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08/10/2025
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1486-25 de 08 de agosto de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 08/08/2025
Num. Resolución: V1486-25
Cuestión
Si a la operación de fusión impropia planteada en el escrito de consulta le resulta de aplicación el régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y si existen motivos económicos válidos a efectos de la aplicación del mismo.Normativa
>LIS Ley 27/2014 art. 76-1-c); 77; 78; 81; 82; 89-2Descripción
Dos personas físicas (en adelante, PF1 y PF2) ostentan el 80,02% y el 19,98%, respectivamente,
del capital de la Sociedad A. A su vez, esta sociedad ostenta el 45,16% de la Sociedad
B y el 100% de las Sociedades C y D (la consultante). El restante 54,84% del capital
de la Sociedad B es ostentado por la Sociedad C.
Todas las sociedades señaladas son residentes en territorio español, realizan actividades
económicas y disponen de medios personales y materiales para el desarrollo de su actividad
empresarial. Asimismo, a ninguna de ellas les resulta de aplicación el régimen especial
de agrupaciones de interés económico ni de uniones temporales de empresas, ni tienen
como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en
los términos del artículo 4.8 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre
el Patrimonio.
La Sociedad A tiene por objeto social la promoción, construcción, comercialización
y explotación en todas sus formas de toda clase de bienes inmuebles. La sociedad podrá
desarrollar el objeto social mediante la titularidad de acciones o de participaciones
en sociedades con objeto idéntico o análogo. Por tanto, la actividad principal de
la sociedad es la de holding, teniendo como CNAE el 6420.
La Sociedad B tiene por objeto social la promoción y construcción de todo tipo de
edificaciones.
La Sociedad C tiene por objeto social la construcción y explotación de toda clase
de bienes inmuebles.
La Sociedad D tiene por objeto social el arrendamiento de toda clase de bienes inmuebles,
incluidas las viviendas, tanto de protección oficial como de renta libre.
Las Sociedades A y B sufrieron pérdidas que han generado Bases Imponibles Negativas
susceptibles de ser compensadas en el futuro, entre otras, con las plusvalías que
puedan generarse por la transmisión de los inmuebles propiedad de cada una de las
sociedades descritas.
Las sociedades mencionadas forman parte de un grupo familiar que desarrolla diversas
actividades, entre las que se encuentran la actividad inmobiliaria, explotación de
centros comerciales, venta de productos de alimentación, compra venta de muebles,
gasolineras, prestación de servicios, etc.
La Sociedad A participa, directa o indirectamente, en el 100% del capital social de
las Sociedades B, C y D como consecuencia de un procedimiento de separación de socios
que conllevó la transmisión de un gran número de inmuebles que se explotaban en arrendamiento
y la necesidad de reestructurar el grupo y las actividades que se desarrollan. Siendo
más necesaria dicha reestructuración como consecuencia de la situación del mercado
derivada de la crisis sanitaria y económica producida por el COVID-19.
Es intención del grupo acometer dicha reestructuración en tres etapas que serían las
siguientes:
- Primera operación: Fusión por absorción de la Sociedad C por la Sociedad B. De esta
forma la Sociedad B pasará a estar únicamente participada por la Sociedad A, siendo
la sociedad a través de la cual se centralizará la actividad de promoción inmobiliaria,
tanto de forma directa como indirecta. Con esta operación se conseguirá además disminuir
los costes administrativos y de gestión.
- Segunda operación: Fusión impropia de la Sociedad D por la Sociedad A. Como consecuencia
de esta operación la sociedad absorbente (entidad holding) pasará a participar de
forma directa en el 50% de las participaciones de la Sociedad E (participación que
ya poseía de forma indirecta a través de la Sociedad D), así como adquirirá los restantes
activos de la sociedad absorbida y que, fundamentalmente, son los bienes inmuebles
afectos a la actividad de alquiler y promoción inmobiliaria. Al tratarse de una fusión
impropia no sería necesario determinar una ecuación de canje.
