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08/10/2025
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1399-25 de 22 de julio de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 22/07/2025
Num. Resolución: V1399-25
Cuestión
- Si tiene que hacer la declaración de la renta en España y si puede hacer la declaración en ambos países. - ¿Puede acogerse a la exención regulada en el artículo 7 p) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas?.Normativa
CDI AlemaniaLIRPF, Ley 35/2006, Artículos 7 p, 9.
RIRPF, RD 439/2007, Artículo 6.
TRLIRNR, RD Leg. 5/2004, Artículo 13.
Descripción
El consultante, persona física de nacionalidad española, se plantea la posibilidad
de trabajar en Alemania más de 8 meses. Trabajaría para una empresa residente en Alemania.
Contestacion
En la legislación interna española la residencia fiscal de las personas físicas se
determina en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las
leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, el cual, en su apartado 1,
establece lo siguiente:
?1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español
cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español.
Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las
ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en
otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal,
la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante
183 días en el año natural.
Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no
se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones
contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito,
con las Administraciones públicas españolas.
b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses
económicos, de forma directa o indirecta.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia
habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida
habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad
que dependan de aquél.?
Según el mencionado precepto, una persona física será considerada residente fiscal
en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguno
de los criterios anteriormente expuestos, es decir, sobre la base de:
- la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, computándose,
a tal efecto, las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal
en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal
(en la actualidad, jurisdicción no cooperativa), la Administración tributaria podrá
exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.
- que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses
económicos, de forma directa o indirecta.
Asimismo, la LIRPF establece una presunción, que admite prueba en contrario, de que
el contribuyente tiene su residencia fiscal en España cuando, de conformidad con los
criterios anteriores, resida habitualmente en España su cónyuge no separado legalmente
y los hijos menores de edad que dependan de aquél.
En la medida en que se dé cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo
9.1 de la LIRPF, el consultante será considerado contribuyente del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas (IRPF) en territorio español.
La residencia fiscal en España se determinará, con arreglo a lo expuesto, en cada
período impositivo, el cual, de acuerdo con el artículo 12 de la LIRPF, coincide con
el año natural (salvo el supuesto de fallecimiento al que se refiere el artículo 13
de la LIRPF) .
Conforme lo señalado anteriormente, para determinar la permanencia más de 183 días,
durante el año natural, en territorio español se computan las ausencias esporádicas,
salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país.
En relación con la noción de ausencia esporádica contenida en el artículo 9.1.a) de
la LIRPF, el Tribunal Supremo, en sus sentencias de 28 de noviembre de 2017 (sentencias
números 1.829/2017, 1.850/2017, 1.860/2017 y 1.834/2017, resolviendo, respectivamente,
recursos de casación contencioso-administrativos números 815/2017, 812/2017, 807/2017
y 809/2017) ha fijado la siguiente interpretación:
?1º) La permanencia fuera del territorio nacional durante más de 183 días a lo largo
del año natural como consecuencia del disfrute de una beca de estudios, no puede considerarse
como una ausencia esporádica a los efectos del artículo 9.1.a) de Ley 35/2006, de
28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, esto es, a fin
de determinar la permanencia en España por tiempo superior a 183 días durante el año
natural y, con ello, su residencia habitual en España.
2º) El concepto de ausencias esporádicas debe atender exclusivamente al dato objetivo
de la duración o intensidad de la permanencia fuera del territorio español, sin que
para su concurrencia pueda ser vinculado a la presencia de un elemento volitivo o
intencional que otorgue prioridad a la voluntad del contribuyente de establecerse
de manera ocasional fuera del territorio español, con clara intención de retorno al
lugar de partida.?.
En el presente caso, aunque no indica fechas en su escrito, se procede a contestar
bajo la hipótesis de que, dentro de un año natural, el consultante residirá y trabajará
por un período superior a 8 meses en Alemania.
