Última revisión
08/10/2025
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1409-25 de 24 de julio de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 24/07/2025
Num. Resolución: V1409-25
Cuestión
Solicita conocer si procede imputar rentas inmobiliarias por dicha vivienda a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.Normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Art. 85Descripción
La consultante es copropietaria al cincuenta por ciento con su marido de una vivienda.
Se divorcian en el año 2015. En el primer trimestre de 2024 el exmarido establece
dicha vivienda como su vivienda habitual.
Contestacion
El artículo 85.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre),
establece lo siguiente:
?1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo
7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con
construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones
agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas,
ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo
no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de
aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número
de días que corresponda en cada período impositivo.
En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales
hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración
colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan
entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos
anteriores, el porcentaje será el 1,1 por ciento.
Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera de valor catastral o éste
no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 1,1 por ciento y se
aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado
por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o
valor de la adquisición.
Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones
urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna?.
El derecho del uso de la vivienda familiar que el artículo 96 del Código Civil atribuye
a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden, posee una naturaleza jurídica no
definida expresamente por el Código Civil y controvertida en la jurisprudencia del
Tribunal Supremo. Así, por ejemplo, mientras la Sentencia de 18 de octubre de 1994
lo configura como un «derecho real familiar de eficacia total» (Fundamento de Derecho
Segundo), la de 29 de abril de 1994 contempla la posibilidad de que carezca del carácter
de derecho real, cuando afirma en su Fundamento de Derecho Cuarto: «El derecho de
uso de la vivienda común concedido a uno de los cónyuges por razón del interés familiar
más necesitado y porque queden a su disposición los hijos no tiene en sí mismo considerado
la naturaleza de derecho real, pues se puede conceder igualmente cuando la vivienda
está arrendada y no pertenece a ninguno de los cónyuges (...) todo ello, sin perjuicio
de que el propietario del inmueble o incluso el Juez, puedan constituir un auténtico
derecho real de uso». Por otro lado, la Sentencia de 11 de diciembre de 1992 lo califica,
en su Fundamento de Derecho Segundo, como «una carga que pesa sobre el inmueble».
No obstante, la actual indefinición sobre la naturaleza jurídica del derecho de uso
sobre la vivienda familiar previsto en el artículo 96 del Código Civil, es criterio
de este Centro Directivo que no procede la imputación de rentas inmobiliarias prevista
en el artículo 85 de la LIRPF por la vivienda familiar cuyo uso se atribuye a su expareja
y, en su caso, a los hijos en cuya compañía queden, aunque ésta no constituya vivienda
habitual del otro progenitor.
Sin embargo, en el caso objeto de consulta, no hay una atribución al excónyuge por
decisión judicial, entrando éste a residir varios años después. Por tanto, la consultante
deberá imputar rentas inmobiliarias por la parte de inmueble de la que es titular.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
