Resolución Vinculante de ...to de 2025

Última revisión
08/10/2025

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1503-25 de 18 de agosto de 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 18/08/2025

Num. Resolución: V1503-25


Cuestión

Se procede a realizar la consulta para que se determine si los motivos alegados constituyen "motivo económico valido" para acogerse al régimen fiscal del capítulo VII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Normativa

>LIS Ley 27/2014 arts. 17-3, 17-4, 76-1, 77-1, 78-1, 81, 89-2

Descripción

En enero de 2010, los socios de la mercantil A, S.L. aprobaron una operación de escisión

total, constituyéndose dos nuevas sociedades beneficiarias, una de ellas conservando

la denominación de la sociedad escindida y extinguida. Esta operación se acogió al

régimen especial de neutralidad fiscal.

La sociedad A S.L. se constituyó en noviembre de 1986 por tres hermanos PF1, PF2 y

PF3. En el artículo 2 de los Estatutos Sociales de la mercantil A S.A. se fijó su

objeto social: "la compraventa y administración de inmuebles; y la tenencia de acciones

y títulos representativos de capital de sociedades mercantiles, de cualquier objeto

social, excluyendo en todo caso las actividades propias del mercado de valor."

La actividad principal de la compañía era el arrendamiento de naves industriales.

La compañía A S.A. estaba prestando avales a una sociedad industrial vinculada, B

S.A.

- La compañía B S.A. tenía como actividad la fabricación de muebles de camping y mobiliario

escolar. La composición accionarial de esta sociedad estaba constituida por los 3

hermanos PF1, PF2 y PF3 y la madre de éstos PF4.

-En el año 2010, se aprobó una escisión total con extinción de la compañía A, S.L.

que se acogió al régimen especial de neutralidad fiscal. El objetivo perseguido con

la escisión total era determinar el patrimonio afecto a las garantías prestadas y

separar aquél que debe quedar libre de todo riesgo ante terceros.

Las características de las dos sociedades beneficiarias fueron las siguientes:

- Por un lado, se constituyó la sociedad A, S.L. que conservó la denominación de la

sociedad extinguida. Esta mercantil se adjudicó todas las naves industriales que estaban

alquiladas a la mercantil B S.A.

Esta sociedad beneficiaria prestó garantía a la compañía B S.A. con el objeto de que

ésta pudiera obtener la financiación necesaria de las entidades bancarias para el

desarrollo de su actividad industrial. Este fue el motivo económico para acogerse

al régimen especial de neutralidad fiscal.

- Por otro lado, la otra sociedad beneficiaría C, S.L se adjudicó el resto de elementos

patrimoniales de la sociedad escindida, a saber:

i) las participaciones en dos sociedades unipersonales: D, S.L. y E, S.L.

ii) el resto de inmuebles, tesorería, y otros elementos no afectos.

La consultante manifiesta en su escrito que la descripción de la situación actual

es la siguiente.

- La sociedad escindida, A, S.L. continúa siendo la propietaria de naves industriales

que son objeto de arrendamiento.

La consultante en su escrito señala que, en diciembre de 2012, un Juzgado de lo Mercantil

dictó Auto declarando el concurso voluntario de B, S.A., y que por Auto de febrero

de 2018, se acordó la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa. En

consecuencia, ha desaparecido el motivo que conllevó la escisión total, y es que está

sociedad fuese la única que gravase su patrimonio, prestando garantías a B, S.A.

- La sociedad escindida, C, S.L. continúa siendo propietaria de varios inmuebles,

tesorería, elementos no afectos y es socio único de dos sociedades D, S.L. y E, S.L.

- En resumen, la familia arriba mencionada es propietaria de la sociedad A, S.L. que

tiene como actividad el alquiler de naves, y es propietaria de la mercantil C, S.L.

que no está realizando directamente ninguna actividad.

Por tanto, se plantea volver a la estructura societaria-jurídica-económica anterior

a la operación de escisión, y que la sociedad C, S.L. transmita en bloque su patrimonio

sin liquidación a favor de A, S.L, que se acogería al régimen de neutralidad fiscal.