- Tercera operación: Por último, se realizará una aportación no dineraria de los inmuebles
recibidos por la Sociedad A, como consecuencia de la operación de fusión impropia
anteriormente planteada en el escrito de consulta, a la Sociedad B. Con esta operación,
se centralizará en una única sociedad los activos inmobiliarios del grupo mercantil
del que la Sociedad A es la matriz.
Los motivos económicos para llevar a cabo estas operaciones serían los siguientes:
- Dotar al grupo de una estructura adecuada para llevar a cabo su plan de negocio,
unificando las políticas y estrategias a través de la sociedad holding.
- Centralizar en la Sociedad A la liquidez necesaria para que esta pueda facilitar
financiación a aquellas sociedades del grupo que la necesiten para garantizar su viabilidad,
así como para financiar nuevos proyectos e inversiones.
- Eliminar costes duplicados que derivan del cumplimiento de obligaciones mercantiles,
y puramente administrativas inherentes a la propia existencia y funcionamiento de
las sociedades absorbidas, ajustando tales costes a una estructura mercantilmente
más racional al tratarse las sociedades absorbidas y la absorbente de entidades con
mismos objetos sociales, en las cuales se estarían duplicando los costes de desarrollo
de la actividad económica que con la fusión se reducirían notablemente. Por lo tanto,
implicaría una optimización de los recursos materiales y humanos de las entidades
que se fusionan, suponiendo un gran ahorro económico y burocrático para el grupo familiar.
- Separar el patrimonio del matrimonio de las responsabilidades patrimoniales derivadas
de las actividades desarrolladas por las filiales garantizadas por el grupo sin comprometer
los bienes de los socios.
- Facilitar la futura sucesión del grupo.
Contestacion
En primer lugar, es necesario señalar que el artículo 88.1 de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) , dispone lo siguiente: ?1. Los
obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen,
la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda?.
Por tanto, de conformidad con el apartado 1 del artículo 88 de la LGT, las consultas
se formularán por los obligados tributarios respecto al régimen, la clasificación
o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda. Por ello, solo se contestará
en relación a la segunda operación de reestructuración planteada en el escrito de
consulta, ya que es la única en la que la Sociedad D (la consultante) interviene de
todas las mencionadas.
En segundo lugar, cabe traer a colación, el artículo 17, apartados 3 y 4, de la Ley
27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) , de
acuerdo con el cual:
?3. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total
o parcial, se valorarán, en sede de las entidades y de sus socios, de acuerdo con
lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.
Los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación,
así como los valores adquiridos por canje, se valorarán de acuerdo con lo establecido
en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.
No obstante, en caso de no resultar de aplicación el régimen establecido en el Capítulo
VII del Título VII de esta Ley en cualquiera de las operaciones mencionadas en este
apartado, los referidos elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con lo establecido
en el apartado siguiente.
4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales:
a) (?).
b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que
resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta
Ley o bien que resulte de aplicación el apartado 2 anterior.
c) (?).
d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte
de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.
e) (?).
f) Los adquiridos por canje o conversión, salvo que resulte de aplicación el régimen
previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.
Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes,
pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta
Ley?.
Por tanto, con arreglo a lo anterior, no se integrarán en la base imponible de las
sociedades ni de los socios, las plusvalías asociadas a los elementos transmitidos
con ocasión de una operación de fusión, escisión, aportación de activos o canje de
valores, salvo en aquellos supuestos en los que no resulte de aplicación el régimen
de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley (artículos
76 a 89 de la LIS) .
De acuerdo con el escrito de consulta, se pretende llevar a cabo una operación de
reestructuración consistente en una fusión impropia de la Sociedad D por la Sociedad
A.
En este sentido, el Capítulo VII del Título VII de la LIS, regula el régimen especial
de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y
cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea
de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Concretamente, el artículo 76.1 de la LIS establece que:
?1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:
(?)
c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación,
el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de
los valores representativos de su capital social?.
En el ámbito mercantil, los artículos 33 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023,
de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta
a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción
de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de
Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades
mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores
y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen
las condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión. En particular,
el Real Decreto-ley 5/2023 regula, en el marco de las fusiones especiales, en su artículo
53, la absorción de sociedades íntegramente participadas.
