Resolución Vinculante de ...to de 2025

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08/10/2025

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1486-25 de 08 de agosto de 2025

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 08/08/2025

Num. Resolución: V1486-25


Cuestión

Si a la operación de fusión impropia planteada en el escrito de consulta le resulta de aplicación el régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y si existen motivos económicos válidos a efectos de la aplicación del mismo.

Normativa

>LIS Ley 27/2014 art. 76-1-c); 77; 78; 81; 82; 89-2

Descripción

Dos personas físicas (en adelante, PF1 y PF2) ostentan el 80,02% y el 19,98%, respectivamente,

del capital de la Sociedad A. A su vez, esta sociedad ostenta el 45,16% de la Sociedad

B y el 100% de las Sociedades C y D (la consultante). El restante 54,84% del capital

de la Sociedad B es ostentado por la Sociedad C.

Todas las sociedades señaladas son residentes en territorio español, realizan actividades

económicas y disponen de medios personales y materiales para el desarrollo de su actividad

empresarial. Asimismo, a ninguna de ellas les resulta de aplicación el régimen especial

de agrupaciones de interés económico ni de uniones temporales de empresas, ni tienen

como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en

los términos del artículo 4.8 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre

el Patrimonio.

La Sociedad A tiene por objeto social la promoción, construcción, comercialización

y explotación en todas sus formas de toda clase de bienes inmuebles. La sociedad podrá

desarrollar el objeto social mediante la titularidad de acciones o de participaciones

en sociedades con objeto idéntico o análogo. Por tanto, la actividad principal de

la sociedad es la de holding, teniendo como CNAE el 6420.

La Sociedad B tiene por objeto social la promoción y construcción de todo tipo de

edificaciones.

La Sociedad C tiene por objeto social la construcción y explotación de toda clase

de bienes inmuebles.

La Sociedad D tiene por objeto social el arrendamiento de toda clase de bienes inmuebles,

incluidas las viviendas, tanto de protección oficial como de renta libre.

Las Sociedades A y B sufrieron pérdidas que han generado Bases Imponibles Negativas

susceptibles de ser compensadas en el futuro, entre otras, con las plusvalías que

puedan generarse por la transmisión de los inmuebles propiedad de cada una de las

sociedades descritas.

Las sociedades mencionadas forman parte de un grupo familiar que desarrolla diversas

actividades, entre las que se encuentran la actividad inmobiliaria, explotación de

centros comerciales, venta de productos de alimentación, compra venta de muebles,

gasolineras, prestación de servicios, etc.

La Sociedad A participa, directa o indirectamente, en el 100% del capital social de

las Sociedades B, C y D como consecuencia de un procedimiento de separación de socios

que conllevó la transmisión de un gran número de inmuebles que se explotaban en arrendamiento

y la necesidad de reestructurar el grupo y las actividades que se desarrollan. Siendo

más necesaria dicha reestructuración como consecuencia de la situación del mercado

derivada de la crisis sanitaria y económica producida por el COVID-19.

Es intención del grupo acometer dicha reestructuración en tres etapas que serían las

siguientes:

- Primera operación: Fusión por absorción de la Sociedad C por la Sociedad B. De esta

forma la Sociedad B pasará a estar únicamente participada por la Sociedad A, siendo

la sociedad a través de la cual se centralizará la actividad de promoción inmobiliaria,

tanto de forma directa como indirecta. Con esta operación se conseguirá además disminuir

los costes administrativos y de gestión.

- Segunda operación: Fusión impropia de la Sociedad D por la Sociedad A. Como consecuencia

de esta operación la sociedad absorbente (entidad holding) pasará a participar de

forma directa en el 50% de las participaciones de la Sociedad E (participación que

ya poseía de forma indirecta a través de la Sociedad D), así como adquirirá los restantes

activos de la sociedad absorbida y que, fundamentalmente, son los bienes inmuebles

afectos a la actividad de alquiler y promoción inmobiliaria. Al tratarse de una fusión

impropia no sería necesario determinar una ecuación de canje.

