dicha
persona deduzca el IVA correspondiente a las cantidades pagadas por estos conceptos,
siempre que exista una relación directa e inmediata entre los pagos realizados y la
actividad comercial y se haya acreditado que no existió intención de actuar de forma
fraudulenta o abusiva.?.
En consecuencia, con el indicado criterio, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido,
no se pierde automáticamente la condición de sujeto pasivo por el mero cese en la
actividad, si como consecuencia del ejercicio de la misma se incurre posteriormente
en gastos directamente relacionados con aquélla, permitiendo la deducción de las correspondientes
cuotas soportadas de concurrir los restantes requisitos exigidos legalmente.
Del mismo modo y siempre que concurran el resto de requisitos y limitaciones para
la deducción del Impuesto previstos por la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido (B.O.E. del 29 de diciembre), las cuotas que haya soportado
un sujeto pasivo en el ejercicio de su actividad y que hayan sido deducidas o, en
su caso, devueltas al mismo no deberán reintegrarse a la Hacienda Pública cuando,
a posteriori, cese en el desempeño de tal actividad.
Por otro lado, el artículo 164, apartado uno, número 1º, de la Ley del Impuesto sobre
el Valor Añadido dispone que, sin perjuicio de lo establecido en el título anterior
de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos,
límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: ?1º.) Presentar declaraciones
relativas al comienzo, modificación y ceses de las actividades que determinen su sujeción
al Impuesto.?.
El artículo 11 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión
e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos
de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio
(B.O.E. del 5 de septiembre), RGAT en adelante, regula la declaración de baja en el
Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.
La pérdida de la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre
el Valor Añadido no tendrá lugar en tanto no se cese efectivamente en la actividad
correspondiente y se formule la baja en el correspondiente censo de empresarios o
profesionales, estando sujeto, hasta que no se produzca dicha baja, al cumplimiento
de las obligaciones formales que correspondan. No obstante, aunque se presentara el
correspondiente modelo censal (036) de baja, si no se ha producido el cese efectivo
no decae la obligación del cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias.
En consecuencia con lo expuesto, el consultante que afectó los locales de negocio
a una actividad empresarial y no ha liquidado totalmente dicho patrimonio, mantendrá
la condición de empresario a efectos de este Impuesto y por tanto, estarán sujetas
a dicho impuesto las entregas de los bienes integrantes del patrimonio empresarial.
Además, las cuotas que hayan sido soportadas por el consultante en el ejercicio de
la actividad que determina la sujeción al Impuesto, con posterioridad al cese en el
ejercicio de la misma por la liquidación del patrimonio empresarial o profesional,
podrán ser deducidas por dicho empresario o profesional, cumplidos los requisitos
señalados, aunque actualmente hubiera cesado dicha actividad.
2.- En relación con las dudas planteadas acerca del modelo 347, exclusivamente sobre
las cuestiones relativas al derecho tributario general y los procedimientos tributarios,
se informa lo siguiente:
El Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección
tributaria, aprobado por Real Decreto 1065/2007, precisa:
?Artículo 3. Formación de los censos tributarios en el ámbito de competencias del
Estado.
(?)
2. El Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores estará formado por las personas
o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en territorio español alguna de
las actividades u operaciones que se mencionan a continuación:
a) Actividades empresariales o profesionales. Se entenderá por tales aquellas cuya
realización confiera la condición de empresario o profesional, incluidas las agrícolas,
forestales, ganaderas o pesqueras. No se incluirán en el Censo de Empresarios, Profesionales
y Retenedores quienes efectúen exclusivamente arrendamientos de inmuebles exentos
del Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme al artículo 20.uno.23.º de la Ley 37/1992,
de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que su realización
no constituya el desarrollo de una actividad empresarial de acuerdo con lo dispuesto
en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Tampoco
se incluirán en este censo quienes efectúen entregas a título ocasional de medios
de transporte nuevos exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo dispuesto
en el artículo 25.uno y dos de su ley reguladora, y adquisiciones intracomunitarias
de bienes exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 26. tres de la misma ley.
b) Abono de rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.
c) Adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido
efectuadas por quienes no actúen como empresarios o profesionales. (?)
El Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores formará parte del Censo de Obligados
Tributarios.
(?).?.
La disposición adicional undécima del RGAT dispone que:
?Disposición adicional undécima. Definición de empresario o profesional.
A efectos de lo dispuesto en el título II de este reglamento, tendrán la consideración
de empresarios o profesionales quienes tengan tal condición de acuerdo con las disposiciones
propias del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluso cuando desarrollen su actividad
fuera del territorio de aplicación de este impuesto?.
A la vista de lo anterior, procedería darse de alta en el censo de empresarios, profesionales
y retenedores cuando el consultante desarrolle o vaya a desarrollar alguna de las
actividades u operaciones que se mencionan en las diferentes letras del apartado 2
del artículo 3 del RGAT.
En concreto, por lo que respecta al desarrollo de actividades empresariales y profesionales,
en principio, de la información suministrada, no se aprecia en el escrito la concurrencia
de ninguna de las circunstancias reguladas por el artículo 3.2 del RGAT que obliguen
al consultante a presentar la declaración censal de alta en el referido Censo puesto
que de sus manifestaciones se deduce que cesó en la actividad económica ejercida en
el año 2015 y, además, comunica el hecho de proceder a la transmisión de dos inmuebles
que no están afectos a ninguna actividad económica.
En lo que respecta al modelo 347 - Declaración Informativa. Declaración anual de operaciones
con terceras personas -, el apartado 1 del artículo 31 del RGAT delimita quienes están
obligados a presentar el:
?Artículo 31. Obligados a suministrar información sobre operaciones con terceras personas.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como
las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de dicha ley, que desarrollen actividades
empresariales o profesionales, deberán presentar una declaración anual relativa a
sus operaciones con terceras personas.
A estos efectos, se considerarán actividades empresariales o profesionales todas las
definidas como tales en el artículo 5.dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido. Asimismo, tendrán esta consideración las actividades
realizadas por quienes sean calificados de empresarios o profesionales en el artículo
5.uno de dicha ley, con excepción de lo dispuesto en su párrafo e).
(?).?.
En consecuencia, siguiendo el razonamiento expuesto en relación a la obligación de
alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, el consultante no tendrá
que presentar el referido modelo al entenderse que, en principio, no ejerce en la
actualidad actividad empresarial o profesional alguna.
3.- Esta Dirección General, a la vista de la solicitud de aclaración, reitera las
siguientes conclusiones:
Primera.- De conformidad con el criterio establecido por este Centro directivo, entre
otras en las contestaciones con número de referencia V1560-22 y V2378-22 al consultante,
la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido
se mantiene hasta que se produce el cese efectivo en el ejercicio de la actividad,
el cual no se puede entender producido mientras se lleve a cabo la liquidación del
patrimonio empresarial o profesional y la venta de los bienes afectos a su actividad.
En consecuencia, el consultante en tanto que ostente la condición de empresario o
profesional estará sujeto al cumplimiento de las obligaciones formales (entre ellas,
la presentación de las autoliquidaciones del Impuesto), con los requisitos que se
determinen en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Segundo.- No obstante lo anterior, de conformidad con lo señalado en el punto 2 de
esta contestación, el consultante no tendrá que presentar el modelo 347 Declaración
Informativa. Declaración anual de operaciones con terceras personas.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