Los motivos económicos para la fusión de ambas mercantiles serían las siguientes:

- Simplificar y racionalizar la estructura societaria, reduciendo las obligaciones

administrativas, mercantiles y fiscales y reduciendo, en consecuencia, los costes

de mantenimiento de dicha estructura.

- Mejorar la gestión de los principales activos, al simplificarse el proceso de toma

de decisiones sobre el negocio

Contestacion

En primer lugar, cabe traer a colación el artículo 17, apartados 3 y 4, de la Ley

27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) , en

virtud del cual:

?3. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total

o parcial, se valorarán, en sede de las entidades y de sus socios, de acuerdo con

lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación,

así como los valores adquiridos por canje, se valorarán de acuerdo con lo establecido

en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

No obstante, en caso de no resultar de aplicación el régimen establecido en el Capítulo

VII del Título VII de esta Ley en cualquiera de las operaciones mencionadas en este

apartado, los referidos elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con lo establecido

en el apartado siguiente.

4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales:

a) (?).

b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que

resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta

Ley o bien que resulte de aplicación el apartado 2 anterior.

c) (?).

d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte

de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

e) (?)

f) Los adquiridos por canje o conversión, salvo que resulte de aplicación el régimen

previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes,

pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta

Ley.?

Por tanto, con arreglo a lo anterior, no se integrarán en la base imponible de las

sociedades ni de los socios, las plusvalías asociadas a los elementos transmitidos

con ocasión de una operación de fusión, escisión, aportación de activos o canje de

valores, salvo en aquellos supuestos en los que no resulte de aplicación el régimen

de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley (artículos

76 a 89 de la LIS) .

El Capítulo VII del Título VII de la LIS regula el régimen de neutralidad fiscal aplicable

a las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio

de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de

un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Se plantea la realización de una operación de reestructuración en virtud de la cual

la entidad A absorbería a la entidad C.

El artículo 76.1 de la LIS establece que:

?1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia

y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales,

mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social

de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del

10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente

al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

(?)?.

En el ámbito mercantil, los artículos 33 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023,

de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta

a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción

de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de

Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades

mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores

y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen,

desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones

de fusión.

Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo

de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y cumple, además, lo

dispuesto en el artículo 76.1 a) de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen

de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en

las condiciones y con los requisitos exigidos en el mismo.

Por otra parte, el artículo 77 de la LIS regula el régimen de las rentas derivadas

de la transmisión, en concreto señala:

?1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones

a que se refiere el artículo anterior:

a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas

por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en él situados.

(...).?

Asimismo, el artículo 78 de la LIS establece que:

?1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones

a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán,

a efectos fiscales, por los mismos valores fiscales que tenían en la entidad transmitente

antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición

de la entidad transmitente.

(?)?.

La aplicación del régimen de neutralidad fiscal determinará, en aplicación del artículo

77 de la LIS, que no se integren en la entidad transmitente, C S.L., las rentas que

se ponen de manifiesto con ocasión de la operación de fusión. Igualmente, en el ámbito

de la entidad adquirente, A S.L., se mantendrán, a efectos fiscales, los valores y

la antigüedad que tenían en la entidad transmitente los elementos patrimoniales recibidos

con ocasión de la fusión, tal y como señala el artículo 78 de la LIS.

Por otro parte, en relación con la tributación de los socios en las operaciones de

fusión y escisión, ésta aparece regulada en el artículo 81 de la citada Ley:

?1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con

ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad

transmitente, siempre que sean residentes en territorio español o en el de algún otro

Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en

este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad

residente en territorio español.

(?)

2. Los valores fiscales recibidos en virtud de las operaciones de fusión y escisión,

se valoran a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado

de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda.

(?)?.