Conforme a ello, si el consultante permaneciera físicamente fuera de España durante
un período continuado de más de 183 días dentro del año natural, dicha ausencia del
territorio español, al no poderse reputar esporádica (según señala el propio Tribunal
en sus sentencias: ?no cabe reputar ocasional o esporádica una ausencia de suyo prolongada,
duradera, por período superior a 183 días?), no computaría a efectos de determinar
el período de permanencia del consultante en España durante el período impositivo
correspondiente, por lo que el consultante no cumpliría el citado criterio de permanencia.
No obstante, como puede apreciarse de la lectura del precepto citado, la residencia
fiscal de una persona física no sólo se determina en función del mencionado criterio
de permanencia, sino que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1 b) de
la LIRPF, el consultante podrá ser considerado residente fiscal en España si tiene
en este país, de forma directa o indirecta, el núcleo principal o la base de sus actividades
o intereses económicos.
La determinación de si el núcleo principal o la base de las actividades o intereses
económicos del consultante se encuentran en España es una circunstancia de hecho cuya
valoración no corresponde a este Centro Directivo sino a los órganos de gestión e
inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Si, en aplicación de alguno de los criterios que establece la LIRPF, el consultante
resultase ser residente fiscalmente en España y al mismo tiempo pudiera ser considerado
residente en Alemania de acuerdo con su legislación interna, se produciría un conflicto
de residencia entre los dos Estados. Este conflicto se resuelve por aplicación del
párrafo 2 del artículo 4 del Convenio entre el Reino de España y la República Federal
de Alemania para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia
de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su protocolo, hecho en Madrid
el 3 de febrero de 2011 (BOE de 30 de julio de 2012), en adelante, el Convenio hispano
alemán.
A) No residente fiscal en España en el período impositivo.
De acuerdo con los escasos datos aportados en el escrito de consulta, se trata de
una persona física, que trabaja más de ocho meses en Alemania para una empresa alemana
y parece que el resto del tiempo (hasta 4 meses) reside en España.
Se plantea si tiene que declarar en España y si puede declarar en ambos países.
Se procede a determinar si pueden someterse a gravamen en España las retribuciones
percibidas por el consultante, pagadas por la empresa residente fiscal en Alemania,
por el trabajo realizado por el consultante en España durante como máximo 4 meses.
En todo caso, se parte de las siguientes presunciones: i) que el trabajador es no
residente fiscal en España y residente fiscal en Alemania y ii) que el trabajo realizado
por el consultante en España para la empresa alemana durante al menos cuatro meses
al año es por cuenta ajena, en la forma de trabajo dependiente.
En primer lugar, habrá que estar a lo dispuesto en el Convenio hispano-alemán.
Este convenio ha sido modificado por el Convenio Multilateral para aplicar las medidas
relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles
y el traslado de beneficios, hecho en París el 24 de noviembre de 2016, firmado por
España el 7 de junio de 2017 (BOE de 22 de diciembre de 2021), aunque esta modificación
no afecta a los artículos que se citan en esta contestación.
El artículo 14 del Convenio hispano alemán, relativo a las Rentas del trabajo, dispone:
?1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios
y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante
por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado a no ser que
el empleo se realice en el otro Estado contratante. Si el empleo se realiza de esa
forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese
otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un
residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado
contratante pueden someterse a imposición exclusivamente en el Estado mencionado en
primer lugar si:
a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración
no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience
o termine en el año fiscal considerado, y
b) las remuneraciones se pagan por un empleador que no sea residente del otro Estado,
o en su nombre, y
c) las remuneraciones no las soporta un establecimiento permanente que el empleador
tenga en el otro Estado.
(?).?
De la regla general de tributación contemplada en el apartado 1 del artículo 14 citado
se deriva que los salarios percibidos por el consultante solo podrán ser sometidos
a tributación en Alemania, a no ser que el empleo se ejerciese en España, en cuyo
caso también podría someterse a tributación en España.
Así pues, se pueden producir dos situaciones:
Primera. Si no se cumplen las condiciones del apartado 2 del artículo 14, sería de
aplicación el apartado 1 de dicho artículo, dando lugar a tributación compartida entre
España y Alemania, siendo Alemania, como estado de residencia del consultante, la
que tendría que eliminar la doble imposición que pudiera producirse, de acuerdo con
el artículo 22.2 del Convenio hispano alemán.