En el escrito de la consulta se manifiesta que las entidades se pretenden fusionar
a través de una fusión por absorción, mediante la cual la Sociedad A absorberá a la
Sociedad D, íntegramente participada por la primera. Por tanto, si la operación proyectada
se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley
5/2023, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación
podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII, en
las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.
Al tratarse de una fusión impropia, debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo
82.1 de la LIS, en virtud del cual:
?1. Cuando la entidad adquirente participe en el capital o en los fondos propios de
la entidad transmitente en, al menos un 5 por ciento, no se integrará en la base imponible
de aquella la renta positiva o negativa derivada de la anulación de la participación
Tampoco se producirá dicha integración con ocasión de la transmisión de la participación
que ostente la entidad transmitente en el capital de la adquirente cuando sea, al
menos, de un 5 por ciento del capital o de los fondos propios?.
Por tanto, teniendo en cuenta que, en el caso planteado en el escrito de consulta,
la entidad absorbente (Sociedad A) participa en un 100% del capital social de la absorbida
(Sociedad D), no se integrará renta alguna en la base imponible de la sociedad absorbente
como consecuencia de la anulación de la participación.
Por otra parte, el artículo 77 de la LIS regula el régimen de las rentas derivadas
de la transmisión. En concreto, señala:
?1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones
a que se refiere el artículo anterior:
a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas
por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en él situados.
(?)?.
Asimismo, el artículo 78 de la LIS establece que:
?1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones
a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán,
a efectos fiscales, por los mismos valores fiscales que tenían en la entidad transmitente
antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición
de la entidad transmitente.
(?)?.
En consecuencia, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal determinará, en aplicación
del artículo 77 de la LIS, que no se integren en la entidad transmitente (la Sociedad
D) las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la operación de fusión.
Igualmente, en el ámbito de la entidad adquirente (la Sociedad A) se mantendrán, a
efectos fiscales, los valores y la antigüedad que tenían en la entidad transmitente
los elementos patrimoniales recibidos con ocasión de la fusión, tal y como señala
Adicionalmente la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige analizar lo dispuesto
en el artículo 89 de la LIS, según el cual:
?1. Se entenderá que las operaciones reguladas en este capítulo aplican el régimen
establecido en el mismo, salvo que expresamente se indique lo contrario a través de
la comunicación a que se refiere el párrafo siguiente.
(?)
2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación
realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular,
el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos
válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de
las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir
una ventaja fiscal.
Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la
inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto
en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal?.
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las
fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio
social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro
a otro de la Unión Europea, que no es sino asegurar que la fiscalidad no sea ni un
freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones
de reorganización empresarial.
Sin embargo, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración
sea el fraude o la evasión fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal regulado
en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en los términos previstos en el párrafo
segundo del artículo 89.2 de la LIS.
En este punto, cabe traer a colación la sentencia número 2508/2016, de 23 de noviembre
de 2016, del Tribunal Supremo cuyo FJ Segundo señala que ?(?) no se aplicará el régimen
de diferimiento cuando la operación de fusión, de escisión, de aportación de activos
o de canje de acciones tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal;
el hecho de que una de las operaciones contempladas no se efectúe por motivos económicos
válidos, como son la reestructuración o la racionalización de las actividades de las
sociedades que participan en la operación, puede constituir una presunción de que
esta operación tiene como objetivo principal o como uno de sus principales objetivos
el fraude o la evasión fiscal. Ahora bien, pueden existir otros motivos económicos
válidos, que no sean la reestructuración o racionalización de las actividades de las
sociedades, pues como en otras ocasiones ha dicho este Tribunal Supremo, «Con tal
que el negocio aspire, razonablemente, a la consecución de un objetivo empresarial,
de la índole que fuere, debe decaer la idea de que, en los términos legales, ??la
operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal??.