- Tercera operación: Por último, se realizará una aportación no dineraria de los inmuebles

recibidos por la Sociedad A, como consecuencia de la operación de fusión impropia

anteriormente planteada en el escrito de consulta, a la Sociedad B. Con esta operación,

se centralizará en una única sociedad los activos inmobiliarios del grupo mercantil

del que la Sociedad A es la matriz.

Los motivos económicos para llevar a cabo estas operaciones serían los siguientes:

- Dotar al grupo de una estructura adecuada para llevar a cabo su plan de negocio,

unificando las políticas y estrategias a través de la sociedad holding.

- Centralizar en la Sociedad A la liquidez necesaria para que esta pueda facilitar

financiación a aquellas sociedades del grupo que la necesiten para garantizar su viabilidad,

así como para financiar nuevos proyectos e inversiones.

- Eliminar costes duplicados que derivan del cumplimiento de obligaciones mercantiles,

y puramente administrativas inherentes a la propia existencia y funcionamiento de

las sociedades absorbidas, ajustando tales costes a una estructura mercantilmente

más racional al tratarse las sociedades absorbidas y la absorbente de entidades con

mismos objetos sociales, en las cuales se estarían duplicando los costes de desarrollo

de la actividad económica que con la fusión se reducirían notablemente. Por lo tanto,

implicaría una optimización de los recursos materiales y humanos de las entidades

que se fusionan, suponiendo un gran ahorro económico y burocrático para el grupo familiar.

- Separar el patrimonio del matrimonio de las responsabilidades patrimoniales derivadas

de las actividades desarrolladas por las filiales garantizadas por el grupo sin comprometer

los bienes de los socios.

- Facilitar la futura sucesión del grupo.

Contestacion

En primer lugar, es necesario señalar que el artículo 88.1 de la Ley 58/2003, de 17

de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) , dispone lo siguiente: ?1. Los

obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen,

la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda?.

Por tanto, de conformidad con el apartado 1 del artículo 88 de la LGT, las consultas

se formularán por los obligados tributarios respecto al régimen, la clasificación

o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda. Por ello, solo se contestará

en relación a la segunda operación de reestructuración planteada en el escrito de

consulta, ya que es la única en la que la Sociedad D (la consultante) interviene de

todas las mencionadas.

En segundo lugar, cabe traer a colación, el artículo 17, apartados 3 y 4, de la Ley

27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) , de

acuerdo con el cual:

?3. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total

o parcial, se valorarán, en sede de las entidades y de sus socios, de acuerdo con

lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación,

así como los valores adquiridos por canje, se valorarán de acuerdo con lo establecido

en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

No obstante, en caso de no resultar de aplicación el régimen establecido en el Capítulo

VII del Título VII de esta Ley en cualquiera de las operaciones mencionadas en este

apartado, los referidos elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con lo establecido

en el apartado siguiente.

4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales:

a) (?).

b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que

resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta

Ley o bien que resulte de aplicación el apartado 2 anterior.

c) (?).

d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte

de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

e) (?).

f) Los adquiridos por canje o conversión, salvo que resulte de aplicación el régimen

previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes,

pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta

Ley?.

Por tanto, con arreglo a lo anterior, no se integrarán en la base imponible de las

sociedades ni de los socios, las plusvalías asociadas a los elementos transmitidos

con ocasión de una operación de fusión, escisión, aportación de activos o canje de

valores, salvo en aquellos supuestos en los que no resulte de aplicación el régimen

de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley (artículos

76 a 89 de la LIS) .

De acuerdo con el escrito de consulta, se pretende llevar a cabo una operación de

reestructuración consistente en una fusión impropia de la Sociedad D por la Sociedad

A.

En este sentido, el Capítulo VII del Título VII de la LIS, regula el régimen especial

de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y

cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea

de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Concretamente, el artículo 76.1 de la LIS establece que:

?1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

(?)

c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación,

el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de

los valores representativos de su capital social?.

En el ámbito mercantil, los artículos 33 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023,

de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta

a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción

de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de

Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades

mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores

y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen

las condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión. En particular,

el Real Decreto-ley 5/2023 regula, en el marco de las fusiones especiales, en su artículo

53, la absorción de sociedades íntegramente participadas.

