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04/07/2023
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1335-23 de 18 de mayo de 2023
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 18/05/2023
Num. Resolución: V1335-23
Cuestión
Si los ingresos contables derivados de reversiones del deterioro (ya sea el dotado en el ejercicio 2020 o deterioros futuros) deben considerarse a la hora de determinar el importe del beneficio distribuible (y por tanto, se ven encuadrados en la obligación de distribución de dividendos a que se refiere el artículo 6 de la Ley 11/2009) o si estos ingresos deben ser ajenos a los requisitos de distribución (por no tratarse de ingresos con trascendencia fiscal), sin incluirlos en el concepto de beneficio distribuible por la SOCIMI, independientemente del efecto producido por el registro del deterioro en el importe de beneficio distribuible en el ejercicio en el que dicho deterioro fue contabilizado. Alternativamente, y teniendo en cuenta que, tanto el deterioro de cartera de la filial X, como su posterior reversión, determinan el registro contable de gastos e ingresos que no tienen trascendencia fiscal, si dichos gastos e ingresos contables deben considerarse a la hora de determinar el importe del beneficio distribuible (y por tanto, se ven encuadrados en la obligación de distribución de dividendos a que se refiere el artículo 6 de la Ley 11/2009) o si tanto los gastos como los ingresos derivados del deterioro y de la reversión del mismo deben ser ajenos a los requisitos de distribución, y, por tanto, no deben ser incluidos en el concepto de beneficio distribuible por la SOCIMI. De esta manera, el ingreso derivado de la reversión del deterioro únicamente debe ser obviado a los efectos de la determinación del dividendo distribuible conforme al artículo 6 de la Ley de SOCIMIs en la medida en la que el deterioro no haya reducido el beneficio distribuible en ejercicios anteriores.Normativa
LIS Ley 27/2014 arts. 10-3, 15-k, 11-5LSOCIMI Ley 11/2009 arts. 6, 9
Descripción
La consultante es una entidad residente a efectos fiscales en España, que aplica desde
1 de enero de 2020 el régimen SOCIMI regulado en la Ley 11/2009, en su condición de
entidad a la que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 11/2009.
La sociedad X se encuentra participada al 100% por la entidad consultante, y aplica
también desde 1 de enero de 2020 el régimen SOCIMI regulado en la Ley 11/2009, en
su condición de entidad a la que se refiere la letra c), del apartado 1 del artículo
2 de la Ley 11/2009.
En fecha 31 de diciembre de 2020, como consecuencia de la crisis global generada por
el virus Covid-19, la entidad consultante dotó un deterioro contable de la participación
en X por importe de 10.524.970 euros. Dicho deterioro fue documentado en una valoración
realizada por expertos independientes, y validado por los auditores de la consultante.
La cuenta de Pérdidas y Ganancias del ejercicio 2020 de la consultante recogía a 31
de diciembre de dicho año unas pérdidas por importe de 10.611.257,61 euros, debido
a que los ingresos obtenidos por la consultante (por importe de 1.314,36 euros), fueron
inferiores a los servicios exteriores recibidos (-72.073,35 euros) y tributos pagados
(-15.528,62 euros).
Esta circunstancia determinó que el resultado del ejercicio 2020 de la consultante
hubiera presentado pérdidas contables, incluso en el caso de que el deterioro contable
descrito no hubiera sido registrado. En particular, si no se hubiera producido el
deterioro mencionado, el resultado del ejercicio 2020 habría sido una pérdida por
importe de 86.287,61 euros. De esta manera, el registro del deterioro en el valor
de la entidad participada no supuso la minoración de importe distribuible alguno por
parte de la consultante, ya que el resultado habría sido, en todo caso, negativo.
En el ejercicio 2021, la consultante ha revertido contablemente parte el deterioro
registrado en 2020 (por importe de 5.783.516,19 euros). La metodología seguida a efectos
de realizar esta reversión ha sido la misma que la desarrollada en 2020 a efectos
de proceder a su dotación, es decir, valoración llevada a cabo por un experto independiente
y posterior validación por parte de los auditores.
La cuenta de Pérdidas y Ganancias del ejercicio 2021 de la consultante reconoce un
beneficio por importe de 6.807.697,31 euros, ya que, junto con la reversión del deterioro
contable de la participación de X por importe de 5.783.516,19 euros, la consultante
ha recibido dividendos por 1.370.000 euros (distribuidos también por X, circunstancia
que confirma la progresiva recuperación después del inicio de la pandemia), registrando
adicionalmente servicios exteriores (-308.072,78 euros) y tributos pagados (-37.746,10
euros).
Con independencia de todo lo anterior, en fecha 31 de diciembre de 2021, el patrimonio
neto de la consultante es muy superior al capital social de la misma, ya que las reservas
negativas generadas en el ejercicio 2020, son compensadas con la prima de emisión
(cuyo importe total asciende a 111.444.251,46 euros). En consecuencia, no existiría
obligación mercantil de destinar el resultado positivo generado en el ejercicio 2021
a la reducción de las reservas negativas generadas en ejercicios anteriores, tal y
como recoge el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 273 del Real Decreto Legislativo
1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades
de Capital.
Cabe finalmente destacar que no es posible predecir si, en los próximos ejercicios,
la entidad continuará revirtiendo el deterioro contable originado en el ejercicio
2020, o por el contrario se procederá a registrar deterioros adicionales de la participación
en su filial X.
Contestacion
El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades
(en adelante, LIS), establece que ?En el método de estimación directa, la base imponible
se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en
esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en
el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las
disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas?.