De conformidad con lo anterior, los socios residentes en territorio español no integrarían

en su base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución

de valores de la entidad adquirente y los valores recibidos se valorarán a efectos

fiscales por el valor fiscal de los entregados.

Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige analizar lo

dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

?Artículo 89. Aplicación del régimen fiscal.

1. Se entenderá que las operaciones reguladas en este capítulo aplican el régimen

establecido en el mismo, salvo que expresamente se indique lo contrario a través de

la comunicación a que se refiere el párrafo siguiente.

(?)

2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación

realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular,

el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos

válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de

las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir

una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la

inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto

en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal?.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de las fusiones,

escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social

de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a

otro de la Unión Europea, que no es sino asegurar que la fiscalidad no sea ni un freno

ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización

empresarial.

Sin embargo, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración

sea el fraude o la evasión fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal regulado

en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en los términos previstos en el párrafo

segundo del artículo 89.2 de la LIS.

En este punto, cabe traer a colación la sentencia número 2508/2016, de 23 de noviembre

de 2016, del Tribunal Supremo cuyo FJ Segundo señala que ?(?) no se aplicará el régimen

de diferimiento cuando la operación de fusión, de escisión, de aportación de activos

o de canje de acciones tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal;

el hecho de que una de las operaciones contempladas no se efectúe por motivos económicos

válidos, como son la reestructuración o la racionalización de las actividades de las

sociedades que participan en la operación, puede constituir una presunción de que

esta operación tiene como objetivo principal o como uno de sus principales objetivos

el fraude o la evasión fiscal. Ahora bien, pueden existir otros motivos económicos

válidos, que no sean la reestructuración o racionalización de las actividades de las

sociedades, pues como en otras ocasiones ha dicho este Tribunal Supremo, «Con tal

que el negocio aspire, razonablemente, a la consecución de un objetivo empresarial,

de la índole que fuere, debe decaer la idea de que, en los términos legales, "...la

operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal...".

Por tanto, los motivos económicos válidos no constituyen un requisito sine qua non

para la aplicación del régimen fiscal de reestructuración, sino que su ausencia puede

constituir una presunción de que la operación puede haberse realizado con el objetivo

principal de fraude o evasión fiscal.

Continua el Alto Tribunal, en su sentencia de 23 de noviembre de 2016, señalando que

??lo prohibido, lo que impide la aplicación del régimen especial de diferimiento no

es más que se persiga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, nada

más, y simple y llanamente para despejar posibles incógnitas de la concurrencia o

no de dicho objetivo con la intensidad requerida, se establece la presunción vista,

que no concurran motivos económicos válidos, integrando este concepto no sólo con

que el objetivo no sea la racionalización y reestructuración de las actividades empresariales,

sino que como se desprende de su tenor literal, " tales como", aparte de los citados,

que quizás pudieran ser los más comunes, caben otros objetivos empresariales que integran

dicho concepto jurídico indeterminado, siempre que estos, como se ha dicho por la

jurisprudencia, se conecten con la finalidad y objetivos del régimen especial de diferimiento,

esto es, hacer posible la continuidad y desarrollo de la actividad empresarial.?.

A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1503/2022, de 16 de noviembre

de 2022, ha señalado:

?La obtención de una ventaja fiscal está ínsita en el propio régimen de diferimiento

puesto que se caracteriza por su neutralidad fiscal, de suerte que el componente fiscal

ni sea disuasorio ni incentivador al efecto, se trata de propiciar reestructuraciones

mediante la neutralidad fiscal; la ventaja fiscal prohibida es la que se convierte

en el objetivo y finalidad de la operación y no motivos económicos o empresariales,

razones estas que lo justifica. La ventaja fiscal, fuera de los casos en los que se

presente como objetivo espurio, es legítima dentro de la economía de opción (?)?.

En definitiva, si el objetivo principal perseguido con la operación de reestructuración

fuese el fraude o la evasión fiscal, o dicho, en otros términos, fuese lograr una

ventaja fiscal espuria o ilegítima, entraría en juego la cláusula contenida en el

artículo 89.2 de la LIS y procedería eliminar la referida ventaja fiscal ilegítima.