En España, estas rentas tributarían de acuerdo con lo establecido en el Texto Refundido
de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, en adelante TRLIRNR, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (BOE de 12 de marzo), que en
su artículo 13.1.c) 1º establece lo siguiente:
?1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:
(?)
c) Los rendimientos del trabajo:
1º. Cuando deriven, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada
en territorio español.?
En consecuencia, las retribuciones satisfechas por la entidad que deriven directa
o indirectamente de una actividad personal desarrollada en territorio español estarán
sujetas a tributación en España por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR).
Segunda. Si se cumplen las condiciones del apartado 2 del artículo 14, la potestad
tributaria sobre las rentas percibidas por el consultante correspondería en exclusiva
al estado de residencia, Alemania.
B) Residente fiscal en España en el período impositivo.
En caso de que el consultante fuera residente fiscal en España y, en consecuencia,
contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) en territorio
español, pregunta si podría acogerse a la exención regulada en el artículo 7 p) de
la LIRPF.
El artículo 7 p) de la LIRPF establece que estarán exentos:
?p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados
en el extranjero, con los siguientes requisitos:
1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España
o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente
se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté
vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste
sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo
16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de
naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio
considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el
país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un
convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio
de información.
La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia
en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente
podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.
Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero,
con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este
impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación
del régimen de excesos en sustitución de esta exención.?
Por su parte, el artículo 6 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto
439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, dispone lo siguiente:
?1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7. p)
de la Ley del Impuesto, los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente
realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:
1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España
o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la
entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del
trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos
se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en
el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades
pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente
porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad
destinataria.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de
naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio
calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito
cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con
España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula
de intercambio de información.
2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de
la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán
tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado
en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios
prestados en el extranjero.
Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos
realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes
a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en
cuenta el número total de días del año.
3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero,
con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.3.b)
de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por
la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.?
La norma exige, para aplicar la exención, que se trate de un rendimiento derivado
de un trabajo realizado para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento
permanente radicado en el extranjero.
Para entender que el trabajo se haya prestado de manera efectiva en el extranjero,
se requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, como
que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España.
Si el consultante desarrollara la totalidad de su trabajo fuera del territorio español,
podrá entenderse cumplido este requisito, al tratarse de trabajos realizados efectivamente
en el extranjero. En caso contrario, este requisito no se cumplirá respecto del trabajo
realizado en territorio español para la empresa alemana.
Al mismo tiempo, es preciso que el trabajo se preste para una empresa o entidad no
residente, o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
Al respecto, el consultante indica, únicamente, que trabajará para una empresa alemana.
En la medida en que la beneficiaria o destinataria última de los trabajos prestados
por el consultante en el extranjero sea una empresa o entidad no residente en España,
dicho requisito podrá entenderse cumplido.
En todo caso, la determinación de quién es el beneficiario efectivo de tales servicios
es una cuestión que deberá ser acreditada por cualquier medio de prueba válido en
Derecho, correspondiendo su valoración a los órganos de gestión e inspección de la
Administración tributaria.
Respecto de si es necesario que los rendimientos del trabajo hayan tributado en el
extranjero, debe señalarse que el precepto únicamente exige que en el territorio en
que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga
a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio que haya sido calificado
reglamentariamente como paraíso fiscal, no que sean gravados de manera efectiva en
el mismo, considerándose cumplido en particular este requisito cuando el país o territorio
en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar
la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información,
circunstancia que se cumple en el caso de Alemania.
Si, además de en Alemania, los trabajos se realizan en otros países, habrá que analizar
el cumplimiento de este requisito en cada uno de los países a los que se desplaza
el trabajador, de tal forma que la exención será aplicable respecto de las retribuciones
que correspondan a aquellos países en los que se cumpla el citado requisito.
Por tanto, la aplicación de la exención regulada en el artículo 7 p) de la LIRPF dependerá
del cumplimiento, según lo indicado, de todos los requisitos mencionados.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