En el escrito de la consulta se manifiesta que las entidades se pretenden fusionar

a través de una fusión por absorción, mediante la cual la Sociedad A absorberá a la

Sociedad D, íntegramente participada por la primera. Por tanto, si la operación proyectada

se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley

5/2023, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación

podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII, en

las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Al tratarse de una fusión impropia, debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo

82.1 de la LIS, en virtud del cual:

?1. Cuando la entidad adquirente participe en el capital o en los fondos propios de

la entidad transmitente en, al menos un 5 por ciento, no se integrará en la base imponible

de aquella la renta positiva o negativa derivada de la anulación de la participación

Tampoco se producirá dicha integración con ocasión de la transmisión de la participación

que ostente la entidad transmitente en el capital de la adquirente cuando sea, al

menos, de un 5 por ciento del capital o de los fondos propios?.

Por tanto, teniendo en cuenta que, en el caso planteado en el escrito de consulta,

la entidad absorbente (Sociedad A) participa en un 100% del capital social de la absorbida

(Sociedad D), no se integrará renta alguna en la base imponible de la sociedad absorbente

como consecuencia de la anulación de la participación.

Por otra parte, el artículo 77 de la LIS regula el régimen de las rentas derivadas

de la transmisión. En concreto, señala:

?1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones

a que se refiere el artículo anterior:

a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas

por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en él situados.

(?)?.

Asimismo, el artículo 78 de la LIS establece que:

?1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones

a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán,

a efectos fiscales, por los mismos valores fiscales que tenían en la entidad transmitente

antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición

de la entidad transmitente.

(?)?.

En consecuencia, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal determinará, en aplicación

del artículo 77 de la LIS, que no se integren en la entidad transmitente (la Sociedad

D) las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la operación de fusión.

Igualmente, en el ámbito de la entidad adquirente (la Sociedad A) se mantendrán, a

efectos fiscales, los valores y la antigüedad que tenían en la entidad transmitente

los elementos patrimoniales recibidos con ocasión de la fusión, tal y como señala

el artículo 78 de la LIS.

Adicionalmente la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige analizar lo dispuesto

en el artículo 89 de la LIS, según el cual:

?1. Se entenderá que las operaciones reguladas en este capítulo aplican el régimen

establecido en el mismo, salvo que expresamente se indique lo contrario a través de

la comunicación a que se refiere el párrafo siguiente.

(?)

2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación

realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular,

el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos

válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de

las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir

una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la

inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto

en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal?.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las

fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio

social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro

a otro de la Unión Europea, que no es sino asegurar que la fiscalidad no sea ni un

freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones

de reorganización empresarial.

Sin embargo, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración

sea el fraude o la evasión fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal regulado

en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en los términos previstos en el párrafo

segundo del artículo 89.2 de la LIS.

En este punto, cabe traer a colación la sentencia número 2508/2016, de 23 de noviembre

de 2016, del Tribunal Supremo cuyo FJ Segundo señala que ?(?) no se aplicará el régimen

de diferimiento cuando la operación de fusión, de escisión, de aportación de activos

o de canje de acciones tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal;

el hecho de que una de las operaciones contempladas no se efectúe por motivos económicos

válidos, como son la reestructuración o la racionalización de las actividades de las

sociedades que participan en la operación, puede constituir una presunción de que

esta operación tiene como objetivo principal o como uno de sus principales objetivos

el fraude o la evasión fiscal. Ahora bien, pueden existir otros motivos económicos

válidos, que no sean la reestructuración o racionalización de las actividades de las

sociedades, pues como en otras ocasiones ha dicho este Tribunal Supremo, «Con tal

que el negocio aspire, razonablemente, a la consecución de un objetivo empresarial,

de la índole que fuere, debe decaer la idea de que, en los términos legales, ??la

operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal??.

