Última revisión
08/10/2025
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1421-25 de 24 de julio de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 24/07/2025
Num. Resolución: V1421-25
Cuestión
Calificación del arrendamiento como arrendamiento de vivienda a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fïsicas.Normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 22, 27Descripción
El consultante es propietario de una vivienda que arrienda a una persona física para
que sea su residencia permanente por motivo de estudios. El contrato se inicia el
uno de septiembre de un año y dura hasta la misma fecha del año siguiente, siendo
el contrato prorrogable por años. Se otorga al arrendatario la facultad de no pagar
el mes de agosto si no va a residir en la vivienda en ese mes aunque luego continúe
en septiembre.
Contestacion
Partiendo de la hipótesis de que el arrendamiento de la vivienda no se realiza como
actividad económica, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 27.2 de
la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la
Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF,
los rendimientos derivados del arrendamiento de la vivienda constituyen rendimientos
del capital inmobiliario.
Con efectos desde el 1 de enero de 2024, el artículo 23.2 de la LIRPF dispone lo siguiente:
?2. En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el
rendimiento neto positivo calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior,
se reducirá:
(?)?
En este sentido, a los efectos de aplicar la citada reducción, debe entenderse que
se trata de un arrendamiento de un bien inmueble destinado a vivienda, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos
Urbanos (BOE de 25 de noviembre), en adelante LAU, cuando el arrendamiento recaiga
?sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad
permanente de vivienda del arrendatario?.
Por su parte, el artículo 3 de la LAU dispone que: ?Se considera arrendamiento para
uso distinto del de vivienda, aquel arrendamiento que recayendo sobre una edificación
tenga como destino primordial uno distinto del establecido en el artículo anterior?.
Y continúa señalando, ?en especial, tendrán esta consideración los arrendamientos
de fincas urbanas celebrados por temporada, sea ésta de verano o cualquier otra?.
De esta forma, en la consulta vinculante nº V1236-18 de fecha 11 de mayo de 2018,
en relación a una vivienda alquilada a un estudiante por un período superior a un
año que va a constituir la vivienda habitual de éste durante ese tiempo, este Centro
ha determinado que ?el alquiler de la vivienda se configura (según se indica en el
escrito de consulta) como arrendamiento que va más allá de la mera temporada ?se va
a alquilar por un período superior a un año, y se deduce que tiene como finalidad
primordial satisfacer la necesidad permanente de vivienda del estudiante arrendatario,
ya que dicho inmueble va a constituir la vivienda habitual de éste durante ese período?,
por lo que acreditándose tal circunstancia sí resultará operativa la citada reducción,
pues nos encontraríamos a estos efectos ante un arrendamiento de vivienda?.
Por el contrario, en consulta vinculante nº V3019-17 de fecha 20 de noviembre de 2017,
ante la cuestión planteada sobre si puede aplicar la reducción del rendimiento neto
prevista en la LIRPF, el propietario de una vivienda que ha alquilado a estudiantes,
por habitaciones y por el tiempo que ellos necesitan para el curso universitario,
este Centro ha establecido que ?dado que el destino del alquiler no es satisfacer
la necesidad permanente de vivienda de los arrendatarios, sino que se efectúa por
el tiempo que necesitan para el curso universitario, no resultará aplicable la reducción
prevista en el artículo 23.2 de la LIRPF. ?.
Por tanto, en el caso planteado, solo podrá aplicar la reducción señalada si el arrendamiento
que se realiza tiene como finalidad primordial satisfacer la necesidad permanente
de vivienda del arrendatario.
Ahora bien, la acreditación de si se cumple o no tal requisito es una cuestión de
hecho que este Centro Directivo no puede entrar a valorar, sino que deberá acreditar
el contribuyente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone
el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuya
valoración corresponde efectuar a los órganos que tienen atribuidas las competencias
de comprobación e inspección de la Administración Tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