Por tanto, los motivos económicos válidos no constituyen un requisito sine qua non
para la aplicación del régimen fiscal de reestructuración, sino que su ausencia puede
constituir una presunción de que la operación puede haberse realizado con el objetivo
principal de fraude o evasión fiscal.
Continua el Alto Tribunal, en su sentencia de 23 de noviembre de 2016, señalando que
??lo prohibido, lo que impide la aplicación del régimen especial de diferimiento no
es más que se persiga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, nada
más y simple y llanamente para despejar posibles incógnitas de la concurrencia o no
de dicho objetivo con la intensidad requerida, se establece la presunción vista, que
no concurran motivos económicos válidos, integrando este concepto no sólo con que
el objetivo no sea la racionalización y reestructuración de las actividades empresariales,
sino que como se desprende de su tenor literal, ?tales como?, aparte de los citados,
que quizás pudieran ser los más comunes, caben otros objetivos empresariales que integran
dicho concepto jurídico indeterminado, siempre que estos, como se ha dicho por la
jurisprudencia, se conecten con la finalidad y objetivos del régimen especial de diferimiento,
esto es, hacer posible la continuidad y desarrollo de la actividad empresarial?.
A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1503/2022, de 16 de noviembre
de 2022, ha señalado:
?La obtención de una ventaja fiscal está ínsita en el propio régimen de diferimiento
puesto que se caracteriza por su neutralidad fiscal, de suerte que el componente fiscal
ni sea disuasorio ni incentivador al efecto, se trata de propiciar reestructuraciones
mediante la neutralidad fiscal; la ventaja fiscal prohibida es la que se convierte
en el objetivo y finalidad de la operación y no motivos económicos o empresariales,
razones estas que lo justifica. La ventaja fiscal, fuera de los casos en los que se
presente como objetivo espurio, es legítima dentro de la economía de opción (?)?.
En definitiva, si el objetivo principal perseguido con la operación de reestructuración
fuese el fraude o la evasión fiscal, o dicho, en otros términos, fuese lograr una
ventaja fiscal espuria o ilegítima, entraría en juego la cláusula contenida en el
artículo 89.2 de la LIS y procedería eliminar la referida ventaja fiscal ilegítima.
Al margen de lo anterior, la eliminación de la ventaja fiscal ilegítima o abusiva
sólo puede hacerse tras un análisis global del caso concreto, tal y como establece
el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE), en su sentencia de
8 de junio de 2017, en el caso Euro Park Service (asunto C-14/16), en cuyos párrafos
54 y 55 señala lo siguiente:
?(?) de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, al transponer
el artículo 11, apartado 1, letra a) de la Directiva 90/434, los Estados miembros
no pueden recurrir a una presunción general de fraude o evasión fiscales. En efecto,
el Tribunal de Justicia ya ha puntualizado, a este respecto, que para comprobar si
la operación de que se trata persigue un objetivo de fraude o evasión fiscales, las
autoridades nacionales competentes no pueden limitase a aplicar criterios generales
predeterminados, sino que deben proceder, caso por caso, a un examen global de dicha
operación, dado que el establecimiento de una norma de alcance general que prive automáticamente
de la ventaja fiscal a determinadas categorías de operaciones, sin tener en cuenta
si se ha producido o no efectivamente el fraude o evasión fiscales iría en detrimento
del objetivo perseguido por la referida Directiva (?)?.
En el supuesto concreto planteado, la entidad consultante señala que la operación
planteada tiene por finalidad dotar al grupo de una estructura adecuada para llevar
a cabo su plan de negocio, centralizar en la Sociedad A la liquidez necesaria para
que esta pueda facilitar financiación a aquellas entidades del grupo que lo necesiten,
eliminar costes duplicados, separar el patrimonio del matrimonio de las responsabilidades
patrimoniales derivadas de las actividades desarrolladas por las entidades, así como
facilitar la futura sucesión del grupo.
En virtud de todo lo anterior, en el supuesto concreto planteado, a la operación planteada
le resultará de aplicación el régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo
VII del Título VII de la LIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la
consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran
tener relevancia en la determinación del objetivo principal de la operación proyectada,
de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de
comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas,
simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
