Resolución Vinculante de ...io de 2025

Última revisión
08/10/2025

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1421-25 de 24 de julio de 2025

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 24/07/2025

Num. Resolución: V1421-25


Cuestión

Calificación del arrendamiento como arrendamiento de vivienda a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fïsicas.

Normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 22, 27

Descripción

El consultante es propietario de una vivienda que arrienda a una persona física para

que sea su residencia permanente por motivo de estudios. El contrato se inicia el

uno de septiembre de un año y dura hasta la misma fecha del año siguiente, siendo

el contrato prorrogable por años. Se otorga al arrendatario la facultad de no pagar

el mes de agosto si no va a residir en la vivienda en ese mes aunque luego continúe

en septiembre.

Contestacion

Partiendo de la hipótesis de que el arrendamiento de la vivienda no se realiza como

actividad económica, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 27.2 de

la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la

Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF,

los rendimientos derivados del arrendamiento de la vivienda constituyen rendimientos

del capital inmobiliario.

Con efectos desde el 1 de enero de 2024, el artículo 23.2 de la LIRPF dispone lo siguiente:

?2. En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el

rendimiento neto positivo calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior,

se reducirá:

(?)?

En este sentido, a los efectos de aplicar la citada reducción, debe entenderse que

se trata de un arrendamiento de un bien inmueble destinado a vivienda, de acuerdo

con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos

Urbanos (BOE de 25 de noviembre), en adelante LAU, cuando el arrendamiento recaiga

?sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad

permanente de vivienda del arrendatario?.

Por su parte, el artículo 3 de la LAU dispone que: ?Se considera arrendamiento para

uso distinto del de vivienda, aquel arrendamiento que recayendo sobre una edificación

tenga como destino primordial uno distinto del establecido en el artículo anterior?.

Y continúa señalando, ?en especial, tendrán esta consideración los arrendamientos

de fincas urbanas celebrados por temporada, sea ésta de verano o cualquier otra?.

De esta forma, en la consulta vinculante nº V1236-18 de fecha 11 de mayo de 2018,

en relación a una vivienda alquilada a un estudiante por un período superior a un

año que va a constituir la vivienda habitual de éste durante ese tiempo, este Centro

ha determinado que ?el alquiler de la vivienda se configura (según se indica en el

escrito de consulta) como arrendamiento que va más allá de la mera temporada ?se va

a alquilar por un período superior a un año, y se deduce que tiene como finalidad

primordial satisfacer la necesidad permanente de vivienda del estudiante arrendatario,

ya que dicho inmueble va a constituir la vivienda habitual de éste durante ese período?,

por lo que acreditándose tal circunstancia sí resultará operativa la citada reducción,

pues nos encontraríamos a estos efectos ante un arrendamiento de vivienda?.

Por el contrario, en consulta vinculante nº V3019-17 de fecha 20 de noviembre de 2017,

ante la cuestión planteada sobre si puede aplicar la reducción del rendimiento neto

prevista en la LIRPF, el propietario de una vivienda que ha alquilado a estudiantes,

por habitaciones y por el tiempo que ellos necesitan para el curso universitario,

este Centro ha establecido que ?dado que el destino del alquiler no es satisfacer

la necesidad permanente de vivienda de los arrendatarios, sino que se efectúa por

el tiempo que necesitan para el curso universitario, no resultará aplicable la reducción

prevista en el artículo 23.2 de la LIRPF. ?.

Por tanto, en el caso planteado, solo podrá aplicar la reducción señalada si el arrendamiento

que se realiza tiene como finalidad primordial satisfacer la necesidad permanente

de vivienda del arrendatario.

Ahora bien, la acreditación de si se cumple o no tal requisito es una cuestión de

hecho que este Centro Directivo no puede entrar a valorar, sino que deberá acreditar

el contribuyente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone

el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuya

valoración corresponde efectuar a los órganos que tienen atribuidas las competencias

de comprobación e inspección de la Administración Tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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