Por tanto, los motivos económicos válidos no constituyen un requisito sine qua non

para la aplicación del régimen fiscal de reestructuración, sino que su ausencia puede

constituir una presunción de que la operación puede haberse realizado con el objetivo

principal de fraude o evasión fiscal.

Continua el Alto Tribunal, en su sentencia de 23 de noviembre de 2016, señalando que

??lo prohibido, lo que impide la aplicación del régimen especial de diferimiento no

es más que se persiga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, nada

más y simple y llanamente para despejar posibles incógnitas de la concurrencia o no

de dicho objetivo con la intensidad requerida, se establece la presunción vista, que

no concurran motivos económicos válidos, integrando este concepto no sólo con que

el objetivo no sea la racionalización y reestructuración de las actividades empresariales,

sino que como se desprende de su tenor literal, ?tales como?, aparte de los citados,

que quizás pudieran ser los más comunes, caben otros objetivos empresariales que integran

dicho concepto jurídico indeterminado, siempre que estos, como se ha dicho por la

jurisprudencia, se conecten con la finalidad y objetivos del régimen especial de diferimiento,

esto es, hacer posible la continuidad y desarrollo de la actividad empresarial?.

A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1503/2022, de 16 de noviembre

de 2022, ha señalado:

?La obtención de una ventaja fiscal está ínsita en el propio régimen de diferimiento

puesto que se caracteriza por su neutralidad fiscal, de suerte que el componente fiscal

ni sea disuasorio ni incentivador al efecto, se trata de propiciar reestructuraciones

mediante la neutralidad fiscal; la ventaja fiscal prohibida es la que se convierte

en el objetivo y finalidad de la operación y no motivos económicos o empresariales,

razones estas que lo justifica. La ventaja fiscal, fuera de los casos en los que se

presente como objetivo espurio, es legítima dentro de la economía de opción (?)?.

En definitiva, si el objetivo principal perseguido con la operación de reestructuración

fuese el fraude o la evasión fiscal, o dicho, en otros términos, fuese lograr una

ventaja fiscal espuria o ilegítima, entraría en juego la cláusula contenida en el

artículo 89.2 de la LIS y procedería eliminar la referida ventaja fiscal ilegítima.

Al margen de lo anterior, la eliminación de la ventaja fiscal ilegítima o abusiva

sólo puede hacerse tras un análisis global del caso concreto, tal y como establece

el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE), en su sentencia de

8 de junio de 2017, en el caso Euro Park Service (asunto C-14/16), en cuyos párrafos

54 y 55 señala lo siguiente:

?(?) de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, al transponer

el artículo 11, apartado 1, letra a) de la Directiva 90/434, los Estados miembros

no pueden recurrir a una presunción general de fraude o evasión fiscales. En efecto,

el Tribunal de Justicia ya ha puntualizado, a este respecto, que para comprobar si

la operación de que se trata persigue un objetivo de fraude o evasión fiscales, las

autoridades nacionales competentes no pueden limitase a aplicar criterios generales

predeterminados, sino que deben proceder, caso por caso, a un examen global de dicha

operación, dado que el establecimiento de una norma de alcance general que prive automáticamente

de la ventaja fiscal a determinadas categorías de operaciones, sin tener en cuenta

si se ha producido o no efectivamente el fraude o evasión fiscales iría en detrimento

del objetivo perseguido por la referida Directiva (?)?.

En el supuesto concreto planteado, la entidad consultante señala que la operación

planteada tiene por finalidad dotar al grupo de una estructura adecuada para llevar

a cabo su plan de negocio, centralizar en la Sociedad A la liquidez necesaria para

que esta pueda facilitar financiación a aquellas entidades del grupo que lo necesiten,

eliminar costes duplicados, separar el patrimonio del matrimonio de las responsabilidades

patrimoniales derivadas de las actividades desarrolladas por las entidades, así como

facilitar la futura sucesión del grupo.

En virtud de todo lo anterior, en el supuesto concreto planteado, a la operación planteada

le resultará de aplicación el régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo

VII del Título VII de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la

consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran

tener relevancia en la determinación del objetivo principal de la operación proyectada,

de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de

comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas,

simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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