Por su parte, el artículo 15.k) de la LIS dispone que no serán deducibles ?k) Las
pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital
o en los fondos propios de entidades respecto de la que se de alguna de las siguientes
circunstancias:
1.º que, en el período impositivo en que se registre el deterioro, se cumplan los
requisitos establecidos en el artículo 21 de esta Ley, o
2.º que, en caso de participación en el capital o en los fondos propios de entidades
no residentes en territorio español, en dicho período impositivo no se cumpla el requisito
establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 21 de esta Ley.?
Por último, según el apartado 5 del artículo 11 de la LIS, ?No se integrará en la
base imponible la reversión de gastos que no hayan sido fiscalmente deducibles?
En cuanto a la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades
Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, su artículo 6 establece:
?1. Las SOCIMI y entidades residentes en territorio español en las que participan
a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 2 de esta Ley, que hayan
optado por la aplicación del régimen fiscal especial establecido en esta Ley, estarán
obligadas a distribuir en forma de dividendos a sus accionistas, una vez cumplidas
las obligaciones mercantiles que correspondan, el beneficio obtenido en el ejercicio,
debiéndose acordar su distribución dentro de los seis meses posteriores a la conclusión
de cada ejercicio, en la forma siguiente:
a) El 100 por 100 de los beneficios procedentes de dividendos o participaciones en
beneficios distribuidos por las entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo
2 de esta Ley.
b) Al menos el 50 por ciento de los beneficios derivados de la transmisión de inmuebles
y acciones o participaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta
Ley, realizadas una vez transcurridos los plazos a que se refiere el apartado 3 del
artículo 3 de esta Ley, afectos al cumplimiento de su objeto social principal. El
resto de estos beneficios deberá reinvertirse en otros inmuebles o participaciones
afectos al cumplimiento de dicho objeto, en el plazo de los tres años posteriores
a la fecha de transmisión. En su defecto, dichos beneficios deberán distribuirse en
su totalidad conjuntamente con los beneficios, en su caso, que procedan del ejercicio
en que finaliza el plazo de reinversión. Si los elementos objeto de reinversión se
transmiten antes del plazo de mantenimiento establecido en el apartado 3 del artículo
3 de esta Ley, aquellos beneficios deberán distribuirse en su totalidad conjuntamente
con los beneficios, en su caso, que procedan del ejercicio en que se han transmitido.
La obligación de distribución no alcanza, en su caso, a la parte de estos beneficios
imputables a ejercicios en los que la sociedad no tributaba por el régimen fiscal
especial establecido en esta Ley.
c) Al menos el 80 por ciento del resto de los beneficios obtenidos.
El dividendo deberá ser pagado dentro del mes siguiente a la fecha del acuerdo de
distribución.
2. Cuando la distribución del dividendo se realice con cargo a reservas procedentes
de beneficios de un ejercicio en el que haya sido de aplicación el régimen fiscal
especial, su distribución se adoptará obligatoriamente con el acuerdo a que se refiere
el apartado anterior.
(?)?
De acuerdo con la información facilitada en el escrito de consulta, la pérdida por
deterioro de valor de la participación en X, contabilizada por la consultante, ascendió
en el ejercicio 2020 a un importe de 10.524.970 euros, y no tuvo la consideración
de fiscalmente deducible, por lo que en la declaración-liquidación del Impuesto sobre
Sociedades del ejercicio 2020 practicó el correspondiente ajuste extracontable positivo
por aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.k) de la LIS.
Por su parte, el ingreso contabilizado por la consultante en el ejercicio 2021 por
la reversión parcial del deterioro contabilizado en 2020, por un importe de 5.783.516,19
euros, no tendrá la consideración de ingreso fiscal (artículo 11.5 LIS), por lo que
el consultante deberá revertir, con signo negativo, parte del ajuste extracontable
positivo practicado en el ejercicio anterior, a efectos de determinar la base imponible
del período 2021.
En este punto debe hacerse hincapié en que, en el caso concreto que nos ocupa, el
ingreso contabilizado en el ejercicio 2021 no es sino la reversión de un gasto por
deterioro contabilizado en un ejercicio anterior; gasto que podría haber afectado
a la cuantía de los beneficios obtenidos por la entidad, en 2020, y, en consecuencia,
a la obligación de distribución de dividendos establecida en el artículo 6 de la LSOCIMI.
Teniendo en cuenta lo anterior, debe considerarse que el ingreso contable (que no
tiene trascendencia fiscal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15.k)
y 11.5 de la LIS), derivado de la reversión de un gasto por deterioro registrado en
un ejercicio anterior que no tuvo la consideración de fiscalmente deducible, debe
ser ignorado a efectos de la obligación de distribución de beneficios prevista en
el artículo 6 de la LSOCIMI, única y exclusivamente en la medida en que se corresponda
con reversiones de deterioros que en el período impositivo en que fueron contabilizados
como gasto en la cuenta de Pérdidas y Ganancias no hubiesen reducido el importe del
beneficio contable a distribuir en dicho período (2020).
En el concreto caso planteado, se indica que, a 31 de diciembre de 2021, el patrimonio
neto de la entidad era superior al capital social, por lo que no existía obligación
mercantil de destinar el resultado del ejercicio 2021 a la reducción de las reservas
negativas generadas en ejercicios anteriores.
Asimismo, del escrito de consulta se desprende que el resultado contable previo al
cómputo del gasto por deterioro en el ejercicio 2020 era negativo, de modo que dicho
gasto no redujo el importe del beneficio contable a distribuir (ya que no existía
dicho beneficio con carácter previo). Por tanto, el ingreso contable derivado de la
reversión de dicho gasto por deterioro que carece de trascendencia fiscal, no deberá
computarse a efectos de lo dispuesto en el artículo 6.1.c) de la Ley 11/2009, de manera
que su falta de distribución debe ser ajena a los requisitos de distribución de beneficios
establecidos en el artículo 6 de la LSOCIMI.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