Al margen de lo anterior, la eliminación de la ventaja fiscal ilegítima o abusiva

sólo puede hacerse tras un análisis global del caso concreto, tal y como establece

el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE), en su sentencia de

8 de marzo de 2017, en el caso Euro Park (asunto C-14/16), en cuyos párrafos 54 y

55 señala lo siguiente:

?(?) de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, al transponer

el artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/434, los Estados miembros

no pueden recurrir a una presunción general de fraude o evasión fiscales. En efecto,

el Tribunal de Justicia ya ha puntualizado, a este respecto, que para comprobar si

la operación de que se trata persigue un objetivo de fraude o evasión fiscales, las

autoridades nacionales competentes no pueden limitarse a aplicar criterios generales

predeterminados, sino que deben proceder, caso por caso, a un examen global de dicha

operación, dado que el establecimiento de una norma de alcance general que prive automáticamente

de la ventaja fiscal a determinadas categorías de operaciones, sin tener en cuenta

si se ha producido o no efectivamente el fraude o evasión fiscales iría en detrimento

del objetivo perseguido por la referida Directiva (?)?.

En el supuesto concreto planteado, la consultante señala que la operación de fusión

por absorción planteada le permitiría simplificar y racionalizar la estructura societaria,

reduciendo las obligaciones administrativas, mercantiles y fiscales y reduciendo,

en consecuencia, los costes de mantenimiento de dicha estructura. Asimismo, tras la

operación mejoraría la gestión de los principales activos, al simplificarse el proceso

de toma de decisiones sobre el negocio.

Por lo que respecta a la absorción de la entidad C y al consiguiente ahorro de costes

fiscales derivado de la nueva estructura, cabe traer a colación la sentencia del Tribunal

Supremo de 12 de diciembre de 2013, en la que concluyó:

?(?) No se ha desvirtuado que la operación de fusión se dirigiese a la reducción de

costes y a la simplificación de estructuras societarias, sino que la propia estructura

organizativa previa a la fusión ponía de relieve su necesidad o, al menos, conveniencia,

pues del mismo modo en que, jurídicamente, nadie está obligado a permanecer en la

indivisión, ninguna sociedad tiene deber jurídico alguno de mantener la titularidad

del 100 por 100 de las acciones o participaciones de otras empresas sin absorberlas

y hacer suyo su patrimonio, antes poseído de forma indirecta.?

A mayor abundamiento, el Alto Tribunal, en su ya citada sentencia número 1503/2022,

de 16 de noviembre de 2022, reaccionando ante un uso indebido de la cláusula anti

abuso, señalaba lo siguiente:

?(...) hemos de traer a colación la doctrina de este Tribunal que reconoce la corrección

jurídica de la economía de opción, de suerte que resulta legítimo que los contribuyentes

organicen sus operaciones de manera que puedan aplicar la fiscalidad más ventajosa

posible. Al respecto no está de más recordar entre otros los pronunciamientos plasmados

en las sentencias de 14 de octubre de 2015, dictada en un supuesto de operaciones

concatenadas, o de 30 de enero de 2014, en la que se acentuó la legitimidad de la

economía de opción como ejercicio de las libertades fundamentales de forma que los

contribuyentes puedan elegir organizar sus operaciones de la forma más ventajosa fiscalmente

posible.

También se ha rechazado por este Tribunal la que vino a denominarse economía de opción

inversa, esto es, que sólo es legítima aquella opción, entre las posibles, que se

decanta por la mayor carga fiscal, de suerte que cabe identificar el fraude cuando

no se favorece la mayor recaudación.".

En virtud de todo lo anterior, en el supuesto concreto planteado a la operación de

fusión planteada la resultará de aplicación el régimen de neutralidad fiscal regulado

en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la

consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran

tener relevancia en la determinación del objetivo principal de la operación proyectada,

de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de

comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas,

simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.